Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Civil Nº 464/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 640/2007 de 20 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 464/2007

Núm. Cendoj: 46250370112007100337

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2653


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0001996

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 340/2007- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 549/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT

Apelante/s: Jesús Ángel Y Leonardo .

Procurador/es.- ELISA PASCUAL CASANOVA.

Apelado/s: FRUTAS SOLER SL.

Procurador/es.- IGNACIO MERINO CHELOS.

SENTENCIA Nº 464/2007

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 549/2004, promovidos por FRUTAS SOLER SL contra D. Jesús Ángel Y D. Leonardo sobre "reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel Y D. Leonardo , representado por el Procurador D/Dña. ELISA PASCUAL CASANOVA y asistido del Letrado D/Dña. JOAQUIN SOLER CATALUÑA contra FRUTAS SOLER SL, representado por el Procurador D/Dña. IGNACIO MERINO CHELOS y asistido del Letrado D./Dña. JOSE MORERA CAÑAMAS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT, en fecha 1-febrero-07 en el Juicio Ordinario - 549/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Rosario Calatayud Ribera en nombre y representación de FRUTAS SOLER S.L. contra Jesús Ángel y Leonardo , declaro que cada uno de los demandados es deudor de la cantidad de 5.291'38 euros, más los intereses legales correspondientes en concepto de pago por la actora del importe de la tercera parte de las reparaciones ordinarias con origen del contrato de arrendamiento de nave industrial de fecha 1 de Diciembre de 1.996 y en cuanto atañe a los gasos de sustitución del montacargas arrendado, y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a todas la consecuencias que deriven de la misma y especificamente a pagar a la actora, cada uno ellos, la referida suma de 5.291'38 euros, más los intereses legales, con imposición de las costas causadas a los demandados ."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús Ángel Y D. Leonardo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de FRUTAS SOLER SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19-9-07 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.-

Frente a la Sentencia dictada, estimatoria de la demanda formulada, se alza la parte demandada sosteniendo de nuevo ante esta instancia, en síntesis, que la necesidad de sustitución del montacargas obedece a un mayor volumen de negocio que la actora experimentó y a la falta de mantenimiento adecuado del originario, que ésta declaró al suscribir el contrato de arrendamiento de la nave en que se halla instalado que estaba en perfecto estado de mantenimiento, no siendo la sustitución del montacargas consecuencia del expediente administrativo incoado por el Ayuntamiento, pues éste es posterior a aquélla y aun cuando declare que tras la sustitución del montacargas cumple hoy la actora con la legalidad vigente en materia de ruidos, pues dicha declaración ha sido recurrida por la parte demandada, puesto que el conjunto de la actividad (y no el uso del montacargas en concreto) no cumple con la legalidad vigente y, finalmente, que la sustitución del montacargas ha de considerarse una mejora voluntaria de la actividad del actor y no un gasto necesario, máxime cuando el actual es un montacargas hidráulico.

SEGUNDO.-

Y a efectos de resolución del recurso, de necesaria invocación la relación contractual que a las partes vincula, en virtud de la cual los que son parte demandada en el presente litigio y el hermano de ambos (don Joaquín) arrendaron a la Sociedad actora, de la que este último es representante legal, la nave industrial en la que se aloja el montacargas cuya sustitución, o mejor dicho, dos tercios del importe de su sustitución, constituye el "petitum" del escrito iniciador del procedimiento, datando el arrendamiento del 5 de diciembre de 1.996, conviniendo las partes la cesión del uso de una "nave industrial, destinada a central hortofrutícola, compuesta de planta baja y sótano", accediéndose a esta última "por medio de escalera y montacargas" y encontrándose instalados en su interior tal "montacargas, dos motores frigoríficos para cámaras industriales de 7 y 17 CV y un cuadro eléctrico. Todo ello en perfecto estado de funcionamiento y conservación", haciéndose constar expresamente en el pacto tercero que "la arrendataria ejercerá en la nave arrendada, la actividad de "manipulación, conservación, almacén y venta de productos hortofrutícolas", no pudiendo realizar en su interior obra alguna, ni traspasar y/o subarrendar total o parcialmente, sin el consentimiento de los propietarios arrendadores". O lo que es lo mismo, la hoy actora arrienda una nave industrial para la manipulación, conservación, almacén y venta de productos hortofrutícolas, nave que ya venía destinada "a central hortofrutícola" y que se haya provista de determinados elementos y, entre ellos, dos cámaras frigoríficas y un montacargas en perfecto estado de funcionamiento y de conservación. Y que fue la propia parte arrendadora y hoy demandada la que (a los folios 13 a 21) denuncia reiteradamente ante el Ayuntamiento que la actividad desarrollada en el local de su propiedad (no debemos olvidar, como tampoco que es la pactada hortofrutícola) no cumple con la legalidad vigente, concretamente pone en conocimiento de la Corporación municipal ya el 14 de septiembre de 1999 que produce la actividad exceso de ruido y molestias, solicitando la práctica de las comprobaciones oportunas, que el Ayuntamiento verifica concluyendo el 20 de septiembre de 1999 no sólo que la actividad es susceptible de producir ruidos y molestias, sino que carece de licencia de actividad, reiterando los ahora demandados su denuncia por ruido y molestias el 19 de enero y 19 de septiembre de 2000, concediéndose por el Ayuntamiento tras los trámites administrativos pertinentes y, entre ellos, las comprobaciones e informes preceptivos, la licencia solicitada por el actor de apertura de establecimiento para el desarrollo de industria o actividad de manipulación el 18 de junio de 2001, levantándose el 27 del propio mes acta de comprobación del funcionamiento de la actividad. Sin embargo, el propio demandado don Leonardo el día 13 de febrero de 2002 sigue afirmando un nivel de ruido superior al normal, por lo que presenta nueva denuncia ante el Ayuntamiento, denuncia que reitera de nuevo el 11 de mayo siguiente, aportando un estudio acústico de 28 de septiembre de 2001, comprobándose por el Ayuntamiento el 29 de mayo el exceso de ruido, dictaminando el Técnico competente las medidas que han de adoptarse y, entre ellas, las relativas al montacargas. Y es a la vista de tal informe del que se da traslado a la actora que ésta solicita el presupuesto para sustitución obrante a los folios 24 a 37, de 18 de junio de 2002 ( y ello por cuanto le contra informe desfavorable a la reparación del mismo atendido, entre otras circunstancias, el nivel de ruido que produce-al folio 22, en relación con la testifical practicad) y que presenta al propio Ayuntamiento el 29 de junio. Y que acontecida la sustitución del montacargas, cuyo precio, en parte, hoy se repercute a la parte demandada, el 4 de junio de 2003 el nivel de ruido del local se halla dentro de los límites legales (al folios 296 a 303).

TERCERO.-

En consecuencia, procede la desestimación de todos y cada uno de los motivos de recurso, al no poder reputarse la sustitución del montacargas de mejora voluntaria, ni reputar acreditada una oposición al cambio o al sistema del elevador (mecánico o hidráulico), considerando que la necesidad de su sustitución ha venido dada por un exceso de ruido que ha sido desde el año 1.999 denunciado por la propia parte demandada ante la Autoridad competente, llegando, incluso, a recurrir la denegación presunta de incoación de expediente informativo y, en su caso, sancionador, como consecuencia de las denuncias presentadas por la demandada en febrero y mayo de 2002, y siendo, por tanto, tal necesidad evidenciada con anterioridad al cambio del elevador, no habiendo acreditado la parte demandada, cuando a ella incumbe la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el exceso de ruido provenga de otra causa ni del probado incremento del volumen de negocio, amén de no hallarse limitado tal volumen por el contrato que a las partes vincula, ni la falta de mantenimiento del elevador como causa de su excesiva emisión de ruido, y ello aun cuando en el año 1996 (fecha de la convención) funcionara correctamente.

CUARTO.-

En consecuencia, competiendo al arrendador la conservación de la cosa para el uso a que ha de ser destinada (artículo 21, aplicable por remisión expresa del 30, de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), sin que resulte que el deterioro del montacargas lo haya sido por causa imputable al arrendatario (artículos 1.563 y 1.564 del Código civil ), procede la íntegra confirmación del fallo de la Sentencia dictada que condena a cada uno de los demandados al abono de un tercio del valor de sustitución del tantas veces meritado elevador.

QUINTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Joseph Ferran Albert García, en nombre y representación de don Jesús Ángel y de don Leonardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ontinyent el 1º de febrero de 2007 en el Juicio ordinario 549/04.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.