Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 464/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7912/2012 de 11 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 464/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100393
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO: Primera Instancia num. 3 de Utrera
ROLLO DE APELACIÓN: 7912/12
AUTOS Nº 599/07
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a once de octubre de dos mil trece.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio verbal nº 599/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Utrera, promovidos por la entidad LA ESTRELLA S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, y DON Luis , representados por el Procurador Don Juan Bautista de la Vega Tirado en primera instancia, y en esta alzada por DON MANUEL IGNACIO PEREZ ESPINA, contra Entidad AUTOPISTAS AUMAR S. A. C. E., representada por el Procurador D. Joaquín Ramos Corpas en primera instancia, y en esta alzada por DOÑA ROSA BAENA JIMÉNEZ y contra la Compañía la entidad Winterthur, hoy ZURICH SEGUROS Y REASEGUROS representada en la primera instancia por la Procuradora Doña Inmaculada Romero Gutiérrez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada Autopistas Aumar, S.A.C.E. contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de julio de 2009 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que ESTIMOla demanda formulada por D. Luis y La Estrella y condeno a Autopistas Mare Nostrum y a Zurich S.A. a que abonen la cantidad de 887,76 euros a La Estrella S.A. y 360 euros a D. Luis , más el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha de la producción del accidente, así como al interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda y más las costas.'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día diez de octubre de dos mil trece quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.-
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Procurador Don Juan Bautista García de la Vega Tirado, en nombre y representación de La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, y de Don Luis , se presentó demanda contra la entidad Autopistas AUMAR, S.A.C.E., y la entidad Zurich, S.A., solicitando que se le condenase al pago de 1.177,76 euros. De los cuales, 817,76 euros a favor de la entidad La Estrella y 360 euros a favor del Sr. Luis , importe de los daños que sufrió el vehículo Mercedes E-270-CDI, matrícula ....-QTY , cuando circulaba por la Autopista Sevilla-Cádiz, en dirección a esta última, y, al llegar a la altura del punto kilométrico 22,760, atropelló a un perro que sorpresivamente invadió la calzada. La entidad demandada, en cuanto concesionaria de dicha vía, se opuso al estimar que no había quedado acreditado que el accidente ocurriera en la citada instalaciones, subsidiariamente, que el citado perro deambulaba en las cercanías de una de las incorporaciones, tratándose de una autopista con entradas abiertas. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad AUMAR, que reiteró sus alegaciones.
SEGUNDO.-La parte recurrente, alega como primer motivo de disconformidad con la resolución, la nulidad de actuaciones por no habérsele entregado copia de la grabación de la vista.
Tiene declarado esta Sala, sobre la cuestión planteada, que el Derecho Procesal, entendido como el conjunto de normas reguladoras del proceso se ha calificado tradicionalmente de orden público. En este sentido señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1.983 (95/83 ) que: 'Para la ordenación adecuada del proceso, existen impuestos, formas y requisitos procesales que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia, por su racionalidad y eficacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes, ni tampoco la disponibilidad en el tiempo en que han de realizarse'.
Esta naturaleza de las normas procesales, no puede reducirse a un mero contenido formal, en orden a la ordenación del proceso para garantizar los derechos de las partes, de ahí que se deba evitar todo formalismo entorpecedor en el proceso y se proclame la vigencia de los principios de subsanación y conservación de los actos procesales en orden a conseguir la tutela judicial efectiva que proclama el articulo 24 de nuestra Constitución . En este sentido, la Sentencia citada declara que: 'debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de esos requisitos y formas procesales no generan iguales efectos en todo supuesto, pues si se trata de un incumplimiento absoluto debido a una opuesta voluntad a su realización de la parte procesal, llevará a la consecuencia de la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, más aún si el legislador precisa este efecto taxativamente, mientras que si se trata de una irregularidad formal o vicio de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, que no genere consecuencias definitivas, debe otorgarse la técnica de la subsanación de las irregularidades que permita atender a la voluntad de cumplimiento, pues como aún con mayor amplitud precisó la S 25 enero 1983 del Pleno de este Tribunal (C. I. núm. 222/1982), no son válidos los obstáculos procesales que 'sean producto de un innecesario formulismo, y que no se compaginan con el derecho a la justicia''.
Ello no impide que antes defectos insubsanables proceda la declaración de nulidad de actuaciones. Como ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, para que proceda la nulidad de actuaciones, es necesario e indispensable la omisión o vulneración de un requisito que tenga la consideración de esencial.
El derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se entiende doctrinalmente que, forma parte en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución , y supone el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, permitiendo ejercitar las acciones legales suficientes para la defensa de sus intereses. Este derecho, además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectivo durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos, de ahí que se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución . Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001, de 29 de octubre : 'la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se lo impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos'. Por ello, la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/84 de 4 de abril declara que: 'si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales'. Para que provoque la nulidad, teniendo en cuenta los principios de conservación de las actuaciones y de economía procesal, es necesario que la indefensión sea efectiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/86, de 23 de abril . 'El art. 24.1 CE es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.
Por ello, una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella'. En parecidos términos la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 2.000 declara que: 'Así, este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses.
El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye, en efecto, una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular importancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en el proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SSTC 226/1988, de 28 de noviembre , 162/1993, de 18 de mayo , 110/1994, de 11 de abril , 175/1994, de 7 de junio , y 102/1998, de 18 de mayo )'.
Pero no toda infracción de las normas producen indefensión, como señala el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.001 , sólo aquel que provoca: 'que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero , que cita las SSTC 290/1993 , 185/1994 , 1/1996 y 89/1997 )'.
Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2.000 : 'la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997 , FJ 1, 118/1997, FJ 2 , y 26/1999 , FJ 3)'. En definitiva, solo es admisible aquella indefensión que coarta, obstaculiza o hace imposible la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el ámbito del proceso, porque como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.003 : 'la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, que aquí, por otra parte, no se ha producido, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional - sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio , 155/1988, de 22 de julio , 41/1989, de 16 de febrero , 205/1994, de 11 de julio -. La indefensión se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, como recogió la sentencia ya citada 155/1988 '.
Por todas estas consideraciones, la jurisprudencia ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión han de concurrir tres requisitos: a) Que el vicio sea grave y esencial, b) Que produzca una indefensión real y efectiva -o sea material, no solamente formal-, STS de 18 de julio de 2.002 y c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2.000 .
Es innegable, como decíamos en el rollo 3160/09 que: 'que conforme al artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación del sonido y de la imagen, o si no fuere posible, sólo del sonido, pudiendo acordar el tribunal como medida de seguridad posteriormente a dicha grabación una transcripción escrita, se entiende que literal, de lo que hubiera quedado registrado en los soportes correspondientes. Sólo en el caso de imposibilidad de uso de los medios de registro, se documentará la vista por medio de acta realizada por el Secretario Judicial. En este último caso ha de entenderse que es preceptivo informar a las partes antes de la firma del acta que ésta va a ser el único medio de documentación de la vista, puesto que no es lo mismo firmar un documento que prácticamente carece de otra finalidad que no sea la de constatar por escrito la celebración del acto y la existencia de la grabación que recoge su contenido, tal y como resulta del artículo 146.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo lo registrado en la grabación lo que se va a tener en cuenta para resolver el litigio, que firmar un documento que va a constituir la única referencia de lo ocurrido en la vista y conforme al cual deberán resolverse las cuestiones litigiosas, por lo que de acuerdo con el inciso inicial del citado artículo 146.2 debe recogerse lo actuado con la necesaria extensión y detalle, situación en la que lógicamente las partes antes de firmarlo pueden tener un legítimo interés, inexistente en otro caso, en revisarla ante la eventualidad de que la misma contenga errores u omisiones que puedan subsanarse en el acto.
Corresponde al Juez, como director del acto y responsable de los autos, mientras que estén directamente bajo su responsabilidad, y al Secretario Judicial, como responsable de la formación, custodia y conservación de los autos, conforme al artículo 148 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , verificar por sí o a través de técnico competente que los instrumentos de grabación funcionan correctamente para ordenar, si no existen garantías de que ello sea así, que se recoja la vista mediante acta extensa y detallada de acuerdo con el apartado 2 del artículo 187, informando de ello a las partes, así como comprobar tras la celebración de la vista que la grabación del acto se ha realizado eficazmente, y adoptar además todas las medidas precisas para la correcta conservación del soporte en el que se recoja la grabación, incluso, si fuere preciso por cualquier circunstancia que implique un peligro serio de destrucción, tomando la precaución de que se transcriba literalmente, como previene el inciso final del párrafo primero del apartado 1 del artículo 187'.
A tenor de la alegación de la recurrente, la cuestión suscitada no es que no haya grabación, sino que, que no se le ha entregado copia de la vista, a los efectos de formular el recurso de apelación. Dicha pretensión ha de rechazarse porque la parte no se ha visto privada de su defensa ni ha afectado a ese derecho, dado que no es un requisito imprescindible para formalizar el recurso, tener copia de la grabación efectuada, y que desde que lo solicitó, 12 de marzo de 2.010, hasta que por parte del Juzgado le requirió para formalizarlo, 15 de septiembre de 2.010, podía haber reiterado su petición, incluso personándose en el Juzgado, pero, en cualquier caso, no es una cuestión que produzca indefensión ya que ni el recurso se sustenta en acontecimientos ocurridos en dicho acto, ni su desarrollo es desconocido para la propia parte, que estuvo presente y participó en el mismo.
En consecuencia, dicho motivo ha de rechazarse.
TERCERO.-Son numerosas las ocasiones que esta Sala se ha pronunciado sobre hechos similares a los que se analizan en la presente litis, referidas a la irrupción de animales, especialmente perros, en la citada autopista, así se pueden citar, entre otras, las Sentencias de 11-12-97 , 3- 7-98, 8-11-99 , 24-4-00 , 25-7-02 y 23-7-03. En concreto, en el rollo 3645/02 se declaraba que: 'efectivamente se trata de una vía rápida denominada autopista A-4, y por tanto con especiales medidas de seguridad en comparación con otras vías convencionales, y ello en cumplimiento de las disposiciones legales, cuya concesionaria es la entidad demandada, que funciona bajo accesos libres y vallada en toda su extensión, para cuyo uso es necesario el pago de un peaje y a cambio la entidad concesionaria, de conformidad con la normativa vigente, se obliga a mantener la vía en perfectas condiciones, suprimiendo todas las circunstancias que originen molestias, incomodidades o peligro para los usuarios de la misma, pero atendiendo a criterios de previsibilidad y evitabilidad, lo cual no supone que, ante hechos como el presente, suponga una responsabilidad objetiva por parte de la entidad demanda, sino que es objeto de aplicación en toda su extensión lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , exigiéndose una acción u omisión culposa, unos daños y una relación de causalidad entre ambos. No siendo de aplicación la teoría del riesgo ni la inversión de la carga de la prueba, de modo que el actor ha de acreditar la concurrencia de los requisitos mencionados. No existe ninguna norma en nuestro ordenamiento jurídico que declare la responsabilidad de las concesionarias de autopistas por cualquier daño que acontezca en dichas vías, basta para ello la lectura de la Ley 8/72 de 10 de mayo, en la que tan solo en el artículo 27 exige que suprima todas las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía, por ello, para que prospere la acción ejercitada por el actor, es preciso que este pruebe que la demandada incurrió en falta de cuidado, vigilancia y mantenimiento de los elementos de seguridad que eviten la entrada de animales a la calzada'.
Esa falta de diligencia o cuidado no se ha acreditado en los presentes autos, tan sólo, en base a las alegaciones del actor, porque ni siquiera se ha constatado la existencia del perro, ya que se sostiene que el animal se marchó tras la colisión, es decir, no resultó muerto, que se atravesó, de forma repentina e imprevista, en un lugar muy cercano a una de las dos entradas-salidas que la citada vía tiene procedentes de la localidad de Los Palacios. La ubicación de estas entradas y salidas, además, de ser un hecho que ha calificarse de notorio, se acredita por la documentación aportada por la demandada, que, en ningún momento, se ha desvirtuado por el actor, y, especialmente, por las manifestaciones que el propio actor consignó en el parte de incidencia, donde expresamente señala que el accidente tuvo lugar en el citado punto kilométrico. Este documento fue redactado unilateralmente por él, no acredita, ni siquiera alega, que lo redactase en base a las indicaciones de un tercero, ni que cometiese algún error en su redacción. Por tanto, ha de gozar de plena eficacia frente a su autor.
CUARTO.-Al tratarse de un autopista cuyas entradas son libres, no es posible exigir un mayor control de las mismas, equiparables o similar a las que se exigen en aquellas vías cuyas entradas son de las denominadas cerradas, normalmente por la instalación de peajes de entradas. En base a tales hechos, no puede admitirse la existencia de una conducta negligente por parte de la demandada. Cuestión distinta hubiese sido, si el accidente se produce a una distancia considerable de una de estas entradas libres, porque en tal caso si se podría afirmar la escasa seguridad y control, y, por ello, considerar que su conducta es negligente.
No se ha acreditado que el perro, cuya realidad, de ser cierto, porque, insistimos, no ha quedado debidamente acreditado, llevase un cierto tiempo deambulando por la autopista, hasta el extremo de que otros usuarios hubiesen puesto en conocimientos de los servicios de mantenimiento de la entidad demandada tal hecho, o éstos pese a tener conocimiento de la presencia del animal, no hubiesen adoptados las medidas correctoras correspondiente en un periodo de tiempo adecuado.
No se ha localizado algún desperfecto en la valla exterior de la autopista, por donde previsiblemente hubiese penetrado el perro, ni que presente un estado general de deterioro, hechos que ni siquiera se alegan. De haberse acreditado algunos de estos hechos, si se deduciría la responsabilidad de la demandada, dado que estaría incumpliendo sus funciones, es decir, las obligaciones asumidas como concesionaria de la explotación, en orden a mantener en perfecto estado las vías y sus instalaciones y demás medidas de seguridad que son necesarias en este tipo de vías rápidas, en las que el usuario, pese a tratarse de un servicio publico, abona una cantidad concreta, fundamentalmente por razones de seguridad y confianza en el tráfico, provocando una cierta relajación en el conductor, porque se asume que las instalaciones están en perfecto estado, sin olvidar la rapidez, al permitirse mayores velocidades que en las carreteras convencionales, y normalmente por la ausencia de retenciones. Todos estos factores no pueden justificar que se le exija a la entidad concesionaria que responda de los daños, en base a una responsabilidad objetiva, que conllevaría la adopción de medidas extremas que exceden de las normales y habituales, teniendo en cuenta la actividad que realiza, no pudiendo descargarse en la misma todas las circunstancias que concurran en la circulación, porque el conductor sigue teniendo las mismas obligaciones que tendría en cualquier otra vía, en cuanto a que ha de estar atento a todos los obstáculos y ha de adecuar la velocidad a las circunstancias de la vía.
QUINTO.-Desde luego es incuestionable que esta decisión revocatoria, absolutoria ha de alcanzar a la entidad aseguradora, dado que se trata de responder por el comportamiento de la asegurada, en lugar de ésta, de modo que sería ilógico declarar que el comportamiento de la entidad Aumar no se considera negligente, no va a provocar reproche legal, y, sin embargo, con quien mantiene una relación contractual para que responda en los supuestos en los que se declare su responsabilidad, ya sea contractual o extracontractual, desde luego en los supuestos pactados contractualmente, sí deba responder, cuando el hecho que sirve de base, se ha considerado que está exento de responsabilidad. En definitiva, estaríamos ante un supuesto de solidaridad. Expresamente respecto de las entidades aseguradoras, y aunque referido a la prescripción, pero indicador de la teoría general, la Sentencia de 12-11-86 dice: 'Esta interrupción de la prescripción actuó simultáneamente contra las aseguradoras respectivas de los demandados, aunque no fueran requeridas en las mismas actas notariales ni tampoco demandadas en acto de conciliación; como se deduce de la doctrina sentada por esta Sala en sentencia de 25 de noviembre de 1969 , ya que la obligación de resarcimiento que contraen los aseguradores respecto al asegurado es más onerosa que la solidaria y, por tanto, conforme al sentido del artículo 1974 del Código Civil , la interrupción de acciones derivadas del contrato de seguro de daños aprovecha o perjudica por igual a ambos contratantes, sin perjuicio de que el asegurador pueda ejercitar en su caso los derechos que le correspondan contra el asegurado si éste actúa en contra de lo convenido'.
Esta solidaridad provoca que no se pueda admitir la excepción de litisconsorcio, por cuanto se entiende que cada uno de los obligados a reparar el daño es deudor por entero, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.144 del Código Civil , sin perjuicio del derecho de repetición entre ellos. Consecuencia de ello, es que los actos ejercitados por o contra uno de los deudores solidarios perjudican y benefician a todos. En el ámbito del recurso de apelación, aunque el Tribunal tiene pleno conocimiento de los hechos, es evidente que está limitado o constreñidos a los motivos de disconformidad, pero cuando se trata de obligaciones solidarias, no se afecta a la congruencia, por el hecho de que habiendo recurrido uno sólo de los condenados se absuelva a los demás, dado que, como señala la Sentencia de 29 de junio de 1.990 el vínculo entre los litigantes es de tal naturaleza que ninguna de las partes en causa pueda considerarse extraña a lo resuelto, ni ajena a las necesarias consecuencias de la sentencia, Se trata de entender que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que, la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los artículos 1141 , 1148 del Código Civil .
SEXTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida, y, en su lugar, con desestimación de la demanda, procede absolver a las entidades Autopistas AUMAR, S.A.C.E., y Zurich, S.A., de los pedimentos formulados contra ella, con expresa imposición de las costas de primera instancia a los actores, y sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín Ramos Corpas, en nombre y representación de la Entidad AUTOPISTAS AUMAR S. A. C. E., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Utrera, con fecha 7 de julio de 2009 en el Juicio Verbal nº 599/07 , la debemos revocar y revocamos integramente, y en su lugar, con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a las entidades Autopistas Aumar, S.A.C.E. y Zurich, S.A., de los pedimentos formulados contra ellas, con expresa imposición de las costas de primera instancia a los actores y sin hacer pronunciamiento respecto a las causadas en esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
