Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 464/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 165/2012 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 464/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100405

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00464/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2011 0004479

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000561 /2011

RECURRENTE : Secundino

Procurador/a : Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS

Letrado/a : AQUILINO ALVAREZ DIEZ

RECURRIDO/A : CASER AHORRO VIDA S.A.

Procurador/a : FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO

Letrado/a : JAVIER DE LEIVA MORENO

SENTENCIA Núm. 464/12

Ilmos. Sres. Magistrados

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000561 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2012, en los que aparece como parte apelante, DON Secundino , representado por el Procurador de los tribunales, Dª Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, asistido por el Letrado D. AQUILINO ALVAREZ DIEZ, y como parte apelada, CASER AHORRO VIDA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, asistido por el Letrado D. JAVIER DE LEIVA MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María Eugenia Castañeira Arias, en nombre y representación de D. Secundino contra CASER, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Secundino , se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 3 de Octubre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Fundamentos

PRIMERO. - Recurre en apelación el demandante, D. Secundino , la Sentencia que, en primera instancia, desestima totalmente la demanda que interpuso contra "Caja de Seguros Reunidos S.A." ("CASER"), en ejercicio de la acción directa que contempla el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , asociada, en este caso, a la responsabilidad extracontractual que imputaba a su asegurada "CAJASTUR" ex artículo 1.902 del Código Civil , derivada de las lesiones que sufrió el demandante el día 1 de enero de 2.011, sobre las 11 horas, cuando sufrió una caída en el interior de la sucursal de dicha entidad, sita en el nº 65 de la c/ Marqués de San Esteban, de Gijón, cuando iba a sacar dinero en el cajero automático instalado en la entrada de la oficina.

SEGUNDO. - Este Tribunal ya se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras, Sentencias de 27 de Marzo de 2003 , 29 de Marzo de 2004 , 21 de marzo de 2006 , 16 de febrero de 2007 , 25 de mayo de 2009 y 18 de julio de 2.011 ), salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2002 ), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil , quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión,

Y en igual sentido se pronuncian las distintas Secciones de esta Audiencia, entre cuyas sentencias cabe citar, la de 19 de junio de 2.007, Sección 1 ª, al señalar que debe determinarse si puede imputarse alguna responsabilidad al demandado por las lesiones sufridas por la actora al caerse en el establecimiento que aquél regenta, y que a este respecto debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial recaída en supuestos similares, expresiva de que existe responsabilidad del propietario del establecimiento o del titular del negocio cuando queda demostrado que omitió medidas de vigilancia, señalización, mantenimiento o cuidado, pero no cuando la caída se deba a distracción del perjudicado o se explica en el marco de riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así lo indica la sentencia del T.S. de 22-02-2007 que cita otras muchas que analizan supuestos concretos de caídas en diversos establecimientos. Por ello han de determinarse las circunstancias concretas concurrentes en el caso concreto, debiendo tener en cuenta que en estos supuestos no opera la inversión de la carga de la prueba.

Pues bien, analizada la cuestión bajo el prisma de dicha doctrina, hemos de concluir que en este caso ni se ejercía en la sucursal bancaria una actividad susceptible de ser considerada en sí misma generadora de un riesgo objetivo, que pudiera determinar una inversión del "onus probandi", ni ha probado el demandante que su caída obedeciese a circunstancia alguna imputable, por acción u omisión, a la entidad bancaria (ni, por extensión contractual, a su aseguradora) a título de dolo o culpa, pues tan solo ha quedado acreditado que los hechos se produjeron en la mañana de un día festivo (año nuevo), y que el suelo de la antesala de la oficina en el que se encuentra el cajero automático al que accedía el demandante se encontraba mojado, y si bien es cierto que los testigos que depusieron en el acto del juicio no manifestaron que estuviese lloviendo o hubiese llovido, también es cierto que en la demanda no se especifica qué clase de líquido era el que había en el suelo y los testigos que depusieron en el acto del juicio tampoco manifestaron de qué líquido se trataba, pues no se les preguntó al respecto, pero tampoco afirmaron en ningún momento que pudiese tratarse de una sustancia especialmente deslizante (solo dijeron que el suelo estaba resbaladizo), por lo que es lógico pensar que estaban hablando de agua y no de otra cosa, de modo que, a falta de cualquier otra especificación acerca de su naturaleza, hemos de presumir que se trataba de agua procedente, bien de la lluvia, bien del riego de las calles, que los clientes que habían accedido antes al cajero llevaban en sus zapatos y, en su caso, en sus prendas de vestir, sin que quepa descartar que, dado que era la mañana de año nuevo, el suelo del local estuviese sucio, aunque en la grabación de la cámara de seguridad no se observa, sin que se haya acreditado tampoco que el suelo del local estuviese en mal estado de conservación o fuese inadecuado para el uso que se le daba, ni que el local careciese de suficiente iluminación, siendo así que en la grabación obtenida de la cámara de vigilancia de la oficina se observa cómo el demandante, persona de 75 años de edad y afectada de una importante limitación funcional en su deambulación, entra en el local y al acercarse al cajero cae hacia atrás, sin que se aprecie con claridad si fue por un resbalón o porque le falla la pierna derecha, y sin que se aprecie tampoco la existencia de una gran acumulación de líquido en el suelo de la oficina. En cualquier caso, los testigos que depusieron en el acto del juicio manifestaron que aunque había un "charco", podía pasarse por la zona por la que se accedía al cajero sin demasiado problema y que había iluminación suficiente, por lo que hemos de concluir que, tal y como se sostiene en la Sentencia apelada, ni siquiera se ha probado que la caída sucediese por un resbalón y, en cualquier caso, la existencia de algo de agua, incluso de agua sucia, perfectamente visible y en una zona cercana a la entrada al cajero (en el video de la cámara de seguridad no se aprecia -insistimos- siquiera su existencia), no puede considerarse como una circunstancia generadora de culpa para la entidad bancaria, a la que no era exigible la adopción de medidas especiales para paliar esa humedad, dado el carácter festivo del día en que ocurrieron los hechos, en el que la oficina estaba cerrada y solo permanecía abierta la antesala del cajero, sin que tampoco el hecho de que, según los testigos, al cajero podía accederse sin necesidad de pasar tarjeta por el lector de la puerta de acceso pueda considerarse como una circunstancia que revele culpa en la actuación de la Caja, pues, en cualquier caso, al cajero hubiera podido entrar cualquier persona con tarjeta, de haber funcionado correctamente el mecanismo de la puerta, por lo que no es posible determinar que incidencia puede haber tenido dicha circunstancia en el estado del suelo del local, aparte de que, como ya hemos dicho, habiendo iluminación suficiente, la suciedad del suelo haría aún más visible la existencia de agua. De modo que este supuesto no es asimilable a otros resueltos por este Tribunal, como el analizado en la Sentencia de 18 de julio de 2.011 , pues en aquel caso, la acumulación de una gran cantidad de agua en el suelo del mercado, en una zona alejada de las entradas al establecimiento, sin advertencia alguna, era una circunstancia extraordinaria que no concurre en este caso, en el que el demandante debió advertir al acceder al local, que el suelo estaba mojado, y haber adoptado las cautelas correspondientes, por lo que, aún de haber resbalado el actor, nos encontraríamos ante un riesgo general de la vida que obliga a soportar el daño a quien lo padece, pues a la vista de las pruebas practicadas la caída del recurrente solo se explica como producto de una distracción suya o comprendida dentro del marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de una circunstancia que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima, y ninguna responsabilidad se le puede exigir por ello a la entidad bancaria ni a su aseguradora.

En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia apelada

TERCERO. - Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Secundino , contra la Sentencia dictada el 5 de diciembre de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 561/2011, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a treinta de Octubre de dos mil doce. Doy fe.-

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