Sentencia CIVIL Nº 464/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 464/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 375/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 464/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100432

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1256

Núm. Roj: SAP LE 1256/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00464/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24202 41 1 2015 0100322
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2017
Recurrente: Estrella , Bernardo , Estrella
Procurador: M ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA, MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO , M
ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA
Abogado: CELIA BALBOA GUERRA, LUIS MANUEL SALGADO CARBAJALES ,
Recurrido: Estrella , Estrella
Procurador: , M ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA
Abogado: ,
Rollo Civil nº. 375/18.
S E N T E N C I A Nº 464/18
Iltmo s/a. Sres/Sra.
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado.
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 3 de diciembre del año 2018.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil
Nº. 375/18 que se corresponde con el Juicio Ordinario Nº. 252/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7
de Ponferrada. Ha sido parte apelante DON Bernardo , representado por la Procuradora Sra. Fernández

Bello, y parte apelada DOÑA Estrella , representada por la Procuradora Sra. Blanco Sierra. Es designada
Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Blanco Sierra, en representación de Dª Estrella contra D. Bernardo y Dª Florinda , condenando a éstos a abonar conjunta y solidariamente a la primera la cantidad de 7100 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda (25-11-2015) hasta la sentencia y con los intereses procesales del art 576 LEC desde la sentencia. No se hace expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 2 de mayo de 2018, se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 28 de noviembre de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.

1.- La parte actora formula demanda ejercitando una acción de reclamación de los daños y perjuicios causados por los demandados como consecuencia del ejercicio de una acción de retracto que se fundamentaba en un contrato de arrendamiento simulado. Los daños se concretan en el importe de las rentas que hubo de pagar mientras duró el procedimiento y no pudo ocupar la vivienda que había adquirido. Reclama igualmente daños morales.

2.- La sentencia de Primera Instancia estima parcialmente la reclamación formulada (excluyendo los daños morales), sin hacer expresa imposición de las Costas causadas.

3.- Se interpone recurso de apelación y se alega que fue la demandante la que vendió voluntariamente su piso, sin tener la posesión de la otra vivienda adquirida por adjudicación directa, por lo que debió alquilar otro piso, todo ello mediante actos voluntarios y de autonomía decisoria, abonando unas rentas de 7100 euros desde el mes de julio de 2011 hasta noviembre de 2013. Los hechos no son objeto de discusión. Se niega que concurra responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC por inexistencia de acción u omisión culposa o negligente del demandado que cause un daño o perjuicio a la demandante.



SEGUNDO.- Doctr ina Jurisprudencial sobre el abuso del derecho al proceso.

4.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 ( ECLI:ES:TS:2011:8594 ) resume las reglas interpretativas que pueden deducirse de las sentencias pronunciadas en este tema, que son las siguientes: - La regla general consiste en que quien usa de su derecho, no ocasiona daño (qui iure sui utitur neminen laedit), aunque no obtenga una solución positiva a su demanda. Esta regla está relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial. El abuso del derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones ( STS 905/2007 y las sentencias allí citadas, así como las SSTS 1229/2004, de 29 diciembre y 769/2010, de 3 diciembre ).

- Sin embargo, no se excluye la posibilidad de que se pueda producir un uso abusivo del proceso, que ocasione daños que deben ser objeto de reparación, teniendo en cuenta que algunas veces los litigantes perjudicados han utilizado para fundar sus demandas el art. 1902 CC y otras el art. 7.2 CC , que es el que se considera más adecuado en la STS 1229/2004, de 29 diciembre .

- En cualquier caso deben concurrir los requisitos que se han exigido para que se constate la concurrencia de abuso o ejercicio desleal. La STS 905/2007 dice que 'la concurrencia del abuso o de la mala fe en la interposición del litigio debe probarse por el demandante (en cierto sentido, la sentencia de 21 diciembre 2005 ) [...]. Por lo tanto, para que exista daño que genere una obligación de indemnizar, quien litiga debe hacerlo de forma temeraria o caprichosa ( STS de 6 julio 1990 ), o bien de forma abusiva ( SSTS 17 marzo 1992 y 2 febrero 2001 )'.

5.- Para que concurra este abuso o ejercicio desleal debe actuarse o bien de forma dolosa o bien con manifiesta negligencia, entendiendo la STS 905/2007, que 'la parte que las inició haya actuado dolosamente o cuando menos con manifiesta negligencia por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada, lo que significa la intención de dañar no existirá 'cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle'.

6.- De los requisitos anteriores se deduce que en este caso el demandado ha ejercitado la acción de retracto con manifiesto abuso de derecho pues el contrato de arrendamiento que fundamentaba la acción era simulado. Concurren los requisitos exigidos para que el abuso del proceso produzca la consecuencia de indemnizar a la demandante, tal como se razona en la sentencia recurrida. El ejercicio del derecho de retracto fue abusivo, no tenía apoyo en un contrato de arrendamiento real y la demora en el proceso provoca que la propietaria de la vivienda tenga que alquilar otro piso para poder vivir hasta que pueda ocupar su propiedad.

7.- Los daños derivan del proceso seguido con claro abuso de derecho no de la decisión voluntaria de la demandante que lógicamente decide vender su piso cuando adquiere la otra vivienda que posteriormente no puede ocupar y que es desahuciada por el comprador cuando se demora en la entrega. El proceso ha producido un daño objetivo a la reclamante que se cuantifica en el importe de las rentas que ha tenido que abonar mientras no pudo residir en el piso de su propiedad como consecuencia del proceso. Es indiferente que la conducta desleal sea o no realizada para buscar el daño del perjudicado; simplemente se requiere que se haya actuado en contra de las reglas objetivas de la buena fe. Y el nexo causal es directo y resulta acreditado. El daño es causado directamente por la demora que deviene del proceso de retracto que tiene su origen en una demanda claramente abusiva ( art. 7 CC) por fundamentarse en un contrato simulado.



TERCERO.- Costas.

8.- Las costas del Recurso de Apelación que ha sido desestimado se imponen a la parte recurrente ( art. 398.1 y 394 de la LEC).

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Bernardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Ponferrada de fecha 2 de mayo de 2018, en los autos de Juicio Ordinario Nº. 252/17, y CONFIRMAMOS íntegramente la indicada resolución.

Todo ello, con expresa imposición de las Costas del recurso a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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