Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2009

Última revisión
13/10/2009

Sentencia Civil Nº 464/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 976/2008 de 13 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SELLART OLLEARIS, ELENA

Nº de sentencia: 464/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100449


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 976/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 435/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 464

Ilmos. Sres.

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. HELENA SERRAT OLLEARIS

En la ciudad de Barcelona, a 13 de octubre de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 435/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, a instancia de CAR SERVICE VEHICULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. contra D. Obdulio y CIA DE SEGUROS ALLIANZ, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Septiembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora señor Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L., contra el señor Obdulio y ALLIANZ y en consecuencia les condeno a que abonen a la actora la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS Y NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, más sus intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. HELENA SERRAT OLLEARIS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por CAR SERVICE VEHICULO DE SUSTITUCIÓN S.L. contra D. Obdulio y ALLIANZ CIA SEGUROS, y condena a la actora a pagar 3.263,96 euros mas intereses legales sin imposición de costas.

La demanda viene originada por un accidente de tráfico en el que intervino Dña. Penélope y el demandado D. Obdulio . El vehículo de la Sra. Penélope fue alcanzado en la parte trasera del mismo por el turismo del codemandado. Debido a dicho siniestro la Sra. Penélope no disponía de su vehículo debido a la reparación necesaria, y por ello contrató un vehículo de sustitución con la actora con la contraprestación de cederle a dicha empresa todos los derechos y acciones que le corresponderían, tanto judicial como extrajudicialmente, para reclamar, a la parte contraria del siniestro, todos los gastos originados por el alquiler del vehículo de sustitución.

La entidad actora reclama 3.642,12 euros conforme al doc. num. 6 de la demanda (al folio 21), el cual incluye el importe del alquiler del vehículo de sustitución por el tiempo de 48 días (mas otros cuarto conceptos denominados "estudio servicio", "administración cuenta", "entrega" y "recogida" vehículo) que señala se tardó en reparar el vehículo siniestrado de la Sra. Penélope . Al contestar a la demanda, los codemandados alegan nulidad del contrato de arrendamiento y pluspetición, debido a que no se justifican esos 48 días de arrendamiento del vehículo de sustitución.

El juzgador de instancia considera, que dada la indubitada responsabilidad de la entidad aseguradora responsable del siniestro (art. 1902 CC ), en base a la documentación obrante en autos, en el contrato suscrito entre la Sra. Penélope ,propietaria del vehículo siniestrado, y la actora, subyace una razón de ser. Entiende que ha quedado acreditado en las actuaciones que la actora cede el uso de un vehículo de sustitución de su empresa y a cambio la Sra. Penélope le cede su derecho a reclamar como parte en la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente conforme al art. 1902 CC. Y , por ello, rechaza totalmente la alegación de los codemandados de que se trata de una simulación de contrato por falta de causa.

En cuanto a la reclamación económica que efectúa la parte actora, en relación a los conceptos facturados y del tiempo durante el cual se utilizó el vehículo de sustitución, considera el juez "a quo" que queda acreditado en autos los daños sufridos y abonados por la parte demandada que ascendieron a 1.908,94 euros, y que el tiempo de reparación, que resulta claramente excesivo, nada de esa demora puede imputarse a la perjudicada, por lo que considera que el tiempo que se reclama del vehículo de sustitución es adecuado, sin perjuicio del derecho de la demandada a reclamar de la otra aseguradora la responsabilidad por la demora, si considera que es imputable a la misma.

De la factura presentada por la actora, el juzgador de grado no acepta las cuatro primeras partidas ni el IVA aplicado y reduce la cantidad reclamada a 3.263,96 con IVA incluido, estimando parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- Apelan los demandados por entender que el juez a quo ha incurrido en error al valorar la prueba practicada en la instancia. Insiste la parte apelante en la nulidad del contrato por carecer de causa y en la tardanza en reparar el vehículo (48 días).

En cuanto al primer motivo de apelación, la nulidad del contrato por carecer de causa, es preciso, en el caso que nos ocupa, recordar lo siguiente; como señala reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 14-06-04 , STS de 22.12.1987, STS de 2.4.1998, STS de 16.9.1991 , como las mas relevantes)" partiendo de que se presume que la causa de los contratos existe y es licita, corresponde a los recurrentes acreditar lo contrario y al examinar los elementos de prueba nuevamente a los fines de ponderar las alegaciones del recurrente, se ha de considerar que no existe ningún elemento de prueba del que se pueda deducir que el referido contrato carezca de causa o que medie ilicitud de la causa. Sobre todo lo anterior hay que afirmar de una manera rotunda que es doctrina reiterada de esta Sala la que determina que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de mero hecho y, como tal, su constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación a través de la prueba practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación (Sentencias de 26 junio 1989, 23 de diciembre 1991, 30 marzo 1992, 25 febrero 1993 y 17 marzo 1995 , entre otras muchas)."

Como viene diciendo la doctrina jurisprudencial del TS, hay que entender que hay un comportamiento simulador absoluto cuando con arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido la causa, que nominalmente expresa, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad.

En conclusión, consta acreditado en el procedimiento, la naturaleza jurídica del contrato de que tratamos, independientemente de su denominación, no se puede hablar de falta de causa, dado que hay cesión de derechos y acciones y contraprestación de arrendamiento de vehículo de sustitución. Y conforme al art. 1214 CC , incumbe al que reclama probar los hechos sobre los que basa el nacimiento, existencia, contenido y exigibilidad del cumplimiento de la obligación exigida. Los demandados se basan en conjeturas realizadas unilateralmente sin prueba sólida alguna. Por razonamientos anteriormente expuestos, debe decaer el motivo alegado por la parte apelante.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación se ciñe en considerar excesiva la reclamación del importe referente a los 48 días que la Sra. Penélope utilizó el vehículo de sustitución.

En los casos de accidentes de circulación, para llegar a la total indemnidad del perjudicado habrá que llegar a indemnizar todos aquellos gastos y desembolsos que tiene como causa el accidente de circulación que se contemple. Desde esta óptica resulta evidente que los gastos de sustitución de un vehículo durante un tiempo, (normalmente mientras se repara el vehículo siniestrado) es concepto susceptible de ser indemnizado al integrarse como un verdadero quebranto patrimonial directamente derivado de la privación del vehículo accidentado. Resulta evidente que el concepto o perjuicio indemnizable no deriva del tiempo teórico de arreglo de los desperfectos, sino de la privación de la posesión del vehículo causada por el accidente. Este periodo irá normalmente en proporción a la entidad y complejidad de la reparación; sin embargo hay una serie de factores ajenos a aquel parámetro que pueden determinar un mayor o menor lapso temporal en la reparación de un vehículo. Entre esos factores se pueden encontrar; la disponibilidad de piezas de sustitución u otros recambios, el trabajo puntual que tenga el taller reparador, esperas determinadas por el propio propietario mientras se está pendiente de aceptación del siniestro por parte de la compañía, esperas al perito encargado de verificar la entidad de los daños, u otros factores.

Como puede apreciarse, la mayor o menor duración de la reparación puede obedecer a causas directamente encuadrables en la voluntad del perjudicado y causas absolutamente ajenas al mismo. En los demás casos y en virtud del principio aludido en el párrafo anterior, el responsable de los daños deberá correr con los gastos devengados por la privación de uso del vehículo por el tiempo real, que no teórico, de reparación.

Esta Sala coincide con los razonamientos que realiza el juzgador de instancia, excepto en los 48 días que supuestamente manifiesta la actora, tardó en repararse el vehículo.

Conforme a los documentos aportados en autos ( folios 21 al 24), resulta evidente que los desperfectos del turismo propiedad de la Sra. Penélope , se trataban únicamente de una reparación de carrocería (chapa, accesorios, pintura), y el informe pericial de la valoración de la reparación del vehículo asciende a 642,92 euros. Por ello el retraso en la reparación total del vehículo es ajena a los desperfectos del mismo. Las compañias aseguradoras de ambas partes, cuestionan su responsabilidad pretendiendo exonerarse de la misma. De ello, se deduce que la tardanza en la reparación de 48 días no puede ser debida a dicha reparación. La parte actora alega que las compañías de seguros no se ponían de acuerdo y por ello se retrasó la reparación. De forma que la ausencia de motivación sobre la continuidad en el taller permite considerar que la misma no le sea imputable al propio accidente, lo que entraña la necesidad de estimar parcialmente el recurso de apelación.

Una vez examinado todo el material probatorio obrante en las actuaciones, este Tribunal , entiende que los 48 días solicitados resultan excesivos para la reparación mencionada. Y queda claro, al igual que expone la sentencia de instancia, el reconocimiento del quantum, si bien el mismo deberá ser minorado a 20 dias. Fijándose un nuevo importe que corresponde a la utilización del turismo de sustitución por 20 días, siendo dicho cómputo el mas razonable en los supuestos de reparación de los daños del referido vehiculo. Y por ello, se revoca la sentencia de instancia únicamente en dicho extremo.

A los efectos del cómputo de la cuantía indemnizatoria se establece el siguiente importe, desglosado de la siguiente forma; 58,62 euros diarios (conforme señala el doc.al folio 21de los autos) por 20 días, ascienden a cantidad de 1.172,40 euros, mas el 16% de IVA, hacen un total de 1.359,98 euros.

CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no debe efectuarse expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada (arts. 398 LEC ).

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por CAR SERVICE VEHICULO DE SUSTITUCIÓN S.L., contra la sentencia de fecha 25 de septiembre del 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº26 de Barcelona , en los autos nº 435/2008, en el único extremo de reducir la cantidad indemnizatoria a 1.359,98 euros, permaneciendo incólumes el resto de los pronunciamientos efectuados en la resolución recurrida.

No ha lugar ha efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 28 de octubre de 2009 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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