Sentencia CIVIL Nº 464/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 464/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 338/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 464/2017

Núm. Cendoj: 50297370042017100177

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1810

Núm. Roj: SAP Z 1810/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00464/2017
R.338/17
SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por
el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza , en autos de Juicio Verbal, seguidos con el número
90/17, de que dimana el presente Rollo de apelación número 338/17, en el que han sido partes, apelante, la
demandada D. Everardo , representada por la Procuradora Dª Mª Julia Bordetas Aguado y asistida por la
Letrada Dª María Belén Marín Ibañez, y, apelada, la demandante DIRECCION001 , CB, representada por el
Procurador D.Emilio Gómez-Lus Rubio y asistida por el Letrado D. Joaquín Mª Celma Vallés, siendo Ponente
el Ilmo. Sr.D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Dos de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la comunidad de bienes DIRECCION001 , CB, con CIF NUM002 , representada por el procuradora de los tribunales D.

Emilio Gómez-Lus Rubio y asistida del letrado D. Joaquín Mª Celma Vallés, contra D. Everardo , con DNI NUM003 , representado por la procuradora de los tribunales Dª Julia Bordetas Aguado y asistida por la letrada Dª Belén Marín Ibáñez; debo declarar y declaro: 1. Resuelto el contrato que la parte demandante mantenía con la demandada, sobre la vivienda sita en Zaragoza, en la C/ DIRECCION002 nº NUM004 , NUM005 .

2. Debo condenar y condeno, en consecuencia, a la parte demandada a Dejar libre y expedita dicha vivienda en el plazo legal marcado, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, suspendiéndose el señalamiento previsto para el próximo 23 de mayo de 2017, dado que no se cumpliría el plazo previsto para en su caso recurrir la presente resolución, solicitándose nueva fecha al SACE para su práctica a la mayor brevedad posible.

3. Debo condenar igualmente a la parte demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de TRES MIL NO VECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (3.934,08 EUROS.-) en concepto de rentas y cantidades asimiladas, correspondientes a las mensualidades de renta y gastos ordinarios de los meses de mayo de 2016 a mayo de 2017, ambos incluidos, adeudadas desde la fecha del contrato hasta la celebración de la vista, más el interés legal correspondiente.

4. Debo igualmente condenar a la parte demandada al abono de las rentas y cantidades asimiladas vencidas y no pagadas que venzan y medien durante la tramitación del juicio y después del mismo hasta su desalojo, a cuantificar en ejecución de sentencia.

5. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 18 de julio de 2017, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 27 de octubre de 2017, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- ' DIRECCION001 CB' interpuso juicio de desahucio contra D. Everardo , lo que fundó en que se dejaron de abonar las rentas desde mayo de 2016, debidas en virtud del contrato de arrendamiento concertado por las partes el 15 de enero de 2012.

La tutela pretendida se estimó en la sentencia apelada, de fecha 11 de mayo de 2017 .



SEGUNDO .- Interpone recurso de apelación D. Everardo .

No constituyó depósito en razón al beneficio de justicia gratuita, ni tampoco ha abonado ni consignado las rentas.



TERCERO .- El art. 449 LEC se refiere a específicas pretensiones de tutela respecto de las que el legislador considera que no es admisible que, bien se utilice el recurso como un potencial instrumento de abuso del proceso, bien se considera que al existir un pronunciamiento judicial, aun no firme, se exige una satisfacción ya inmediata de la tutela pretendida, de manera que el acceso a los recursos se condiciona a que exista, bien la satisfacción de la tutela reconocida bien se constituyan unas adecuadas garantías de su futura satisfacción. Cuida aquí el legislador de conciliar los derechos sustantivos con los procesales, su objetivo es un equilibrio interno de la posición y derechos de las partes que se dilucidan, a diferencia de los requisitos externos que suponen las tasas y depósitos judiciales. Afirma la STS 30.11.2011 que ' la consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado' así como que 'este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ '.

La primera pretensión que es objeto de estas garantías es la relativa a aquellos procesos que lleven aparejado el lanzamiento y consiste en el pago de las rentas vencidas. No hay razón para realizar una interpretación restrictiva de este requisito, de suerte que no puede entenderse que se reconduce a los procesos arrendaticios, ni menos a los juicios sumarios de desahucio, y este es el criterio del TS expresado en las SSTS 30.11.2009, rec.2059/2009 ; 4.11.2010 , 5.05.2010, rec. 588/2006 y STS 29.9.2010, rec.1393/2005 .

El requisito económico se trata para esta pretensión con un particular rigor pues aquí no se exige una garantía sino el pago, esto es la satisfacción del crédito del demandante en los términos que resulten de la sentencia recurrida. Por tanto una consignación en la cuenta del Juzgado solo se revelará suficiente si es para hacer ese pago.



CUARTO. - Determinado lo anterior, puede hacerse cuestión de si el beneficiario de justicia gratuita está exento del cumplimiento de estos requisitos adicionales. Queda claro que sí para los que denominamos requisitos externos, tasa y depósito ( art. 6.5 Ley 1/1996 ), pero pueden resultar más dudas para los requisitos internos, los prevenidos en el art. 449 LEC . La jurisprudencia del TC fue en algún momento vacilante. Así la STC 28.05.1992 en la que se resolvía una cuestión de inconstitucionalidad advertía que 'así, el condenado al pago tiene reconocido en autos el beneficio de justicia gratuita nada impide que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30.3 de la LEC el órgano judicial le exima de la obligación de hacer el depósito necesario para la interposición del recurso. Es más, aun cuando el recurrente no hubiera obtenido el beneficio de justicia gratuita, pero pudiera encontrarse en una situación de insolvencia provisional o de falta de liquidez, también es doctrina de este Tribunal...la de que puede ofrecerse a éste la posibilidad de eludir el depósito en metálico mediante la prestación de otras garantías que aseguren los fines de la caución, tales como el aval bancario, siempre que permiten la inmediata realización del ulterior derecho de crédito una vez que la Sentencia de condena sea firme ( SSTC 9/1983, fundamento jurídico 4 ; 14/1983, fundamento jurídico 5 ; 46/1983 , fundamento jurídico 8 y 100/1983 , fundamento jurídico 2, entre otras)'. A su vez en la STC de 26.04.1999 resuelve un problema de omisión en la respuesta a una petición de justicia gratuita en el trámite del recurso de apelación que se entremezcla con la falta de fianza otorgando amparo al concluir 'que la lesión constitucional aquí denunciada se consumó al declarar la Audiencia Provincial mal admitida la apelación sin esperar a la resolución de la solicitud de justicia gratuita y sin establecer relación alguna entre dicha solicitud y la no constitución de la fianza, incurriendo la Audiencia...en una interpretación excesivamente formalista de los requisitos procesales contraria a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 C.E .)'.

Pero a propósito de la caución exigible en el procedimiento que se regulaba en el art. 41 de la LH , la STC 45/2002, de 23 de febrero , concretaba 'que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianas que le sean exigibles en el ámbito de proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración...

justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo. A la luz de lo anterior...resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita exige una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conducirá a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado el supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC )' Y el reciente ATS, de 25.05.2010 precisaba, con más claridad y contundencia, 'que el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita la ahora recurrente no le exime del pago, depósito o consignación de las rentas debidas, al ser el presente procedimiento de desahucio por falta de pago, es decir de los que llevan aparejado el lanzamiento, al no ser éste un depósito para recurrir, ni se puede equiparar a los mismos, atendiendo a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, por lo que no puede comprenderse dentro de la exención del art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita , por lo que al haberse incumplido por la recurrente con el presupuesto del art. 449.1 LEC , esto es causa suficiente, ahora ara desestimar la queja'.



QUINTO .- Por tanto el recurso no debió admitirse. Y no existiendo en el recurso de apelación un trámite de admisión las causas de inadmisión deben resolverse como causa de desestimación. En todo caso las causas de oposición planteadas en el recurso no son tales, pues no objetan nada al derecho demandante.

Son circunstancias externas a la tutela pretendida por el arrendador, que deben encontrar su solución a la función social que compete a la Administración.



SEXTO .- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts 398 y 394 Lec ).

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Everardo , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza, recaída en el juicio de desahucio tramitado en dicho Juzgado con el núm. 90/2017 , sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe ningún recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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