Sentencia Civil Nº 464/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 464/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1173/2014 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 464/2016

Núm. Cendoj: 08019370122016100260

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1173/2014-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MATARÓ

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 1241/2013

S E N T E N C I A Nº 464/16

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA M. PILAR MARTÍN COSCOLLA

DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 1241/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Mataró, a instancia de DOÑA Isabel , representada por la procuradora DOÑA ELISABET BERBEL CIUDAD y dirigido por el letrado D. HAISAM ISSA CONTERAS, contra D. Jaime , representado por el procurador D. MONTSERRAT MONTAL GIBERT y dirigido por el letrado D. ORIOL PRADES BUSTAMANTE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de septiembre de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de divorcio de fecha 25 Noviembre de 2.013 interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales EVA MARIA VIUDEZ CASTRO en nombre y representación de Isabel contra Jaime y,

Debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio civil celebrado en fecha 7 Mayo 2.009 ante Encargado del Registro Civil de Mataró, entre Don Jaime nacido el NUM000 de 1.955 en Barcelona e hijo de Paulino y Rocío con DNI/NIF NUM001 y Doña Isabel nacida el NUM002 de 1.964 en Saint Astier (Dorgogne) Francia e hija de Valeriano y Eva María con DNI/NIF NUM003 con todas las consecuencias legales derivadas de ello.

Debo declarar y declaro la adopción de las siguiente medidas definitivas:

Por efecto directo del art. 102 del CC y para el caso de que no se hubiere acordado anteriormente, acuerdo decretar, por ministerio de la Ley los efectos siguientes: a) Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, b) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y, c). Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.

1) Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Jaime de forma compartida a ambos progenitores, por quincenas en la forma establecida en la presente resolución.

La semana en que no se produzca el cambio de guarda y custodia, el progenitor que no tenga al menor bajo su cuidado dispondrá de un día intersemanal a fijar por ambos progenitores y, para el caso de desacuerdo, el miércoles en los que el progenitor no custodio recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio [o del Centro Escolar al que acuda] y lo reintegrará al colegio al día siguiente, es decir, con pernocta.

Ambos progenitores se distribuirán por mitad las vacaciones escolares de Navidades, Semana Santa, y verano, eligiendo en caso de discrepancia, el padre los añores impares y la madre los pares, y siendo el lugar de recogida y entrega del menor, el domicilio del progenitor custodio en dicho momento

a) En relación a las vacaciones de verano, se fijan los siguientes periodos: 1) Del 1 a 15 de Julio, 2) Del 16 al 31 de Julio; 3) Del 1 al 15 de agosto y 4) Del 16 al 31 de agosto. Los periodos de vacaciones de la menor con sus progenitores serán alternos, de forma que uno de ellos estará con la misma: a) Del 1 a 15 de Julio y del 1 al 15 de agosto. b) Del 16 al 31 de Julio y del 15 al 31 de agosto. Eligiendo en caso de discrepancia, el padre los años impares y la madre los pares.

b) En relación a las vacaciones de navidad, dado que las mismas se extienden de ordinario del 20 de diciembre al 7 de enero, se fijan dos periodos: 1) Del 20 al 31 de diciembre y, del 1 al 7 de enero, estando la menor un periodo con cada progenitor. Eligiendo en caso de discrepancia, el padre los años impares y la madre los pares.

c) En relación a las vacaciones de Semana Santa, dado que las mismas no tiene fecha fija y se extienden de ordinario desde el viernes antes del domingo de ramos hasta el lunes de pascua, se establecen dos períodos: 1) Del viernes anterior al domingo de ramos al miércoles santo y 2) Del jueves santo al lunes de pascua, estando la menor un periodo con cada progenitor. Eligiendo en caso de discrepancia, el padre los años impares y la madre los pares.

d) Todos los anteriores periodos podrán ser modificados a criterio conjunto de ambos padres y siempre en interés de la menor.

Asimismo los día señalados como santos o cumpleaños de los padres, hermanos, familiares directos o, festividades de reyes u otras señaladas de tradición familiar, ambos progenitores permitirán que la menor esté en compañía de ambos o del otro progenitor aún cuando por turno le corresponda el régimen de visitas al mismo, al objeto de favorecer la relación integral de la menor con su familia extensa.

Ambos progenitores facilitarán y permitirán el uso de cualquier medio de comunicación (fax, teléfono, e-mail, carta, etc) al objeto de que el menor pueda comunicarse activa y reiteradamente con el progenitor en cuya guardia no se encuentre en ese momento, no interfiriendo el progenitor custodio en cada momento en el desarrollo de las indicadas relaciones de comunicación, sino antes al contrario, las potenciará y facilitará.

Ambos progenitores se comunicarán mutua y recíprocamente cualquier incidencia que afecte al menor en relación a las visitas médicas del mismo y a la evolución de sus estudios o entrevistas con los tutores del menor al objeto de estar ambos enterados del desarrollo de su evolución educativa y salud.

2) Se atribuye el uso del ajuar doméstico y del domicilio conyugal sito en la RONDA000 nº NUM004 , Esc NUM005 NUM006 NUM007 de Mataró a Isabel y su hijo, por el plazo máximo de un año a partir de la presente resolución, pudiendo Jaime recoger del domicilio conyugal, únicamente sus ropas, enseres de uso personal y laboral, en la medidas en que no lo hubiera efectuado ya.

3) El ejercicio de la patria potestad se efectuará por ambos progenitores de forma conjunta conforme a las previsiones del Código de Familia

4) Como contribución de ambos progenitores al sostenimiento de las cargas familiares y en concepto de alimentos para su hijo, se establece la cantidad mensual de CIEN EUROS (100€) para Isabel y de TRESCIENTOS EUROS (300 €) para Jaime pagaderas por mensualidades anticipadas que deberán ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto ambos abrirán de forma conjunta, pensión alimenticia que se hará efectiva este mismo mes de septiembre de 2.014 y que se incrementará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. autonómico de la CCAA de Cataluña, o índice que legalmente le sustituya, efectuándose la primera revisión en el mes de febrero de 2.015.

Asimismo ambos progenitores abonarán en cuanto a la madre, el 25 por 100 y en cuanto al padre el 75 por 100 los gastos extraordinarios de carácter no periódico que se devenguen en favor del menor, tales como actividades extraescolares o gastos farmacéuticos o médicos no cubiertos por la seguridad social. Ahora bien, a la hora de efectuar la adopción del gasto extraordinario, el mismo deberá ser consentido por ambos progenitores toda vez que la adopción del mismo de forma unilateral por uno de los progenitores, sin previo conocimiento y consentimiento del otro, implicará la asunción de pago en exclusiva por quien lo adopte. Ello no obstante, conforme dispone el art. 236-11 del código de familia , bastará la comunicación escrita de quien pretenda la adopción del gasto dirigida al otro progenitor, sin respuesta negativa del mismo en el plazo de 30 días siguientes a la recepción justificada de la comunicación o, de 7 días del intento de comunicación, voluntariamente no recibida por el destinatario, para entender que el mismo no se opone a la adopción del gasto extraordinario, en la forma y cuantía que le ha sido comunicado. La cláusula de comunicación antedicha queda sin efecto en caso de -urgencia médica- o de otro índole, determinada por facultativo o persona experta.

5) Se establece en favor de Isabel la prestación compensatoria del art. 233-14 del Código de Familia de CUATROCIENTOS EUROS (400 €) mensuales, con el límite temporal de doce mensualidades, que serán a cargo de Jaime

6) No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña M. PILAR MARTÍN COSCOLLA.


Fundamentos

PRIMERO.-Las dos partes del proceso interponen recurso de apelación contra la sentencia de divorcio cuya parte dispositiva se ha recogido en los antecedentes, discrepando la Sra. Isabel de todos sus pronunciamientos (guarda por tiempos iguales del hijo, atribución a ella del uso del domicilio conyugal sólo por tiempo de un año, pensión alimenticia para el hijo, y cuantía y duración de la pensión compensatoria establecida a su favor) y el señor Jaime de la pensión alimenticia para el hijo y de la pensión compensatoria a favor de la esposa.

Iremos analizando separadamente los distintos conceptos.

Así, en cuanto a laguarda del hijo común, Florencio , nacido el NUM008 de 2005, la madre solicitaba en su demanda y también en esta apelación que se le atribuyese a ella de forma exclusiva con un régimen de relación con el padre; este último solicitaba una guarda compartida por semanas alternas; la sentencia de instancia la ha dado compartida pero por quincenas alternas, con la tarde del miércoles con pernocta hasta el jueves por la mañana en la semana en la que no se produzca el cambio de progenitor.

La madre insiste en sus argumentos de guarda exclusiva que ya fueron rechazados en la sentencia de instancia; no alega ninguna razón nueva sino exclusivamente la misma de que ella fue la que se dedicó principalmente al cuidado del menor durante el matrimonio, cuya separación efectiva fue en julio de 2013; para ello explica que mientras estuvo trabajando como administrativa hasta el año 2006 tuvo una reducción de jornada laboral de manera que sólo trabajaba por las mañanas y podía dedicar las tardes al cuidado del hijo frente al horario más intenso del padre cuya profesión era la de comercial farmacéutico; en 2006 sufrió un cáncer digestivo a consecuencia del cual dejó de trabajar agotando la situación de baja e incapacidad temporal, siéndole declarada en fecha 26 de agosto de 2008 una incapacidad permanente total para la profesión habitual por la Seguridad Social, calificándose el grado de disminución por el Departamento de Acción Social de la Generalitat de Cataluña del 35% con efectos desde el día 24 de marzo de 2009 y desde entonces no trabaja por lo que puede ocuparse al cien por cien de su hijo.

Pues bien, como ya indicó el juez que dictó el auto de medidas provisionales de 5 de febrero de 2014 así como el juez que dictó la sentencia ahora apelada, no se da ninguna razón de peso por parte de la madre para negarse a un reparto equitativo del tiempo; sus indicaciones se refieren a los roles que se adoptaron durante el matrimonio pero, una vez separados en julio de 2013, el padre se fue provisionalmente a Barcelona a vivir en casa de su madre y su hermano y en el mes de noviembre volvió a vivir en Mataró en un piso de alquiler más cercano todavía al colegio del hijo que la vivienda conyugal en la que seguía residiendo la madre; por otro lado en la vista oral celebrada en septiembre de 2014 se puso de manifiesto que la empresa del esposo había efectuado un ERE y él se había adherido al mismo, teniendo en aquel momento 59 años (ahora está a punto de cumplir 61); la esposa por su parte tenía entonces 49 años, a punto de cumplir los 50 (ahora tiene 51 y cumplirá 52 en octubre), tenía estudios de Graduado Social y había terminado la carrera de Lengua y Literatura francesa (antigua filología francesa), que estudió a raíz de su enfermedad; y aunque sea cierto que nunca había trabajado en lo primero sino siempre de administrativa, debe valorarse que su incapacidad es sólo para el trabajo habitual de entonces. Por todo ello debe mantenerse el criterio de instancia de que en la actualidad la dedicación de ambos progenitores a Florencio puede ser muy parecida; tampoco se ha manifestado ningún hecho nuevo en referencia a que el hijo no esté adecuadamente atendido física y/o emocionalmente con este sistema desde que se implantó hace casi dos años, por lo que debe suponerse que ha resultado satisfactorio. En consecuencia no se establecerá ningún cambio al respecto.

Si las partes considerasen que es mejor para su hijo un reparto semanal del tiempo pueden acordarlo así ya que el régimen judicial se establece de manera subsidiaria a cualquier otro pacto de los progenitores.

SEGUNDO.-Manteniéndose la guarda compartida, procede entrar en el estudio delrégimen económico respecto del menor establecido en la sentencia,que acuerda que los progenitores ingresen mensualmente en una cuenta corriente común como 'contribución de ambos progenitores al sostenimiento de las cargas familiares y en concepto de alimentos para su hijo' las cantidades de 100 € la madre y 300 € el padre y que abonen los gastos extraordinarios en el porcentaje 25-75% madre-padre; el padre considera que no cabe pensión alimenticia en una guarda compartida y que los gastos extraordinarios deben afrontarse al 50%; que él ya se ofreció en su demanda a abonar todos los gastos escolares del hijo en el colegio público al que asiste (que ascendían a unos 45 € al mes según relatan ambas partes en las relaciones de gastos obrantes a los folios 9 y 119 de las actuaciones de instancia); subsidiariamente considera que la cantidad fijada en la sentencia es excesiva para los gastos del hijo, que no se gasta lo que están ingresando y que bastaría con que él contribuyera con 75 € mensuales; por su parte la progenitora, de forma subsidiaria para el caso de que no se aceptase la guarda y custodia exclusiva (como así ha sido), propone que sea el padre el que pague los 400 € mensuales señalados por el juez como necesarios y ella nada, dada la diferencia en sus respectivas situaciones económicas.

Debe indicarse en primer lugar que aunque el tiempo de duración de la convivencia sea paritario entre un progenitor y otro no por ello puede decirse, en un lenguaje popular, 'que no haya que pagar pensión alimenticia' de uno a otro ya que el artículo 233-10.3 del CCC indica que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes (y esta obligación es proporcional a los recursos económicos y las posibilidades de cada uno de ellos conforme al artículo 237-7), si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, así como, en su caso, la atribución del uso de la vivienda familiar si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, conforme al artículo 233-20.7 del mismo texto.

En materia depensión alimenticiapara los hijos debe recordarse que para determinar el importe de la misma hay que atender no sólo a los ingresos del progenitor obligado sino a los de ambos progenitores, y también a las necesidades del alimentista. Así, el art. 237-9.1 del Código Civil catalán dispone que 'la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y a las posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos' y el art. 237-7.1, párrafo primero del mismo texto legal señala que 'si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y a sus posibilidades'.

Como ha dicho reiteradamente esta Sección deben tenerse en cuenta dos proporcionalidades, la existente entre los obligados a prestar alimentos, padre y madre, que no es una obligación solidaria sino mancomunada en proporción a sus recursos y posibilidades, y la existente entre las posibilidades del alimentante o alimentantes con las necesidades del alimentista.

En el presente caso de las declaraciones de renta de 2012 se desprende que el padre, sumando a sus rendimientos netos del trabajo los rendimientos netos del capital mobiliario y los rendimientos netos del alquiler de los dos inmuebles de su propiedad (piso y local), restando las cantidades abonadas a cuenta, descontando o sumando el resultado a pagar o a devolver de la declaración y dividiendo y prorrateando todo por doce, ingresó en dicho año la cantidad neta de 4115 € mensuales; en 2011 con los mismos cálculos sus ingresos habían sido de 4680 € netos al mes; ello y las nóminas aportadas permiten suponer que los de 2013 superaron también los 4100 €. Tiene un piso de 31 m2 comprado antes de casarse y alquilado por 529 € al mes y un local adquirido por herencia de su padre alquilado por 690 € al mes, ya computados en sus declaraciones de renta, como hemos dicho.

Es cierto que fue despedido en febrero de 2014, pero de la prueba practicada en segunda instancia se ha acreditado que percibió una indemnización de 169.089,99 € en ese mismo mes, con anterioridad a la vista oral, que deben computarse como ingresos procedentes de su trabajo; dado que cobra una prestación de desempleo de 1262 € netos al mes (1081,72 por 14 pagas), con la indemnización debidamente prorrateada para compensar la diferencia entre los ingresos del trabajo y la prestación, se comprueba que su disponibilidad económica será la misma durante bastantes años.

Además, poco antes de la vista oral falleció su madre y no ha aportado ni su testamento ni la aceptación de herencia por él y su hermano; cuando murió el padre la madre renunció a favor de ellos dos a su parte y el Sr. Jaime se adjudicó el local indicado y su hermano la mitad de la vivienda de sus padres, por lo que ahora al menos han heredado de la madre la mitad de su vivienda y quizás alguna casa en Galicia, pues 'a nuestra casa en Galicia' se refiere el demandado en un email remitido a la actora.

Frente a ello la madre, con su pensión por incapacidad de 960 € por 14 pagas percibe netos 1120 € al mes, si bien lo normal es que busque y encuentre trabajo con su nueva cualificación profesional.

Cada uno afronta unos 367 € mensuales por la cuota de la hipoteca del piso, el seguro del hogar son 29 € mensuales, la cuota de comunidad del piso y zona comunitaria 63 € mes, 18 la de los dos garajes de los que son copropietarios, el IBI del piso 58,50 y el de los garajes 5 €, en ambos casos al mes.

El progenitor paga un alquiler de 800 € al mes en la vivienda en la que quince días al mes reside su hijo con él.

El menor realizaba al tiempo de la vista las actividades de inglés y futbol lo que, con equipación y prorrateado por 12 suponía 63 € de promedio en 2014.

Con estos datos es evidente que el progenitor debe contribuir a los gastos del hijo en mayor proporción que la madre; y que la proporción 75-25% padre-madre valorada en la sentencia es ajustada al caso; también es adecuada la existencia de la cuenta común indicada en la sentencia, aunque ya no se domicilien allí los gastos escolares que asume el padre, para atender los gastos imprevistos, urgentes o necesarios del mismo y disponer los padres de una previsión y líquido disponible; en consecuencia, dado que el padre se comprometió y se sigue comprometiendo a hacerse cargo de la totalidad de los gastos escolares (libros y material escolar, salidas, excursiones y colonias escolares, batas y uniformes, AMPA y demás gastos estrictamente por razón de los estudios) se considera una cifra proporcional al porcentaje indicado la de 100-200 € al mes madre-padre. Con este dinero se atenderán los gastos extraordinarios (por ejemplo los sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o la mutua médica, óptica, ortodoncia, ortopedia, logopedia, psicólogo, clases de refuerzo, etc.), y también el coste de las actividades extraescolares, siempre que sobre estas últimas estén de acuerdo ambos en su realización; la fiesta de cumpleaños con amigos del colegio si se ponen de acuerdo en hacerla, regalos a otros compañeros cuando lo inviten etc. Si sobra dinero tendrán un remanente para gastos extraordinarios de estudios (ordenador, centro concertado en vez de público, matrículas universitarias en su día, etc.) y si falta lo deberán completar en la proporción 75-25% referida.

TERCERO.-En cuanto aluso del domicilio familiarla sentencia de instancia lo atribuye a la madre durante un año, tiempo que considera prudencial para buscar otra vivienda. La Sra. Isabel apela este extremo pidiendo el uso durante la menor edad de su hijo y hasta su independencia económica. No puede prosperar este extremo, conforme al art. 233-20.3 del CCC, ya que quedando la guarda del hijo compartida la atribución de la vivienda debe hacerse al progenitor más necesitado (indudablemente ella por la diferencia de ingresos), pero con carácter temporal. A las alturas en que nos encontramos se considera suficiente y razonable que, si al dictarse esta sentencia la señora todavía no hubiese desalojado la vivienda común, lo haga en el plazo máximo de seis meses desde su fecha para facilitar su venta, sin perjuicio de los pactos que por escrito puedan hacer sobre su permanencia por más tiempo hasta la efectiva venta, con o sin contraprestación económica por ese mayor tiempo de uso.

CUARTO.-Finalmente, en cuanto a laprestacióncompensatoria(conocida por 'pensión compensatoria'), la sentencia de instancia la fija en 400 € por doce mensualidades indicando que ambos importes (la atribución del uso de la vivienda y la prestación compensatoria, ambas por un año) 'tienen por objeto permitir a la esposa afrontar de futuro los cambios en su vida que parecen inevitables caso de que la misma no pueda sufragar los costes que implica el mantenimiento del inmueble que ahora es copropiedad de ambos'. El esposo discrepa con que este dato sea una razón para la pensión compensatoria

Pues bien, conforme al art. 233-14 del citado Código Civil catalán, se tiene derecho a tal prestación siempre que la situación económica de uno de los cónyuges, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada que la del otro; dicha prestación compensatoria no excederá el nivel de vida del que se disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Para fijar su cuantía y duración la autoridad judicial debe tener en cuenta especialmente (art.233-15), la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; la realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha menguando la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la manera como se atribuye la guarda de los hijos comunes; la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede. Y conforme al artículo 233-20.7 del mismo texto la atribución del uso de la vivienda, si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario de la misma, se debe ponderar como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente merite el otro cónyuge.

Como ha indicado la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (por todas, sentencias 8/2006 , 17/2008 y 8/2010 ) con la pensión compensatoria se prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con aquella que mantenía constante matrimonio, si bien con una vocación inequívoca de caducidad.

En el presente caso, valorando conjuntamente todos los datos obtenidos, debe concluirse en la inexistencia de un desequilibrio económico a consecuencia de la separación que afecta a la esposa y que debe ser reparado dado que sus ingresos, desde la enfermedad de ella en 2006 hasta la separación de hecho fueron de algo menos de un tercio de los de él; la gran diferencia entre sus situaciones económicas se mantenía en la fecha de la sentencia de instancia; tras la separación él ha tenido que buscar una vivienda de alquiler, pero ella también tendrá que hacerlo, si no lo ha hecho ya, como mucho en los próximos seis meses; la convivencia ha durado once años y tiene una discapacidad física del 35% que quizás le dificulte algo el retorno laboral. Por todo ello se considera ajustado al caso fijar la misma prestación compensatoria de 400 € pero por dos años desde la fecha de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Dada la estimación parcial de los dos recursos de apelación no procede efectuar una especial condena en costas, conforme al art. 398 de la LEC .

Fallo

En atención a lo expuesto se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró en sus autos de divorcio nº 1241/2013, en el sentido de:

1º) mantener la guarda por tiempos iguales del hijo común.

2º) como pensión alimenticia para el hijo a partir de la fecha de esta sentencia, el progenitor se hará cargo de la totalidad de los gastos escolares (libros y material escolar, salidas, excursiones y colonias escolares, batas y uniformes, AMPA y demás gastos estrictamente por razón de los estudios) y ambos progenitores ingresarán en una cuenta común la cantidad mensual de 100 € la madre y 200 € el padre. Con este dinero se atenderán los gastos extraordinarios (por ejemplo los sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o la mutua médica, óptica, ortodoncia, ortopedia, logopedia, psicólogo, clases de refuerzo, etc.), y también el coste de las actividades extraescolares, siempre que sobre estas últimas estén de acuerdo ambos en su realización; la fiesta de cumpleaños con amigos del colegio si se ponen de acuerdo en hacerla, regalos a otros compañeros cuando lo inviten etc. Si sobra dinero tendrán un remanente para gastos extraordinarios de estudios (ordenador, centro concertado en vez de público, matrículas universitarias en su día, etc.) y si falta lo deberán completar en la proporción 75-25% referida.

3º) el uso del domicilio familiar, para el caso de que aún no lo haya desalojado, se atribuye a la esposa hasta el plazo como de seis meses desde la fecha de esta sentencia.

4º) la prestación compensatoria que el señor Jaime debe abonar a la señora Isabel será de 400 € mensuales durante dos años desde la fecha de la sentencia de instancia.

Sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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