Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 464/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 885/2011 de 25 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 464/2014
Núm. Cendoj: 29067370062014100465
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1751
Núm. Roj: SAP MA 1751/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 1494/2007
ROLLO DE APELACIÓN Nº 885/2011
SENTENCIA Nº 464/2014
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ
Magistradas:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En la Ciudad de Málaga, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO
ORDINARIO nº 1494/07, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE
MÁLAGA, seguidos a instancia de D. Jesús Y D. Rubén , representados en esta alzada por la Procuradora de
los Tribunales D.ª Noemí Lara Cruz y defendidos por el Letrado D. Fernando Rivas Álvarez, frente a la entidad
mercantil SOL DORADO, S.C.A., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mª
Carmen Martínez Torres y defendida por el Letrado D. José Luís Cañadas López; actuaciones procesales
que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 en el Juicio Ordinario nº 1494/07, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta a instancia de don Jesús y don Rubén , representados por el Procurador Dª. Noemí Lara Cruz, contra la entidad Sol Dorado Sociedad Cooperativa Andaluza (Cooperativa de Viviendas), condenando a la demandada a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 23.125 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda interpuesta por los socios de la cooperativa demandada, condenando a ésta a que abone a los actores la cantidad de 23.125 euros a cada uno de ellos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, se alza en apelación la parte demandada, que alega en primer lugar la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva del Juzgado que conoció del fondo del asunto, conforme a lo establecido en el art. 225 LEC en relación con el art. 86 ter 2 LOPJ, que atribuye a los Juzgados de lo Mercantil la competencia para conocer de las cuestiones que se promuevan en el orden jurisdiccional civil al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas, alegando que habiéndose ejercitado la acción de impugnación de acuerdos sociales, y más concretamente, de la adopción por el Consejo Rector de la cooperativa SOL DORADO de calificar como no justificada la baja de los socios, con base en el art. 42.3 LSCA y 14.2 de los Estatutos de la Cooperativa, así como la falta de requisitos de forma establecidos igualmente en el art. 15 en relación con art. 14.1 de los Estatutos de la cooperativa y 42.3 LSCA, la competencia no corresponde a los Juzgados de Primera Instancia. En cuanto al fondo del asunto, si bien se muestra conformidad en el recurso con que la controversia se ciñe a la calificación como justificada o no de la baja, alega el apelante que la baja fue calificada acertadamente por el Consejo Rector como no justificada, no concurriendo los requisitos necesarios para que la baja sea justificada conforme a los arts. 14 de los Estatutos y 42.3 LSCA, a saber: (i) Que el socio muestre disconformidad con el acuerdo tomado en Asamblea General, que no es el caso, ya que el motivo de la baja de la cooperativa es la disconformidad con una circular preparatoria para la Asamblea, habiéndose dado de baja los actores con fecha 18 de mayo de 2097, y habiéndose celebrado la Asamblea el 25 de mayo de 2007; (ii) Que el Acuerdo tomado por la Asamblea General implique la asunción de obligaciones gravemente onerosas para su capacidad económica, y que además no estén previstas estatutariamente, y las ampliaciones de capital están previstas estatutariamente en el art. 20, y es en este punto donde difiere el apelante con la sentencia dictada que considera que la modificación de plazos y abono de cantidades vulnera lo dispuesto en el art. 42.3 LSCA y 14.2 de los estatutos, lo que conllevaría a la incongruencia de que las ampliaciones de capital no están previstas en los Estatutos, siendo que los Estatutos sí marcan la posibilidad de llevar a efecto la ampliación por la Asamblea General, que habrá de fijar los importes, plazos y formas; y se añade en el recurso que la obligación ha de ser gravemente onerosa para el socio, cuestión subjetiva y no objetiva, extremo no acreditado por la parte actora a la que corresponde la carga de la prueba; (iii) Solicitar la separación de la cooperativa con los efectos propios de la baja justificada mediante escrito dirigido al Consejo Rector dentro de los treinta días siguientes a que se hubiese celebrado la Asamblea General. Asimismo se alega en el recurso el incumplimiento de los requisitos de forma de los arts. 14 y 15 de los Estatutos, lo que ha de provocar igualmente que la baja deba entenderse no justificada, ya que los apelados incumplieron el plazo de preaviso de tres meses, y además, al haberse producido la comunicación de la baja antes de la celebración de la Asamblea General, ni manifestaron en la misma, ni mediante ninguna otra comunicación, su oposición al acuerdo de asunción de aportaciones obligatorias al capital por parte de los socios. Y concluye que no siendo contrario a Ley el Acuerdo del Consejo Rector que califica la baja de no justificada, los apelados no cumplían los requisitos para considerarla de otra forma, y por tanto, no puede prosperar la impugnación del mismo, debiendo haber sido planteada dicha acción impugnatoria por los demandantes antes de solicitar cualquier tipo de reembolso, y respecto del ejercicio de este derecho se alega en el recurso, que conforme al art. 84 LSCA, no nace como mínimo hasta la aprobación de las cuentas en la Asamblea General que se celebre en el año 2008, previendo un plazo posterior para su ejercicio de tres años, por lo que habiendo ejercicio sus acciones antes del 18 de mayo de 2010, y habiéndose interpuesto al demanda el 17 de octubre de 2007, debió prosperar la excepción de falta de acción opuesta por la parte apelante.
Frente a este recurso se oponen los apelados, que alegan con carácter previo, que con la alegación de nulidad por falta de competencia objetiva sólo pretende la apelante dilatar la resolución de la litis, estimando acertada la resolución de instancia que califica la baja de justificada, al haberse producido un cambio sustancial en el contrato inicial suscrito por los apelados con la cooperativa SOL DORADO dedicada a la promoción inmobiliaria, al suponer dicho cambio una carga gravemente onerosa para la capacidad económica de los socios, no prevista ni en el contrato ni estatutariamente, ya que sobre la base de una ampliación de capital se vino a exigir de los socios mayores cantidades de las contratadas, ya que inicialmente se pactó que los socios pagarían la cantidad de 72.000 euros, de la que se deduciría la participación social por importe de 25.000 euros, quedando reducida al fin de la obra la cantidad a abonar en 47.000 euros que realizarían mediante hipoteca personal, y casi con una año de antelación a la fecha prevista se solicita una nueva y mayor inversión de hasta los 60.000 euros, y se fija a los socios cuatro plazos de 15.000 euros cada uno, es decir, que no sólo se modifica la cantidad inicial sino también la forma y plazos de abono de dicha cantidades, por lo que se generan obligaciones onerosas para los socios de carácter grave, más aun teniendo en cuenta su condición de jubilados.
SEGUNDO.- En primer lugar, lleva razón la parte apelante al denunciar en su recurso, la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia, para conocer de la acción ejercitada en la demanda, promovida al amparo de la normativa de sociedades cooperativas, si bien, el efecto no es la nulidad, como se razonará a continuación. Con motivo de la reforma concursal operada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se llevó a cabo una reforma no sólo procesal y sustantiva, sino también orgánica (LO 8/2003, de 9 de julio), habiendo dado lugar a la creación, dentro del orden jurisdiccional civil, de los Juzgados de lo Mercantil (cuyo precedente se remonta a los antiguos Tribunales de Comercio, suprimidos por el Decreto de Unificación de Fueros de 1868), que entraron en funcionamiento a la vez que la citada Ley Concursal, el 1 de septiembre de 2004, y de cuya necesidad de creación se hizo eco el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia firmado el 28 de mayo de 2001, y dicha creación, como expone la Exposición de Motivos de la LO 8/2003 responde a un doble propósito: de una parte, dar respuesta a las necesidades planteadas por la Ley Concursal, que atribuye al juez del concurso el conocimiento de diversas materias pertenecientes a distintas disciplinas jurídicas; y de otra, avanzar en el proceso de especialización, atribuyendo a los juzgados de lo mercantil otras competencias añadidas a la concursal, y entre ellas, conforme al art. 86 ter dos LOPJ, la competencia para conocer de las cuestiones que se promuevan en el orden jurisdiccional civil al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas, como acontece en este caso. Desde luego resultan rechazables las alegaciones de la parte actora en la audiencia previa que niega la competencia del Juzgado Mercantil porque los actores son particulares, o que interpreta la expresión 'dentro de este orden jurisdiccional' del art. 86 ter dos a), como referido al orden jurisdiccional mercantil, cuando el primer inciso del art. 86 ter dos señala expresamente que se refiere al orden jurisdiccional civil. Cabe recordar, por otra parte, que la falta de competencia objetiva es apreciable de oficio, conforme al art. 48 LEC. La Sentencia apelada, se limita a señalar que la demandada, en su contestación, manifestó dudas sobre la competencia del Juzgado. La parte apelante mantiene que hizo constar la falta de competencia objetiva tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia previa, pero sin embargo, no planteó en forma la declinatoria para denunciar dicha falta de competencia objetiva, lo que no debió impedir que el juzgador de instancia, pudiese de oficio apreciarla, y lo que tampoco impide que, conforme al citado art. 48 LEC, pueda ser apreciada de oficio en segunda instancia. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en este caso, aun no procediendo la Sentencia de instancia de un Juzgado de lo Mercantil, el recurso sí ha sido repartido, aunque por otro turno, a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, especializada en asuntos mercantiles, es decir, la competencia funcional sí corresponde a la Sala a la que habría correspondido aun habiendo sido dictada por un Juzgado Mercantil, y teniendo en cuenta que la demanda rectora del procedimiento se presentó en octubre de 2007, esta Sala considera que en aras de evitar el 'peregrinaje de jurisdicciones', que habría de determinar finalmente que conociera esta Sala del recurso de apelación contra la Sentencia, estima procedente que la falta de competencia objetiva ha quedado sanada en la segunda instancia, al resultar atribuida la competencia funcional por razón de la materia a esta Sección, evitando así que las partes tengan que hacer un nuevo peregrinaje de jurisdicciones, dilatando con ello la satisfacción de sus pretensiones, sin que se cause indefensión con esta resolución, sino antes al contrario, porque como señala la STS (Sala Primera) de 22 de diciembre de 1999, con cita de las SSTS de 2 de junio de 1989, 26 de marzo de 1991 y 30 de mayo de 1998) rige en nuestro derecho el denominado 'efecto positivo de jurisdicción' cuando tuvo lugar la plenitud de ejercicio por las partes litigantes de las actividades de alegación y prueba.
TERCERO.- Desestimada la nulidad de actuaciones, se ha de continuar con los demás motivos de recurso, debiendo comenzarse con la excepción de falta de acción pese a que en el recurso, tras denunciar diversas infracciones de la normativa legal y estatutaria aplicable a la cooperativa, se deja como alegación final. A estos efectos debe comenzarse determinando con precisión la acción ejercitada en la demanda porque la parte apelante hace una serie de argumentaciones sobre la acción que difieren de la efectivamente considerada, ya que parte de la falta de impugnación del Acuerdo del Consejo Rector que calificó la baja como no justificada para entender que esa fue la acción que debió ejercitarse, llegando a afirmar en el recurso que la acción ejercitada es la de impugnación de acuerdos sociales, aunque señala expresamente que independientemente de ello, los actores, seguramente por desconocimiento, en su escrito de interposición de demanda, estuviesen accionando en reclamación de cantidad sin ni tan siquiera impugnar el acuerdo social que ha dado lugar a la retención por parte de la cooperativa de un 20% del reembolso de la cantidades entregadas por los mismos en concepto de aportación obligatoria al capital social. La acción que se ejercita en la demanda, aunque se omita el precepto en la fundamentación jurídica que se limita a invocar los arts.
1254, 1278, 1088, 1089 y 1261 CC y de forma genérica la Ley de Cooperativas Andaluzas (lo que no impide la aplicación del derecho, en virtud de los principios iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius) no es una acción de impugnación de acuerdos del Consejo Rector, sino una acción de reclamación de cantidad por reembolso de aportaciones prevista en el art. 84 de la
La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas regula este derecho de reembolso en el art. 51 que establece: ' Artículo 51. Reembolso de las aportaciones.
1. Los estatutos regularán el reembolso de las aportaciones al capital social en caso de baja en la cooperativa. La liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, sin que se puedan efectuar deducciones, salvo las señaladas en los puntos 2 y 3 de este artículo.
2. Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas e imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar. El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social, que le deberá ser comunicado.
El socio disconforme con el acuerdo de la liquidación efectuada por el Consejo Rector podrá impugnarlo por el mismo procedimiento previsto en el artículo 17.5 o, en su caso, el que establezcan los Estatutos.
3. En el caso de baja no justificada por incumplimiento del período de permanencia mínimo, a que se hace referencia en el artículo 17.3 de la presente Ley, se podrá establecer una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en el punto anterior. Los estatutos fijarán el porcentaje a deducir, sin que éste pueda superar el treinta por ciento.
4. Una vez acordada por el Consejo Rector la cuantía del reembolso de las aportaciones, ésta no será susceptible de actualización, pero dará derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar.
5. El plazo para hacer efectivo el reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja. En caso de fallecimiento del socio, el plazo de reembolso a los causahabientes no podrá ser superior a un año desde que el hecho causante se ponga en conocimiento de la cooperativa. Para las aportaciones previstas en el artículo 45.1.b) los plazos señalados en el párrafo anterior se computarán a partir de la fecha en la que el Consejo Rector acuerde el reembolso.
6. Cuando los titulares de aportaciones previstas en el artículo 45.1.b) hayan causado baja, el reembolso que, en su caso, acuerde el Consejo Rector se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de la baja.
7. En caso de ingreso de nuevos socios los estatutos podrán prever que las aportaciones al capital social de los nuevos socios deberán preferentemente efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 45.1.b) cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares. Esta adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.' En la normativa autonómica, resulta de aplicación al caso la
1. En los supuestos de pérdida de la condición de socio o de asociado, éstos o sus derechohabientes tienen derecho a exigir el reembolso de sus aportaciones integrantes del capital social. El valor de las aportaciones será el que refleje el libro de aportaciones al capital social a que se refiere el artículo.1.b) de la presente Ley, incluyéndose en el cómputo las reservas voluntarias repartibles, si las hubiere.
2. Los estatutos sociales deberán regular el referido derecho al reembolso con arreglo a las siguientes normas: a) Del importe de las aportaciones se deducirán, en el momento de la baja, las pérdidas imputables al socio, correspondientes al ejercicio durante el que se haya producido la misma, y las acumuladas en la proporción que contablemente le corresponda.
b) Del importe de las aportaciones obligatorias, que resulte de la aplicación del anterior párrafo a), el Consejo Rector podrá acordar las deducciones que se establezcan estatutariamente, que no podrán ser superiores al treinta por ciento, para el supuesto de baja por exclusión, ni al veinte por ciento para el de baja voluntaria no justificada, con las salvedades de los artículos 42 y 43.
En ningún caso podrá establecerse deducciones sobre las aportaciones voluntarias, ni sobre las obligatorias, cuando la baja sea justificada o en caso de defunción.
c) El plazo de reembolso no será superior a cinco años en caso de exclusión; de tres años, en caso de baja, y de dos años u otro plazo superior que permita la acreditación del carácter de heredero o legatario del socio fallecido, en el supuesto de que dicha baja sea por defunción.
Sobre el importe de la aportación no reintegrada se devengará el tipo de interés legal del dinero.
d) De no haber actualizado las aportaciones, en todo o en parte, conforme a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, el socio o asociado, en su caso, tendrán, empero, derecho a que su aportación se le devuelva revalorizada, en el supuesto de que se haya previsto estatutariamente el Fondo de Reembolso a que se refiere el artículo 97 de esta Ley, en los términos previstos en dicho precepto.
e) Una vez fijado el importe de las aportaciones a reembolsar, los socios que causen baja no responderán de las deudas que hubiese contraído la sociedad con anterioridad a su baja.
3. De establecerse la repartibilidad parcial del Fondo de Reserva Obligatorio, conforme a lo dispuesto en el apartado del artículo 95, su reembolso se efectuará con arreglo a los siguientes criterios: a) El socio que cause baja en la cooperativa tras una permanencia de, al menos, cinco años tendrá derecho a una parte alícuota del cincuenta por ciento del Fondo de Reserva Obligatorio generado a partir de su incorporación, que se determinará en función de la actividad desarrollada en la misma durante su estancia.
b) El plazo de reembolso será el establecido en el apartado.c) anterior, sin que el importe no reintegrado devengue interés alguno.' Teniendo en cuenta que se trata de una cooperativa andaluza, que ejercía su actividad cooperativizada, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andalucía, y que la Ley autonómica regula esta cuestión, el precepto a analizar es el art. 84 de la
Uno. En todos los casos de pérdida de la condición de socio, éste, o sus derecho habientes, están facultados para exigir el reembolso de la parte social, cuyo valor será estimado sobre la base del Balance del ejercicio en que se produzca la baja, una vez que aquel sea aprobado por la Asamblea General, incluyéndose en el cómputo las reservas voluntarias repartibles.
Dos. El reembolso se efectuará de acuerdo con las siguientes normas: a) Del importe de las aportaciones en el momento de la baja se deducirán las pérdidas imputadas al socio, correspondientes al ejercicio económico en que se haya producido la baja y/o a otros ejercicios anteriores y que no hubiesen sido compensadas o satisfechas por el socio.
b) Del importe de las aportaciones obligatorias, que resulte de la aplicación de lo establecido en el anterior apartado a), el Consejo Rector podrá aplicar unas deducciones que no deberán ser superiores al 20 por 100, en el caso de baja voluntaria no justificada, ni al 30 por 100, en el supuesto de baja por exclusión, deducciones que no se practicarán en el caso de baja justificada, ni se realizarán sobre las aportaciones voluntarias de los socios.
Las deducciones antes señaladas. se podrán aplicar, hasta un máximo del 50 por 100 de los porcentajes indicados, a las cantidades entregadas por el socio antes de causar baja, para financiar el pago de las viviendas y/o locales.
Tres. El plazo para reembolsar al socio su parte social no podrá exceder de cinco años, a partir de la fecha de la baja, con derecho a percibir un interés, que no será, en ningún caso, inferior al tipo de interés básico del Banco de España. El interés que la Cooperativa satisfaga a sus socios en activo actuará como tope máximo, si fuera superior al indicado anteriormente.
No obstante lo anterior, la Cooperativa procurará la más rápida devolución al socio saliente de su parte social, debiendo a tal fin el Consejo Rector valorar tanto la situación financiera de la Sociedad y el monto de las deudas sociales, como las condiciones socioeconómicas y familiares del socio separado. En cualquier caso, tanto las aportaciones del socio al capital social como las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de la vivienda y/o locales deberán serle reembolsadas en el momento que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro nuevo socio.
Cuatro. En el caso de baja por fallecimiento del socio, no se practicará deducción alguna. Los derecho habientes del socio fallecido que no soliciten su ingreso en la Cooperativa, en la forma establecida en el artículo 7 de estos Estatutos, tendrán derecho a la liquidación del crédito que represente la parte social transmitida, sin deducciones, y que deberá reintegrarse en el plazo no superior a un año, contando desde el fallecimiento del causante. Asimismo, se tendrán en cuenta, en este caso, los datos y circunstancias señalados en el último párrafo del apartado tres anterior, refiriéndose las de tipo personal tanto a causante como a los derecho habientes del mismo.'
CUARTO.- Para resolver la cuestión, hay que partir de la diferente concepción del capital social en las cooperativas con respecto al capital social de las sociedades mercantiles. El carácter variable del capital social de las cooperativas constituye una de las características esenciales de esta institución y uno de los elementos básicos para diferenciar las cooperativas de otras figuras societarias. Se trata del elemento técnico-jurídico elegido por el legislador español para hacer realidad el principio cooperativo de 'membresía abierta o voluntaria', también conocido como 'principio de puerta abierta' que, en palabras de la Alianza Cooperativa Internacional, significa que las cooperativas 'son organizaciones abiertas para todas aquellas personas dispuestas a utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades que conlleva la membresía sin discriminación de género, raza, clase social, posición política o religiosa'. De esta forma, el alta y la baja de los socios produce automáticamente la variación de la cifra de capital social, ya que para que un nuevo socio ingrese en la entidad éste debe realizar las aportaciones al capital social que le correspondan. Del mismo modo, cuando un socio causa baja tiene derecho a que se le reembolse el importe de sus aportaciones al capital social, como se plantea en el presente caso. En el primer caso, el importe del capital social aumentará; mientras que en el segundo se reducirá. Esta es una de las diferencias con las sociedades de capital, en las que la entrada y salida de socios no implica necesariamente el aumento y disminución de capital social.
En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 6-2-2014, nº 48/2014, rec.
242/2012, en los siguientes términos: ' Este papel secundario del capital social en la estructura societaria se observa también en el hecho de que el capital social sea variable pues los estatutos han de fijar únicamente un capital social mínimo (arts.
14.e, 55.2º y 8º de la ley autonómica), lo que se conjuga con el principio de 'puerta abierta', por el que el socio puede abandonar la cooperativa recuperando sus aportaciones, según el valor acreditado que tengan a partir del balance de cierre del ejercicio social en el que se ha originado el derecho al reembolso (esto es, el valor inicial con las actualizaciones que hayan podido acordarse, art. 59 de la ley autonómica) y con determinadas deducciones, en su caso (art. 61.1 y 2-a), y con concesión de un plazo de hasta cinco años para hacer efectivo el reembolso (art. 61.4 de la ley autonómica) para evitar problemas de descapitalización.
Este principio de 'puerta abierta' se ha visto matizado en la normativa estatal por la modificación introducida por la disposición adicional 4ª de la Ley 16/2007, de 4 de julio , para adaptarla a los estándares internacionales de contabilidad (NIC 32), pero tal reforma no afecta al supuesto objeto de este recurso, regido por la ley autonómica vigente cuando sucedieron los hechos.' Para evitar que el reembolso de las aportaciones al socio cooperativista pudiera incidir de forma negativa en la situación financiera de la cooperativa, y evitar la descapitalización de la sociedad, las legislaciones de cooperativas adoptaron determinadas cautelas, como la exigencia de un capital social mínimo, que constituye un verdadero límite a la reducción del capital social, que debe estar íntegramente desembolsado desde el momento de la constitución y forma parte de las menciones obligatorias de los Estatutos sociales. Por tanto, en toda sociedad cooperativa existirá un capital social formado por las aportaciones realizadas y comprometidas por los socios cuyo importe no debe figurar en los Estatutos, y un capital social mínimo íntegramente desembolsado y recogido en los Estatutos. También se establece como cautela la posibilidad de que los Estatutos exijan un preaviso así como un periodo de permanencia mínimo a los socios que causen baja voluntaria; o la posibilidad de demorar el reembolso de las aportaciones por un plazo de tiempo; o la existencia de un límite máximo de la participación de cada socio en el capital social, o la posibilidad de que la cooperativa exija responsabilidades, durante un periodo de tiempo y en la parte que le corresponda, al socio que hubiera causado baja por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a la pérdida de dicha condición. Junto a estas medidas, se regulan la posibilidad de imputar pérdidas y de practicar deducciones en los casos de expulsión y de baja no justificada.
La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 22 de noviembre de 1999, rec. 747/1995, cita la STS 12 de abril de 1994 relativa al derecho de reembolso (aunque aplica una normativa de cooperativas anterior), que señala que 'el precepto transcrito (referido al reembolso de aportaciones) está concediendo a la Cooperativa un plazo que puede ser reducido en los estatutos, para que de cumplimiento a su obligación de reembolsar a quienes hayan dejado de ser socios de la parte social que les corresponda, plazo establecido únicamente en beneficio de la Cooperativa deudora, dirigido a evitar su descapitalización si tuviera que proceder a un inmediato reintegro, y durante el cual o el que, en su caso, se haya establecido en los estatutos, los socios con derecho al reembolso no podrán ejercitar acción alguna para exigir el mismo por vía judicial; no se trata, por tanto, no ya de un plazo de caducidad, sino ni tan siquiera de prescripción, cuyo transcurso haga inoperante la acción de reembolso una vez transcurrido el plazo establecido estatutariamente para que se produzca el repetido reembolso '.
La LSCA de 1999 regula el capital social en el art. 77, cuyos apartados 1º y 2º señalan: '1. El capital social de las sociedades cooperativas andaluzas estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias efectuadas, en tal concepto, por los socios y, en su caso, por los asociados.
Si la cooperativa anuncia su cifra de capital social al público, deberá referirlo a una fecha concreta y expresar el desembolsado.
2. Los estatutos fijarán el capital social mínimo con que puede constituirse y funcionar una cooperativa, que será, al menos, de 500.000 pesetas, debiendo estar suscrito en su totalidad y desembolsado, al menos, en un veinticinco por ciento.' Sobre el plazo establecido en la legislación y en los Estatutos para el ejercicio de la acción de reembolso de aportaciones, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala 1ª de 7 de noviembre de 2003, nº 1032/2003, rec. 31/1998 (Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán), en la que se planteó como única cuestión , la única cuestión sometida a la consideración de esta Sala se reduce a si la acción para obtener el reembolso de las aportaciones en caso de baja puede o no ejercitarse por el socio antes del plazo de cinco años establecido en dicho precepto, que declara 'Tal cuestión ha sido resuelta en sentido negativo por la jurisprudencia de esta Sala en sentencia de 22 de noviembre de 1999 que ratifica la doctrina sentada por la de 12 de abril de 1994 en los siguientes términos:'Dice la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1994 que 'el precepto transcrito está concediendo a la Cooperativa un plazo que puede ser reducido en los estatutos, para que dé cumplimiento a su obligación de reembolsar a quienes hayan dejado de ser socios de la parte social que les corresponda, plazo establecido únicamente en beneficio de la Cooperativa deudora, dirigido a evitar su descapitalización si tuviera que proceder a un inmediato reintegro, y durante el cual o el que, en su caso, se haya establecido en los estatutos, los socios con derecho al reembolso no podrán ejercitar acción alguna para exigir el mismo por vía judicial; no se trata, por tanto, no ya de un plazo de caducidad, sino ni tan siquiera de prescripción, cuyo transcurso haga inoperante la acción de reembolso una vez transcurrido el plazo establecido estatutariamente para que se produzca el repetido reembolso '.
Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, y comunicada por los actores su baja voluntaria a la cooperativa demandada por carta de 18 de mayo de 2007 (documento 9 de la demanda), e interpuesta la demanda inicial de estas actuaciones en 17 de octubre de 2007, es claro que al momento de formularse la reclamación en vía judicial aún no había transcurrido el plazo de tres años que el art. 84 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas de 1999, reconocen a la cooperativa para proceder al reintegro de las aportaciones sociales, por lo que no estaba ayuna de razón la parte apelada cuando opuso la excepción de falta de acción que en la Sentencia recurrida argumenta, para su desestimación, que no se trata en el procedimiento de solicitar por vía judicial el reembolso que no procede aún sino en determinar el tipo de baja producida, y por ende, qué reembolso ha de llevarse a efecto, y añade que ante el tiempo transcurrido, por economía procesal y seguridad jurídica, se estaría ante los plazos pertinentes para el ejercicio de la acción abstracta, no estimando pertinente estimar la excepción y obligar a los actores a iniciar un nuevo procedimiento con el mismo objeto. Discrepa esta Sala de la interpretación que se hace en la instancia sobre la acción ejercitada porque aun que se diga que no se pretende el reembolso se estima la demanda y se condena a la sociedad cooperativa a abonar las cantidades aportadas por los actores, lo que es tanto como acoger la pretensión de reembolso de aportaciones.
Aun siendo procedente reconocer que no había transcurrido el plazo de tres años para exigir a la cooperativa el reembolso de participaciones, no es menos cierto que desde la interposición de la demanda a la sentencia dictada en primera instancia habían transcurrido más de tres años, y por tanto a la fecha de la sentencia recurrida podían ya los actores reclamar a la cooperativa demandada el reembolso de aportaciones.
El cómputo correcto del plazo de tres años, ha de hacerse no desde la fecha de la comunicación de la baja (18 de mayo de 2007), sino una vez transcurrido el plazo de tres meses de preaviso previsto en el art. de los Estatutos, conforme al criterio sentado en la STS de 11 de julio de 2007 nº 829/2007, rec. 2501/2000 (Excmo.Sr. D. Igancio Sierra Gil de la Cuesta), Ignacio), por lo que el plazo de tres años hubiera vencido el 18 de agosto de 2010. Sentado lo anterior, y aun cuando la mencionada Sentencia de 7 de noviembre de 2003 efectivamente reconocía que no cabe reclamar a la cooperativa antes del transcurso de dicho plazo, estima esta Sala que dado el tiempo transcurrido, no procede estimar la excepción porque a la fecha de esta sentencia ya pueden los socios cooperativistas reclamar dicho reembolso, y además, a la fecha de la audiencia previa incluso se había celebrado la Asamblea de aprobación de las cuentas anuales, que es el otro plazo cuya infracción se denunciaba en el recurso, y debe tenerse en cuenta que el plazo de tres años es un plazo máximo, y la propia cooperativa reconoció en el acto del juicio haber devuelto ya aportaciones a los otros cooperativistas que se dieron de debajo, por lo que debe entrarse a analizar si la baja debe considerarse justificada o no a los efectos de los descuentos que en su caso procedan. Esta solución es coherente con la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2007, que en un caso igualmente de ejercicio de la acción antes del referido plazo, señala que no cabe exigir a la cooperativa el pago de la cantidad a la que fue condenada hasta el transcurso en dicho supuesto de cinco años, si bien en la Sentencia, aunque se revoque el pronunciamiento sobre el dies a quo para el cómputo, señala la carencia de eficacia práctica ya que a la fecha de la Sentencia también había ya trascurrido dicho plazo.
Se alega en el recurso para fundamentar el carácter injustificado de la baja, el incumplimiento de las formalidades previstas en los arts. 14 y 15 de los Estatutos e infracción del art. 42.3 de la
1. El socio podrá darse de baja voluntariamente de la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector en el plazo que fijen los estatutos, que no podrá ser superior a seis meses, salvo para las cooperativas agrarias, que se estará a lo que específicamente se regule.
El incumplimiento del plazo de preaviso dará lugar a la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
A los efectos previstos en el artículo 84.2.c), se entenderá producida la baja al término del plazo de preaviso.
2. Si los estatutos establecieran un tiempo mínimo de permanencia, en ningún caso superior a diez años, o el compromiso de no darse de baja hasta el final del ejercicio económico, la baja producida durante dichos supuestos se considerará como no justificada, salvo dispensa expresa del Consejo Rector a tenor de las circunstancias del caso.
Si lo prevén los estatutos, el incumplimiento del compromiso a que hace referencia el párrafo anterior autoriza a la cooperativa a exigir al socio la correspondiente indemnización de daños y perjuicios u obligar al socio a participar, hasta el final del ejercicio económico o del período comprometido, en las actividades y servicios cooperativizada en los términos en que venía obligado, entendiéndose, en tal caso, producida la baja al término de dichos períodos, a los efectos previstos en la letra c) del apartado 2 del artículo 84 de esta Ley.
Los estatutos, para el supuesto de incumplimiento de los compromisos a que hacen referencia los párrafos anteriores, podrán establecer un incremento, de hasta un diez por ciento, de las deducciones sobre las aportaciones obligatorias, referidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 84 de esta Ley.
3. El socio disconforme con cualquier acuerdo de la Asamblea General que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas para su capacidad económica, no previstas estatutariamente, podrá solicitar la separación de la cooperativa con los efectos propios de la baja justificada, mediante escrito al Presidente del Consejo Rector, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se hubiera celebrado la Asamblea General, si hubiera asistido a ella, y salvado expresamente su voto, o de no haber asistido, dentro del mismo plazo a partir del día siguiente a aquel en que recibió la notificación del acuerdo.
4. El socio, disconforme con el acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de su baja voluntaria, podrá impugnarlo por el cauce procesal previsto en el artículo 56, pudiendo recurrirlo previamente, de establecerse estatutariamente, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General, en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo del Consejo Rector. El expresado recurso se acomodará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 44 de la presente Ley.' Este precepto es desarrollado en los Estatutos en los arts. 14 y 15 que establecen: ' Art. 14,- Causas de baja del socio.
Aparte del caso de baja por fallecimiento o por exclusión, como después se expondrá, el socio puede causar baja de las formas siguientes: 1. El socio podrá darse de baja voluntariamente de la cooperativa en cualquier momento, estando obligado a preavisar por escrito al Consejo Rector en el plazo de 3 meses.
El incumplimiento de este plazo dará lugar a la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
2. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo, conforme a la Ley y a estos estatutos. Siempre que dicha pérdida no responda a un deliberado propósito del socio de eludir sus obligaciones con la cooperativa., o de beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria. También tendrá 1.a efectos propios de la baja justificada a la separación de la cooperativa por parte del socio disconforme con cualquier acuerdo de la Asamblea General, que implique la asunción de cargas gravemente onerosas para su capacidad económica y no previstas estatutariamente, y que así lo solicite previo escrito al Presidente del Consejo Rector en los treinta días siguientes al de la celebración de la Asamblea General, o al de la recepción de la notificación del acuerdo, en caso de no haber asistido. Igualmente, la baja se considerará justificada en el supuesto previsto en el articulo 106.4 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas .
Art. 15.- Causas de baja justificada.
Son causas de baja justificada todas las que se produzcan respetando los requisitos establecidos en los dos apartados del articulo precedente.' En el presente caso, con base en dichos preceptos se alega en el recurso, en primer lugar, que los socios mostraron disconformidad con una circular preparatoria para la Asamblea, por entender que modificaba sustancialmente la oferta de adhesión, sin esperar a la celebración de la Asamblea, ya que la carta de baja tiene fecha de 18 de mayo de 2007 y la Asamblea se celebró el 25 de mayo. Siendo ello cierto, la circular remitida coincide con el Acuerdo adoptado en la Asamblea, y aun cuando se anticiparon en el tiempo, la motivación fue la misma, por estimar los socios que el Acuerdo que se iba a adoptar implicaba la asunción de obligaciones gravemente onerosas para su capacidad económica. Es cierto que se anticiparon los apelados y no esperaron el plazo previsto de treinta días desde su celebración, pero ello no impidió la aceptación por la cooperativa de la baja de los socios, sin perjuicio de la incidencia que pueda tener en la calificación de a baja.
El art. 14 de los Estatutos prevé igualmente un plazo de preaviso de tres meses para la baja voluntaria, pero la sanción para el incumplimiento (además de los efectos en el cómputo de plazo del art. 84 LSCA), está prevista en el mismo artículo, y es la indemnización de daños y perjuicios, que no es el caso. El precepto al que se acogen los apelados es el art. 14. 2 párrafo 2º de los Estatuto y art. 42.3 LSCA, que otorgan los efectos de la baja justificada a la separación del socio disconforme con el Acuerdo de la Asamblea General que implique la asunción de cargas excesivamente onerosas para su capacidad económica y no previstas estatutariamente.
La Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, en dicho supuesto prevé unos plazos en función de la asistencia o no a la Asamblea, e incluso exige que en caso de asistencia se hubiera salvado el voto. En el presente caso, una vez comunicada la baja voluntaria al Consejo Rector (o Junta Rectora, en la terminología utilizada en la cooperativa), con fecha 7 de junio de 2007 dicho órgano comunica que toma nota de la solicitud de baja y que una vez aceptada, se les comunicará su calificación de justificada o no, y se procederá a la devolución de las aportaciones (folio 31 de las actuaciones). Posteriormente, en escrito de fecha 2 de julio de 2007 (folios 32 y 33), el mismo órgano comunica a los apelados que en la reunión de la Junta Rectora de 22 de junio de 2007, ha resuelto aceptar la baja como no justificada. Conforme al art. 42.4 LSCA, recibida dicha comunicación, los socios, en caso de estar disconformes con el acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de su baja voluntaria, podrán impugnarlo por el cauce procesal previsto en el artículo 56, pudiendo recurrirlo previamente, de establecerse estatutariamente, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General, en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo del Consejo Rector. El art. 56 regula la impugnación de acuerdos sociales. En el presente caso, no consta que los socios impugnaran la decisión de la Junta Rectora ante la propia cooperativa, siendo la siguiente actuación de los mismos, la presentación de la demanda rectora del procedimiento en la que en modo alguno se hace referencia a la impugnación del acuerdo ni al citado art. 56 LSCA Dicha demanda no puede considerarse una impugnación del Acuerdo del Consejo Rector, porque no es la acción ejercitada. Los socios no utilizaron los mecanismos legalmente previstos para oponerse a la decisión del Consejo Rector, habiendo incumplido los requisitos de forma establecidos en la LSCA y en los Estatutos para que se le otorgarse la calificación de justificada a la baja en aplicación del art. 14.2 párrafo 2º de los Estatutos, y por tanto, esta falta de impugnación ha de perjudicar a los socios. No puede ampararse en la normativa estatutaria quien no ha cumplido lo preceptuado en el precepto cuya aplicación invoca, debiendo tenerse en cuenta que el art. 15 señala que la baja será justificada cuando se respeten los requisitos del art. 14, lo que no ha acontecido en este caso. Ello implica que al ser calificada la baja como no justificada, se ha de detraer de la cantidad que corresponda al socio, el 20% previsto en el art. 16 de los Estatutos. A estos efectos nada tiene que ver que pueda haber algún socio que comunicó la decisión de abandonar la cooperativa y al que ésta le buscó un comprador, como en el caso del testigo D. Apolonio , ya que no estamos ante un reembolso de aportaciones, y en el caso del testigo D. Eulogio , de su propia declaración se desprende que la cooperativa, al no encontrar comprador, le redujo la cantidad a abonar en un 20%, por estimar que la baja era 'improcedente'.
Sobre la base para calcular la liquidación, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala 1ª de 6 de febrero de 2014, nº 48/2014, rec. 242/2012, que analiza en su fundamento séptimo el criterio para determinar el reembolso de las aportaciones al socio que se da de baja, y aunque referida al art. 61 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha, resulta igualmente de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial que cita, dada su regulación en términos muy similares a los del art. 84 LSCA (y 51 de la Ley estatal). Se declara en la Sentencia: '4.- Las leyes de cooperativas, tanto la estatal como las autonómicas, eluden conscientemente utilizar el término 'participación' para referirse a la contribución del socio al capital social de la cooperativa, para evitar que pueda entenderse que es titular de una cuota del patrimonio social.
Por ello, el socio cooperativista no tiene derecho a un 'valor razonable' de su participación en el capital social, consistente en una cuota del patrimonio social de la cooperativa, fijada, a falta de acuerdo, por un experto independiente, como ocurre en el caso de ejercicio del derecho de separación por el socio de una sociedad de capital ( art. 353 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Tiene derecho al reembolso de las aportaciones obligatorias y voluntarias según el valor acreditado que tengan a partir del balance de cierre del ejercicio social en el que se ha originado el derecho al reembolso (art. 61.1 de la ley autonómica). Estas podrán haber sido actualizadas respecto de su valor inicial (art. 59.2 de la ley autonómica).
Si existen pérdidas no compensadas, las pérdidas imputadas o imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores, podrán deducirse del valor acreditado de sus aportaciones (art. 61.2.a de la ley autonómica), lo que, junto al plazo de hasta cinco años para hacer efectivo el reembolso, impedirá la despatrimonialización de la sociedad cooperativa como consecuencia del reembolso de las aportaciones a los socios que se dan de baja.' En el presente caso, consta aportado el Acuerdo de la Asamblea de 17 de mayo de 2007 (folio 150), de aprobación de cuentas y acordándose la imputación de las pérdidas del ejercicio 2007 en que se produjo al baja, por importe de 14.800,59 euros, a los socios en proporción a su participación en el capital social. Como señala la cooperativa apelante, dada la redacción del art. 16 de los Estatutos sobre sobre los efectos de la baja, es necesario esperar a la Asamblea celebrada en el siguiente ejercicio para poder determinar la cantidad que se ha de reembolsar, si bien, dada la fecha de la celebración de la audiencia previa, dicha Asamblea ya había sido celebrada en dicho momento procesal, habiendo sido aportada dicha documental por la cooperativa en dicho acto. En cuanto a la cantidad concreta que se ha de reembolsar a los actores, se van a tener en cuenta las cantidades aportadas por la cooperativa en la audiencia previa, consignadas en la lista de cuenta corriente, documento no impugnado por la parte actora, que hace prueba de su contenido. En dicho documento consta en concepto de reembolso a favor de D. Jesús , la cantidad de 18.495,71 euros, y a favor de D. Rubén , la cantidad de 18.567,71 euros, cantidades que vienen a ser aproximadas a la cantidad reclamada menos el 20% (18.500 euros). Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser parcialmente estimado, debiendo condenar a la cooperativa demandada a abonar a D. Jesús , la cantidad de 18.495,71 euros, y a D. Rubén , la cantidad de 18.567,71 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, por no haber sido controvertido el dies a quo para el cómputo de los intereses. Esta estimación parcial de la demanda conlleva que no se impongan las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOL DORADO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, contra la sentencia de 10 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Málaga, en autos de Juicio Ordinario nº 1494/2007, debemos acordar y acordamos revocar la sentencia apelada, acordando en su lugar condenar a la cooperativa demandada a abonar a D. Jesús la cantidad de 18.495,71 euros, y a D. Rubén la cantidad de 18.567,71 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.
