Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 464/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 284/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 464/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100471


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0038273

Recurso de Apelación 284/2014

JUZGADO DE PROCEDENCIA:Juzgado de Primer Instancia nº 20 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:Verbal Desahucio Falta Pago 2236/2009

DEMANDANTE/APELANTE:INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACION SOCIAL

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

DEMANDADOS/APELADOS:D./Dña. Faustino // D./Dña. Maite

PROCURADOR.-D./Dña. MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ // D./Dña. RAQUEL HIDALGO MONSALVE

Ponente.- Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 464

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D./Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 2236/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia del demandante/apelante INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACION SOCIAL defendido por el/la Letrado de Comunidad Autónoma de Madrid, como demandados/apelados DON Faustino , DOÑA Maite representados respectivamente por el/la Procurador Dª MARÍA JESÚS BEJARANO SÁNCHEZ, Dª RAQUEL HIDALGO MONSALVE, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/12/2013 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/12/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda presentada por la Abogacía del Estado en nombre y representación del INSTITUTO DE REALOJAMEINTO E INTEGRACIÓNSOCIAL (IRIS) contra DON Faustino Y DOÑA Maite , se declara no haber lugar a estimar la acción de resolución contractual y desahucio por falta de pago de rentas y cantidades asimiladas, imponiendo a la parte actora las costas de esta instancia'.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, interesado el recibimiento a prueba en esta alzada con fecha 23 del julio del actual se dictó resolución por la que se declaró no haber lugar a la misma, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 8 de octubre del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.


Fundamentos

PRIMERO:Se interpuso demanda por el Instituto de Realojamiento e Integración Social, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento y reclamando las rentas y gastos de comunidad debidos.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando que a la fecha de interposición de la misma la deuda reclamada estaba pagada, y que la generada tras la interposición de la demanda también estaba pagada mediante los ingresos realizados en la cuenta del juzgado, salvo los últimos meses de comunidad, ya que los gastos de comunidad ya no los cobraba la actora, sino una entidad administradora de fincas.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO:Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

TERCERO:La sentencia recurrida entiende que no resulta procedente acordar la resolución contractual, dado que la deuda pendiente ascendía a 254,78 euros, y que las consignaciones efectuadas por los demandados revelaban su voluntad de cumplir el contrato.

Indica igualmente, a mayor abundamiento, que las cuotas de la comunidad de propietarios tienen un importe diferente en cada ocasión, desconociéndose como habían sido calculados los importes reclamados, ni a qué concepto correspondían, atendiendo además a lo manifestado por el demandado en el sentido de que la actora ya no era quien recaudaba los gastos de comunidad, por lo cual no consideraba debidamente probada la existencia de una deuda por tal concepto a favor de la actora.

CUARTO:Procede analizar en primer término si la deuda reclamada en concepto de gastos de comunidad queda debidamente acreditada, ya que de no ser así, no constaría la existencia de incumplimiento contractual por parte de los demandados, y en consecuencia procedería desestimar la demanda por tal motivo.

QUINTO:El demandado, en el acto de juicio, señaló que los últimos 15 meses de comunidad no los había abonado a la actora, ya que ésta había dejado de ser quien los cobraba, pasando a cobrarlos una entidad administradora de fincas.

En la cláusula novena del contrato consta que para el pago de los gastos de comunidad se constituirá una Junta Administradora constituida por los inquilinos (folio 16).

Por tanto, tal cláusula contractual hace verosímil la afirmación del demandado, en el sentido de que la actora ya no percibe los gastos de comunidad.

Pero es más, se aportó en el acto de juicio un recibo de 25 de noviembre de 2013, en el que se indica el pago de 500 € por recibos de comunidad de Carlos Daniel 12 (folio 231). Dicho recibo aparece sellado por una empresa administradora de fincas.

No consta que dicho documento no sea auténtico, y por ello el mismo incide en la existencia de, cuando menos dudas, en torno a si la actora continúa percibiendo el pago de las cuotas de comunidad.

SEXTO:Por otro lado, tal y como indica la sentencia recurrida, no queda determinado qué conceptos integran la pretendida deuda por gastos de comunidad, ni qué importe cabe asignar a cada uno de dichos supuestos conceptos.

Aporta la demandante a tal efecto certificación del Secretario General de la demandante (folio 203), así como desglose de los recibos que se dicen impagados (folios 204 y 205), no obstante, no se detallan en tales documentos los conceptos que comprenden dichos gastos de comunidad, ni por ello a qué cuantía asciende cada uno de los referidos gastos, los cuales, por otro lado, con arreglo al contrato pueden integrar gastos tan sumamente variados como suministro de agua, luz gas, servicios comunes de luz, elevadores, antena colectiva, portero automático, gastos de guardería, limpieza y conservación de viales, parques y jardines.

Igualmente se aprecia del desglose, que los gastos de comunidad son variables cada mes, lo cual por otro lado sin duda es consecuencia del hecho de que se incluya el coste de suministros.

SÉPTIMO:Todo lo indicado, lleva a no tener por debidamente acreditada la existencia de la deuda que la actora reclama en concepto de gastos de comunidad.

En consecuencia, la única deuda cierta es la correspondiente a la rentas, que ascendía a 6.444,35 € en el día del juicio (folio 203). Dado que el demandado ha abonado un total de 7116,58 € (folio 234), con dicho pago cubre sobradamente el importe de la rentas, es decir la única deuda cierta existente, por lo cual no consta debidamente acreditado que la parte demandada haya incurrido en incumplimiento contractual previsto en el artículo 27.2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y en consecuencia no procede la resolución contractual solicitada.

OCTAVO:Por tanto, en contra de lo que alega el recurrente, no se trata de efectuar una imputación de pagos, imputando los realizados con cargo a la renta. Tal y como se desprende de lo indicado, al no quedar debidamente acreditada una parte de la deuda, la única deuda cierta y acreditada es la correspondiente a la renta, y ésta ha sido abonada con creces.

En todo caso, aun cuando se tratase de una imputación de pagos, dicha imputación debería realizarse con cargo a la deuda más onerosa ( artículo 1174 del Código Civil ), e indudablemente resulta más onerosa aquella deuda que puede comportar la resolución contractual y el consiguiente desahucio.

NOVENO: Alega la parte actora en su recurso que la sentencia recurrida, pese a considerar que no se había abonado la totalidad de lo debido, por razones de equidad, y al margen de lo dispuesto en la ley, entendió que no procedía del desahucio.

Tal alegación debe ser desestimada.

DÉCIMO:Si bien lo indicado en los anteriores fundamentos ya llevaría a desestimar la demanda, y por ello a desestimar el recurso, cabe añadir, al efecto de apurar la tutela judicial efectiva, que no cabe entender que la juzgadora de instancia haya resuelto en equidad, dado que se desprende de la sentencia recurrida que la juzgadora de instancia lo que hace es evaluar el grado de incumplimiento contractual, al objeto de determinar si el mismo entraña o no causa de resolución contractual.

El desahucio que se insta es consecuencia de la resolución contractual que prevé el artículo 27.2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que distingue entre el cumplimiento defectuoso y el incumplimiento en sentido estricto, señalando que tan sólo el segundo permite resolver el contrato por incumplimiento contractual ( STS 26-6-2002 y 25 de noviembre de 1992 , entre otras muchas).

Por tanto, cuando la sentencia recurrida indica que no existe motivo suficiente para dar por resuelto el contrato, en definitiva, y aun cuando no lo indica expresamente, su resolución supone la interpretación del referido precepto de la Ley de Arrendamientos Urbanos con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo ya reseñada, por lo cual no ha resuelto en equidad.

UNDÉCIMO:No obstante lo indicado, si asistiría la razón al recurrente en cuanto a que el importe impagado ha de ser tomado en consideración con relación al importe de la renta, supera dos mensualidades de renta, lo cual, a juicio esta Sala, entrañaría un incumplimiento contractual.

No obstante, aparte de que como queda indicado no ha sido debidamente acreditada la existencia de la deuda por gastos de comunidad, lo cual con arreglo a lo razonado ya lleva a desestimar la demanda, en todo caso cabe añadir que, a juicio de esta Sala, para determinar si existía causa de resolución, debió analizarse la situación existente en el momento de entablarse la ampliación de demanda contra la esposa del inicial codemandado, tal y como, por otro lado, indicó la parte demandada en el acto de juicio.

Efectivamente, se demandó inicialmente al Sr. Faustino , y por sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2012 se acordó reponer las actuaciones al estado inmediato posterior a la admisión a trámite de la demanda, requiriendo al actor para que ampliase la misma contra la esposa del demandado (folio 160).

Por tanto, si bien se trató de una ampliación de la demanda inicial, la litis no quedó definitiva y correctamente trabada hasta el momento en que se formula la segunda demanda, ya que hasta entonces la acción no se dirigía contra todos los que debían ser parte del proceso.

En consecuencia, dada la situación litisconsorcial existente, si también la esposa ha de ser parte del proceso, no se le puede imputar el incumplimiento contractual antes de que fuese demandada, y dado que la misma es litisconsorte pasiva necesaria, tan sólo una vez que es llamada al litigio puede entenderse que la demanda ha sido debidamente formulada.

Debe tenerse en cuenta que, como consecuencia precisamente de que la litis queda debidamente trabada al interponerse la segunda demanda, en la demanda ampliada la actora no se limita a reclamar la deuda existente cuando se interpuso la demandada originaria, sino que la amplía a las rentas y gastos de comunidad que se han producido posteriormente, por lo cual la cuestión que quedó planteada través de la interposición de la demanda ampliada, comprendía y hacía referencia a la situación existente al tiempo de formular ésta.

En consecuencia, con arreglo al artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe analizarse la situación existente en el momento en que la litis quedó rectamente trabada, lo cual acontece con la interposición de la demanda el 25 de julio de 2012 (folio 166), ello aparte de que, como queda indicado, en dicha demanda se alude a la situación existente en el momento de interponerse la misma.

DUODÉCIMO:En dicha demanda se indica que la deuda asciende a 5.151,37 € de renta y 543,46 € de comunidad (folio 167).

Con arreglo al desglose de los movimientos de la cuenta del juzgado, en dicha fecha se habían consignado 6089,08 € (folio 239), cantidad que cubría sobradamente el importe de la renta, e incluso el importe de los gastos de comunidad, por lo que aún haciendo abstracción del hecho de que los gastos de comunidad no han sido debidamente acreditados, en tal momento no existía causa de desahucio.

Por tanto, por tal se llega igualmente a la conclusión de que la demandada debía ser desestimada.

DECIMOTERCERO:El argumento del recurrente, en el sentido de que la demandante no ejecuta la totalidad de las sentencias que tiene a su favor, sino que inicia un proceso de negociación, que podía concluir en un nuevo contrato y que la renta que se fija en los arrendamientos que otorga la demandante es escasa, no son argumentos que, a juicio esta Sala, lleve a otra conclusión, ya que la posible negociación con los demandados se trata de una mera posibilidad o hipótesis que, en todo caso, no lleva a incidir sobre la evaluación de la conducta de los demandados en torno al cumplimiento de su obligación de pago.

DECIMOCUARTO:Se alega por el recurrente la infracción del artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el propio juzgador viene a afirmar que la ley le daba, la razón pero por razones de justicia material se desestima la demanda, por lo que entiende que no procede la imposición de costas.

Aparte de que, tal y como queda señalado, se desprende de la sentencia recurrida que no se basó primeros postulados de equidad, sino en la apreciación de las circunstancias concurrentes para determinar si existía incumplimiento que justificase la resolución contractual, en todo caso, al desestimarse la demanda, la exoneración del pago de costas vendría dada por la existencia de dudas de hecho o de derecho, tal y como indica el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A juicio esta Sala no se aprecia en el presente supuesto dudas de tal índole, ya que, por un lado, la falta de prueba con respecto a la existencia y cuantía de la deuda reclamada en concepto de gastos de comunidad, ya determina la desestimación de la demanda, y con ello la inexistencia de dudas de hecho de derecho que lleven a no hacer imposición de costas, además, cabe añadir que, como queda indicado, en el momento de dirigirse la demanda contra la esposa, y quedar por ello debidamente trabada la litis, la deuda que se reclamaba había quedado solventada a través de los ingresos en cuenta, lo cual abunda en la inexistencia de tales dudas de hecho o de derecho.

DECIMOQUINTO:Con arreglo a los artº 398.1 y 394, ambos LEC , y dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACIÓN SOCIAL contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 dictada en autos de procedimiento verbal desahucio nº 2236/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid en los que fueron demandados DON Faustino Y DOÑA Maite , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0284-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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