Sentencia Civil Nº 464/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 464/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 423/2012 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 464/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100445


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 423/2.012

Procedimiento Ordinario nº 1745/2.009

Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia

SENTENCIA Nº 464

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veinte de julio de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.012 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte codemandada Estudios y Proyectos Ruaya S.L., representada por la Procuradora Dña. Margarita Ferra Pastor y asistida por el Letrado D. José Mª Cardos Elena, como apelante también el codemandado Pascual Llorens S.L., representado por el Procurador D. José Luis Medina Gil y asistida por el Letrado D. Antonio Domingo Liso y, como apelados la parte demandante Life Mobiliario y Decoración S.L., representada por el Procurador Dña. Mª Antonia Ferrer García-España y asistida de la Letrada Dª Inmaculada Ballester Montoya, los demandados Nate de Cinco S.L., representada por el Procurador D. José Fidel Novella Alarcón y asistido del Letrado D. Rafael Gomez Nix, Grupo Generalli La Estrella S.A. representada por el Procurador D. José Fidel Novella Alarcón y asistido del Letrado Dña. Lourdes Santos Zurro y Metrovacesa S.A. la cual no ha comparecido en esta alzada.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por FERRER GARCIA-ESPAÑA, MARIA ANTONIA, Procurador Judicial y de LIFE MOBILIARIO Y DECORACION SL, debo condenar y condeno a NATE DE CINCO SL (MC DONALDS), LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la actora en la cantidad de 15.029,54 euros mas los intereses legales, y debo absolver y absuelvo a las mercantiles codemandadas METROVACESA SA, ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA, S.L. y PASCUAL LLORENS, S.L. al acoger favorablemente las excepciones oportunamente invocadas y condena en costas en la forma indicada en el fundamente juridico SEXTO de esta Sentencia."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación las partes codemandadas Estudios y Proyects Ruaya S.L. y Pascual Llorensa S.L., que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidieron, la primera que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se declare que la desestimación de la demanda frente a Pascual Llorens comporta que las costas se impongan a la actora y no a Estudios y Proyectos Ruaya S.L. y que la íntegra desestimación de la demanda contra esta mercantil comporta que las costas se impongan a la actora y no a Nate de Cinco S.L.. y la segunda que se condene a la actora a la actora al pago de las costas causadas por la oposición y no a Estudios y Proyectos Ruaya S.L.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso a los recursos presentados por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 16 de Julio de 2.012 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- Este pleito comenzó por demanda formulada por Life Mobiliario y Decoración S.L. contra Nate de Cinco S.L., la aseguradora La Estrella y contra Metrovacesa S.A. en reclamación de la cantidad de 40.340,84 euros por unos daños causados por filtraciones provenientes del local de Nate de Cinco S.L.

Al ser emplazada esta última y contestara la demanda alegó excepción de falta de legitimación pasiva ad procesum y falta de litisconsorcio pasivo necesario y señaló que "es imprescindible traer al procedimiento a la empresa RUAYA, que realizó la reparación en los sumideros de mi representada ".

Por su parte Metrovacesa alegó al contestar a la demanda su falta de legitimación pasiva.

En la celebración del acto del juicio se admitió la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por Nate de Cinco y se requirió a esta para que en el plazo de cinco días aportara la dirección de la mercantil Ruaya y sus datos y, cumplido el requerimiento, por providencia de 21 de mayo de 2.010 se concedió a la actora un plazo de diez días para la ampliación de la demanda frente a la mercantil Ruaya Estudio de Arquitectura y Obras, lo que la actora verificó por escrito de 8 de junio de 2.010 (folios 226 y ss).

Esta mercantil contestó a la demanda el 17 de septiembre (folios 255 y ss) y alegó falta de litisconsorcio pasivo necesario y sostuvo la necesidad de traer al pleito a la mercantil Pascual Llorens S.L. que también hizo intervenciones en el local después de ella.

En el acto de la audiencia celebrada el 24 de febrero de 2.011 se estimó esta excepción y se acordó llamar al proceso a Pascual Llorens dando al demandante un plazo de 10 días para ampliar la demanda, lo que la actora hizo por escrito de 9 de marzo de 2.011.

Pascual Llorens S.L. contestó a la demanda el 11 de mayo de 2.011 (folios 303 y ss) y alegó la excepción de prescripción.

La sentencia apelada estimó la falta de legitimación pasiva de Metrovacesa y en cuanto a las mercantiles llamadas al proceso a causa de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por Nate de Cinco y Ruaya Estudio de Arquitectura, es decir, a Pascual Llorens S.L. y Ruaya apreció la excepción de prescripción, y argumentó:

"Metrovacesa, SA, no tiene legitimación pasiva para soportar las consecuencias del proceso, pues ni se reclaman por daños estructurales del local, ni tiene dicha parte propietaria arrendadora parte alguna en los hechos. Y aplicando el argumento anterior, tampoco fue llamada para anteriores daños causados por el local ocupado por McDonals, gestionado por Nate de Cinco SL. El simple hecho pues de ser Metrovacesa propietaria y arrendadora no le confiere la responsabilidad de ser demandada. Y por ello no puede ser asi considerada ni sufrir las consecuencias de la demanda.

SEGUNDO.- En cuanto a la FALTA DE LITISCONCORCIO PASIVO NECESARIO, ya fue resuelta la cuestión durante el acto de la Audiencia Previa, habiéndose pues, admitida la entrada en el procedimiento de las mercantiles ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA SL y PASCUAL LLORENS SL. requerida tal presencia por las codemandadas Nate de Cinco SL y Estudios y Proyectos Ruaya SL, respectivamente.

TERCERO.- Y precisamente dichas mercantiles incorporadas a la causa esgrimieron en sus escritos la excepción de PRESCRIPCION, por transcurso del tiempo hábil para ser demandadas. Y si nos remitimos tanto al contenido de la demanda - donde dicho sea de paso- ambas mercantiles no son objeto de demanda como partes posiblemente responsables del siniestro demandado y sus consecuencias, que mas tarde se delimitaran, y por su parte tanto Nate de Cinco SL como la propia Estudios y Proyectos Ruaya SL no tuvieron ningún tipo de contacto ni mucho reclamación mas allá de los años 2008 y 2011 en cada uno de los casos, es obvio que ha transcurrido con exceso del plazo de prescripción del año prevenido en el art. 1968 en relación con el 1902 ambos del CC como hábil para el ejercicio de las acciones de reclamación por daños y perjuicios, y por ello han de ser favorablemente acogidas, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, con absolución en la instancia. En suma , ha de prosperar dicha excepción."

En lo que se refiere a la condena en costas dijo:

"por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC , cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Si bien, en cuanto a las ocasionadas de Metrovacesa, SA, debe responder la actora, Life Mobiliario y Decoración SL, y en cuanto a la de ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA SL, la codemandada Nate de Cinco SL y las de PASCUAL LLORENS SL la propia Ruaya SL, al haber llamado al procedimiento a dichos terceros y con el resultado anticipado."

Frente a ello han formulado recurso de apelación las mercantiles Estudios y Proyectos Ruaya S.L. y Pascual Llorens S.L. en lo que se refiere a la condena en costas.

SEGUNDO.- Alegó en su recurso la mercantil Estudios y Proyectos Ruaya S.L. que al imponer las costas procesales a quienes plantearon las excepciones, la sentencia confunde el litisconsorcio pasivo necesario con la intervención provocada.

Interesó que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se declare que la desestimación de la demanda frente a Pascual Llorens comporta que las costas se impongan a la actora y no a Estudios y Proyectos Ruaya S.L. y que la íntegra desestimación de la demanda contra esta mercantil comporta que las costas se impongan a la actora y no a Nate de Cinco S.L..

Como hemos visto, la llamada al proceso de Pascual Llorens S.L. la hizo Estudios y Proyectos Ruaya S.L. que a su vez fue traída al proceso por la demandada Nate de Cinco S.L. y las dos primeras que fueron llamadas al proceso al apreciarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario fueron absueltas al apreciarse la prescripción de la acción entablada frente a ellas.

La sentencia condenó a Estudios y Proyectos Ruaya S.L. a pagar las costas de Pascual Llorens S.L. por haber sido quien la llamó al proceso.

El principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la anterior LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica, a tenor del art. 394.1, párrafo segundo de la vigente LEC 2000 que mantiene la imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones "salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso es jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Pero lo que jurídicamente resulta inviable es que un codemandado sea condenado al pago de las costas de otro codemandado, por impedirlo el principio de dualidad de partes que caracteriza el proceso civil ya que se trata de litigantes que ocupan la misma posición procesal. Por otra parte, las dudas concurrentes respecto a la procedencia o improcedencia de su llamamiento al proceso, en garantía de los derechos de los codemandados que provocaron su intervención, fueron resueltas mediante resolución que estimó procedente dicho llamamiento. No resulta factible, por tanto, en aplicación el criterio del vencimiento previsto en el artículo 394 de la LEC hacer imposición a los demandados de las costas de los codemandados finalmente absueltos, pues aquellos ninguna pretensión ejercitaron respecto de dichos terceros llamados al proceso, y menos aún cabe apreciar mala fe en su proceder, al adecuar su actuación a la previsión normativa contenida en el artículo 14 Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La apelante Estudios y Proyectos Ruaya S.L alega también que la íntegra desestimación de la demanda contra esta mercantil (Estudios y Proyectos Ruaya S.L.) comporta que las costas se impongan a la actora y no a Nate de Cinco S.L..

Y por su parte el apelante Pascual Llorens S.L. ha formulado recurso de apelación alegando que ha de ser la actora la que pague las costas causadas por la desestimación de la demanda formulada frente a ella y no a Ruaya,

Al respecto, hemos de hacer las mismas consideraciones, es decir, tanto Estudios y Proyectos Ruaya S.L. como Pascual Llorens fueron codemandadas al igual que lo fue Nate de Cinco S.L., y no procede en modo alguno imponer a los codemandados las costas causadas a otro codemandado, sino que es a la actora, que ha visto desestimadas las pretensiones que formuló frente a las ahora apelantes al ampliar la demanda frente a ellas, la que tiene que debe ser condenada al pago de las costas que les ha causado, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por las consideraciones que ya se han efectuado en el anterior apartado.

CUARTO.- Procede por todo ello, estimar el recurso formulado por Estudios y Proyectos Ruaya S.L. y por Pascual Llorens S.L.

Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en los recursos de Estudios y Proyectos Ruaya S.L. y Pascual Llorens S.L.

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decretamos la devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por Estudios Y Proyectos Ruaya S.L.

Estimamos el recurso interpuesto por Pascual Llorens S.L.

Revocamos en parte la sentencia impugnada en el sentido de imponer a la demandante las costas causadas a las codemandadas a Estudios y Proyectos Ruaya S.L. y a Pascual Llorens S.L.

No procede hacer expresa condena en costas en los recursos de Estudios y Proyectos Ruaya S.L. y Pascual Llorens S.L.

Decretamos la devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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