Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 464/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 447/2011 de 04 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 464/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100459


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 447/2011 2ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1950/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARÓ (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A N ú m. 464

Ilma. Sra.

Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1950/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de Elsa y Demetrio (actuando en nombre de su hijo menor Elias contra BICIPARC LA POMA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de marzo de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Manuel Fábregas Agustí, en nombre y representación de don Demetrio y doña Elsa , actuando en representación de su hijo menor don Elias , contra Biciparc La Poma, representada por el Procurador doña María Teresa Tresserras Torrent, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en la demanda inicial, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.- Se señaló para resolver el día 2 de mayo de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores, Demetrio y Elsa , padres del menor Elias , ejercitan una acción de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 CC que dirigen contra "Biciparc La Poma", en reclamación de una indemnización por las lesiones sufridas por el hijo común, Elias , cuando utilizaba dichas instalaciones sin la preceptiva autorización paterna. Alegan los actores que su hijo se dirigió al circuito sin el consentimiento de sus padres, que no le fue recabado por la demandada, y que cuando estaba utilizándolas, practicando deporte en bicicleta, sufrió una caída debido al mal estado del pavimento, ocasionándose lesiones consistentes en contusiones en rodilla y fractura de la epífisis inferior del cúbito y del radio. Alegan que las lesiones tardaron en curar 49 días impeditivos y otros 9 no impeditivos, no habiéndole quedado secuelas, por lo que cuantifican la indemnización en 2.889'26€, a cuyo pago solicitan sea condenada la demandada, al haber resultado infructuosas las reclamaciones extrajudiciales.

Como demandada compareció el Club Ciclista BTT de Premià de Dalt, entidad que gestiona las instalaciones de Biciparc La Poma de titularidad municipal, y se opuso a la demandada negando cualquier responsabilidad en la producción del siniestro, por cuanto las instalaciones se encuentran en perfecto estado y la caída del hijo de los demandantes no es más que un lance del deporte.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad, al no haberse acreditado negligencia alguna en la actuación de la demandada.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que la sentencia infringe las normas de la carga de la prueba y incurre en error en la valoración de la misma, alegando que de lo actuado resulta la culpa "in vigilando" de la demandada, habiendo permitido la entrada a un menor sin la autorización paterna.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).

Así es, el tribunal comparte tanto la valoración probatoria de la juez a quo como las conclusiones jurídicas que alcanza, bastando, en respuesta a las alegaciones de la recurrente las siguientes consideraciones:

a) La tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual.

Hemos de partir, pues, de la presunción de culpa y de la inversión de la carga de la prueba respecto del elemento culpabilístico; ahora bien, bien el tribunal, tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, considera suficientemente acreditado a través de la documental aportada que el circuito, gestionado por la demandada pero de titularidad municipal, se encontraba en un correcto estado y condiciones adecuadas para la práctica de las modalidades deportivas a las que estaba destinado. Es decir, el Club Ciclista BTT ofrece un circuito donde se pueden practicar diversas modalidades de ciclismo deportivo y, como gestor del mismo, ha de garantizar que es apto, es decir, que reúne las condiciones para esa práctica, y ha quedado probado que ello era así.

Pero, aún prescindiendo de ello y aceptando, a efectos dialécticos, que no hubiera podido desvirtuarse la presunción de culpa, en el supuesto de autos no podría apreciarse la responsabilidad extracontractual de la demandada, al no concurrir el nexo causal, presupuesto necesario para su concurrencia. Así es, es preciso que el resultado sea consecuencia de la acción u omisión culposa del agente, configurándose, pues, esta como causa del siniestro. En el caso de autos, no ha quedado probado (y, en todo caso, la prueba del nexo causal corresponde a la actora) que la caída se produjera como consecuencia de un "mal estado del pavimento" (por otra parte, no se alega en qué consistiría este supuesto mal estado, y tampoco se dice que ha de entenderse por "mal estado" en un circuito de las características del que nos ocupa), sino que este tuvo lugar como consecuencia de la propia dinámica de esta práctica deportiva. La caída es un riesgo inherente a la práctica del deporte en bicicleta, riesgo que asume quien lo practica, y no ha quedado probado que la caída fuera provocada por el estado del circuito.

b) En lo que se refiere a la falta de consentimiento paterno, el tribunal, coincidiendo con la juez a quo, considera suficientemente acreditado a través de la testifical del propio menor lesionado, que éste contaba con el consentimiento de sus padres para la práctica del ciclismo deportivo (ellos le habían comprado el material necesario) y que, además, le habían dado permiso para desplazarse (solo) desde Granollers, donde residía, a Premià de Dalt para practicar este deporte (asumiendo con ello el riesgo que comporta la práctica de este deporte), puntualizando que pensaban que iba a otro circuito (se ignora si existe en esa misma localidad otro circuito para la práctica de BTT y sus modalidades). En definitiva, el menor, que en el momento del siniestro contaba con 16 años, tenía el consentimiento de sus padres para practicar este deporte; pero, en cualquier caso, no es exigible, ni civil ni administrativamente, que, en caso de menores de 12 años, la demandada recabe el permiso paterno para acceder al recinto, tanto más cuanto el menor lo hace portando su propio material para la práctica deportiva (bicicleta, casco y protecciones).

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Demetrio y Dª Elsa contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011 dictada en el juicio verbal núm. 1950/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Mataró, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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