Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 464/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1016/2017 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 464/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100439
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6456
Núm. Roj: SAP B 6456/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120168187757
Recurso de apelación 1016/2017 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 658/2016
Parte recurrente/Solicitante: Anibal
Procurador/a: Jorge Juan Perez San Pedro
Abogado/a: EVA NAVAS MUÑOZ
Parte recurrida: SOLVIA DEVELOPMENT SLU
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: ROCIO VAZQUEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 464/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Alfonso Codon Alameda
En Barcelona, a 26 de junio de 2018. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio
verbal de desahucio precario, número 658/2016-R, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6
de Manresa , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, SOLVIA DEVELOPMENT, S.L.U..
representada por la Procuradora Sra. Pradera Rivero y de otra, como demandada-apelante, D. Anibal ,
representado por la Procuradora Sr. Pérez San Pedro.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codon Alameda.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Manresa , en fecha 27 de abril de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por SOLVIA DEVELOPMENT S.L. (actualmente denominada SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT S.L. Sociedad unipersonal, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Pradera Riverto, contra ignorados ocupantes de la finca sita en Manresa, Passatge de DIRECCION000 NUM000 , NUM001 puerta NUM002 , debo declarar y declaro que dichos ocupantes, D. Anibal , lo son en condición de precario y haber lugar al desahucio por precario del referido inmueble, condenando, asimismo, a la parte demandada a dejar la vivienda libre y expedita, a disposición del actor en el plazo que marca la Ley, previniéndole que, si así no lo hace, podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa. Asimismo condeno al demandado al pago de las costas procesales '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo el 19 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.
La parte apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando en primer lugar que SOLVIA DEVELOPMENT SL no tiene capacidad para ser parte, puesto que desde mayo de 2015 no existe esta denominación e interpuso demanda el mes de octubre de 2016, por lo tanto, entiende que no tenía capacidad para interponer la demanda ni para actuar en este procedimiento.
En segundo lugar, alegó que la demandante no tiene legitimación activa, puesto que no acredita su condición de propietaria en el momento de interponer la demanda, ya que que la misma es posterior a la nota simple del Registro de la Propiedad (está fechada el 5 de junio de 2015).. Aparte, alega que no aparece en el catastro el nombre de la actora SOLVIA DEVELOPMENT SL sino el nombre SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT.
Por último, pone de relieve la inadecuación del procedimiento por no encontrarnos ante un verdadero precario, ya que no se ha 'cedido' la posesión del inmueble ni hay relación alguna entre las partes por la cual se haya producido esta cesión, entendiendo que el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la posesión de la finca cedida en precario.
Aparte de todo ello, destaca la existencia de una situación de riesgo de exclusión social y de especial vulnerabilidad que debe ser tenida en cuenta.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación alegando que no hay ninguna falta de legitimación activa puesto que simplemente hubo un cambio de denominación social de SOLVIA lo cual no afectaría a su personalidad jurídica. Destacó que los demandados no niegan ocupar la vivienda ni prueban título alguno para ello. Negó asimismo la existencia de inadecuación del procedimiento.
SEGUNDO .- Plena revisión jurisdiccional de la sentencia apelada Planteado el debate en esta alzada en los términos que se expresan en el fundamento jurídico anterior, debe recordarse que el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, regula la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional se refirió en su Sentencia 3/1996, de 15 de enero : ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' La misma línea doctrinal sigue la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).
Por todo ello, este órgano de apelación puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
TERCERO.- Falta de capacidad para ser parte de la demandante La primera alegación del recurrente se funda en la ausencia de capacidad para ser parte, por lo que hemos de acudir a este concepto jurídico al que se refieren los artículos 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que vienen a distinguir la capacidad para ser parte en un proceso, de la capacidad procesal. La primera está regulada en el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de manera extensa al admitir que tanto personas jurídicas como ciertas entidades sin personalidad o patrimonios separados puedan ser parte procesal.
Igualmente se concede la calidad de posible parte a otras entidades, como las sociedades irregulares o las uniones sin personalidad, cuya pluralidad de elementos personales y patrimoniales se pongan al servicio de un fin determinado, pese a no tener reconocida legalmente esta cualidad, conforme al artículo 6.2 LEC , con la intención de evitar que el hecho de no haberse constituido como persona jurídica impida la exigencia de las responsabilidades que de su actuación se deriven.
Por lo tanto la capacidad para ser parte es un presupuesto procesal indispensable para constituir válidamente la relación procesal objeto de la Litis, pudiendo apreciarse incluso de oficio en cualquier momento por el Tribunal que conoce del asunto ( artículo 9 LEC ). No debe confundirse con la capacidad que es la capacidad de personarse e intervenir válidamente en el curso de un proceso ( artículo 7 de la LEC ), que se reconoce a quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
Según el recurrente la mercantil SOLVIA DEVELOPMENT SL no existe con la misma denominación desde mayo de 2015, por lo que a juicio del apelante, la misma no tiene capacidad para interponer demanda ni actuar en el procedimiento. Dicha alegación no puede prosperar, puesto que como bien destaca la sentencia de primera instancia, ello se debe al simple cambio de denominación social a SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT S.L.SOCIEDAD UNIPERSONAL, lo cual se pone ya de relieve en la escritura pública otorgada el 14 de abril de 2015 otorgada ante Notario. El cambio de razón o denominación social en ningún caso afecta a la personalidad jurídica de la sociedad ni produce mutación o extinción alguna. Pero es que aún en el caso de que se hubiera extinguido la personalidad jurídica de la sociedad, la sociedad extinta conservaría su capacidad para ser parte en el proceso, a efectos de completar las operaciones de liquidación, de acuerdo con lo expuesto anteriormente y especialmente el artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Sociedades de Capital.
CUARTO.- Falta de legitimación activa de la demandante En segundo lugar, alega la parte apelante que tampoco hay legitimación activa de la parte actora, puesto que no acredita su condición de propietaria en el momento de interponer la demanda, puesto que la misma es posterior a la nota simple del Registro de la Propiedad (está fechada el 5 de junio de 2015).. Aparte, alega que no aparece en el catastro el nombre de la actora SOLVIA DEVELOPMENT SL sino el nombre SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT.
La 'legitimatio ad caussam' está relacionada con la pretensión que formula ante el Tribunal de primera instancia, referida a la relación existente entre una concreta persona y una situación jurídica litigiosa, en virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado. Dicha legitimación puede ser directa o por representación, cuando quien actúa en el proceso ostenta la representación del titular del derecho que se ejercita, siendo la ausencia de la misma una cuestión que afecta ya al fondo del asunto y no al proceso en sí, , es decir, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, y significa que el actor carece de acción, al menos frente a ese demandado concreto, siendo esto último lo que se viene denominando como falta de legitimación pasiva .
La parte demandante-apelada en el procedimiento ha probado plenamente la titularidad del inmueble al aportar la nota simple del Registro de la Propiedad, sin que el lapso de tiempo desde su obtención hasta la interposición de la demanda afecte en modo alguno a su validez. De hecho, acreditada la titularidad por la actora, si el demandado entendía que a fecha de la demanda se había producido la transmisión de la propiedad, podía haber aportado nota simple actualizada, puesto que el Registro de la Propiedad se basa en el principio de publicidad de los asientos registrales, correspondiéndole a ella la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos aducidos por el actor ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Aparte, en el catastro aparece la nueva denominación social de la sociedad (SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT), lo que no afecta a su personalidad jurídica como se ha analizado en el fundamento anterior.
QUINTO.- Inexistencia de precario e inadecuación del procedimiento Por último, alega la parte apelante la inadecuación del procedimiento por no encontrarnos ante un verdadero precario, ya que no se ha 'cedido' la posesión del inmueble ni hay relación alguna entre las partes por la cual se haya producido esta cesión, entendiendo que el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la posesión de la finca cedida en precario.
La institución del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien ha sido desarrollada por la jurisprudencia, y así lo define la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 (que hace referencia a otras como las de 28 de junio de 1.926 ó 13 de febrero de 1.958) como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho '.
Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, y conforme a sus artículos 1.564 y 1.565 , se consideraban requisitos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario los siguientes: que el actor tenga la posesión real de la cosa como propietario, usufructuario o en virtud de cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla, o como causahabiente de éstos, lo que determina la legitimación activa; que la persona contra la que se dirija la acción tenga la posesión inmediata de la cosa sin título para ello en los términos antedichos, que es lo que comporta la legitimación pasiva; y el requerimiento de desalojo con un mes de antelación a la presentación de la demanda. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 ha suprimido este último requisito, al no mencionarse en ninguno de sus preceptos la necesidad de tal requerimiento.
Por lo tanto, la expresión 'cedida' no debe entenderse en sentido estricto como la existencia de una cesión previa, sino que debe abarcar en sentido amplio toda situación de posesión en precario, con independencia de cómo se ha obtenido este derecho real, que, conforme al artículo 438 del Código Civil , la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.
Ninguna inadecuación procedimental se aprecia.
SEXTO.- Riesgo de exclusión social Por lo demás, respecto al riesgo de exclusión social aducido, procede estar a lo que señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ) , en el sentido siguiente: 'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad , debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.
Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no integran legalmente título alguno de ocupación de la vivienda, y concurren los requisitos para apreciar la situación de posesión del inmueble en precario apreciados por el juez 'a quo', sin que sea posible dar lugar a lo que solicita.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
SÉPTIMO.-De las costas.
Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anibal ; contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2017 en el juicio verbal de desahucio precario, número 658/2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Manresa ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

