Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 464/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 8/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 464/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100634
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1415
Núm. Roj: SAP GR 1415/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 8/2019
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1664/2015
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 464
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 17 de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 8/2019, en los autos de
juicio ordinario nº 1664/2015, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda
de don Casimiro , representado por la procuradora doña Rocío Raya Titos y defendido por el letrado don
Plácido Rafael Romero Funes; contra Grupo Inmobiliario Chavarino, S.L. y don Doroteo , representados por el
procurador don José Alberto Carreón Ramón y defendidos por el letrado don Julián de la Asunción Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Dª Rocío Raya Titos, en nombre y representación de D. Casimiro frente a Grupo Inmobiliario Chavarino SL y D. Doroteo absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 9 de enero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 31 de enero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.
Fundamentos
PRIMERO: Don Casimiro presentó demanda de juicio ordinario ejercitando la acción de resolución de contrato de compraventa suscrito con Grupo Inmobiliario Chavarino, S.L., el 4 de diciembre de 2003 y que tenía por objeto una vivienda en construcción en la localidad de Las Gabias (Granada) y una plaza de aparcamiento, planteando dos cuestiones que, a su juicio, impedían el otorgamiento de la escritura pública a su favor: 1.- La parte vendedora no ha rebajado de la hipoteca los 20.000 euros entregados a dicho fin.
2.- La cochera había sido transmitida a un tercero, a don Fausto , el día 9 de diciembre de 2008.
Además se explica que el actor recibió una comunicación de la AEAT por la que le hace saber que la entidad vendedora es deudora frente a la Agencia Tributaria y por ello se acordó el embargo de una serie de inmuebles, entre los que se encuentran los que son objeto del contrato de compraventa.
Todas estas circunstancias harían absolutamente imposible que la parte vendedora cumpla sus obligaciones.
La demanda también se dirige frente a don Doroteo tanto con fundamento en la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, como en la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales, regulada en el art. 241 de la LSC.
Los demandados niegan el incumplimiento que se les imputa, pues la licencia de primera ocupación se obtuvo en noviembre de 2006 y en esa misma fecha se concedió el certificado de la instalación eléctrica, por lo que desde ese momento estaba en disposición de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, que no se hizo porque para entonces al Sr. Casimiro no le interesaba la vivienda, al no resultarle sencillo la reventa del inmueble; en ningún momento el actor les ha requerido para el otorgamiento de la escritura, pero sí interpuso una denuncia por apropiación indebida el 5 de enero de 2012, que terminó por sentencia absolutoria dictada el 19 de marzo de 2015 por la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Granada; en todo caso, la parte demandada no se opone a la resolución del contrato, pero sí a que el motivo o causa de la resolución les sea imputable, por lo que procedería declarar la resolución del contrato pero por falta de pago del comprador, con el derecho a retener las cantidades percibidas como parte del precio, como consecuencia de los perjuicios ocasionados, pues durante todos estos años la promotora se ha vito obligada a afrontar el pago de la hipoteca por un total de 114.469,06 euros; para terminar solicitando que se desestime la demanda pues el incumplimiento del contrato sólo es del actor, absolviéndoles del resto de pretensiones formuladas.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar que la parte actora no ha acreditado los incumplimientos graves que le imputa a la otra parte contratante, en concreto, que el pago de los 20.000 euros que realizó mediante un traspaso de cuenta el 29 de diciembre de 2006 se hiciera con la finalidad de amortizar parte de hipoteca que gravaba la finca y en cuanto a la entrega de la plaza de garaje, como ha estado a disposición otra plaza de similares características en el mismo inmueble, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que menciona, esta circunstancia no justificaría por sí sola la resolución del contrato; y en cuanto a la responsabilidad del administrador, don Doroteo , se desestima igualmente la demanda pues la parte actora ni alega ni justifica que concurran ninguno de los presupuestos para que prosperen alguna de las acciones de responsabilidad previstas en los arts. 236 y 367 LSC y en relación a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, no es posible identificar a la sociedad mercantil con su administrador y no se ha practicado prueba que acredite que exista confusión entre sus patrimonios; y frente a dicha resolución el Sr.
Casimiro interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
SEGUNDO: Debemos comenzar por explicar que la motivación de las sentencias ni exige una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a las alegaciones que realizan las partes, de conformidad con la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de 18 de octubre de 2007: 'Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 , 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo de 2006 y 17 de abril de 2007 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 , 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo de 2006 y 17 de abril de 2007 )'.
Atendiendo a los motivos del recurso que plantea la parte actora y la prueba practicada en el procedimiento, no resulta acreditado el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato que le imputa a la parte demandada, pues la comunicación de la Agencia Tributaria sobre el embargo tuvo lugar en el mes de noviembre del año 2011, transcurridos cinco años desde que la vivienda estaba terminada, con la licencia de primera ocupación concedida y a disposición del comprador que al día de hoy no ha explicado porqué razón no ha instado durante todos estos años la perfección del contrato, ni ha requerido el otorgamiento de la escritura.
Tampoco se acredita que la Agencia Tributaria anotara el embargo en el Registro de la Propiedad, de hecho no aparece el embargo en la nota simple de la finca registral relativa a la plaza de aparcamiento nº NUM000 que se aporta con la demanda como doc. 24, desconociéndose la situación registral de la vivienda al no aportarse la nota simple relativa a la misma.
En lo que respecta a la cochera que también fue objeto del contrato de compraventa, en el documento privado se limita a identificarla con el nº NUM000 , sin precisar ni su ubicación ni sus dimensiones y si bien una cochera con este mismo número fue vendida a un tercero, esta circunstancia, tal y como ha resuelto la sentencia dictada en primera instancia, tampoco justificaría la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor, primero, porque la venta de esta cochera se produjo a un tercero el 9 de diciembre de 2008, transcurridos dos años desde que la casa y el aparcamiento estaban a disposición de la parte actora, sin que para entonces estuviera ya interesado en hacer efectiva la compra; en segundo lugar, se desconoce si la plaza que compró identificada con el nº NUM000 se corresponde físicamente con la adquirida por don Fausto dos años más tarde a estar terminadas las obras, pues la compra se hizo en construcción y durante la ejecución del proyecto es posible que se produzcan cambios en el diseño inicial y en la enumeración final; en tercer lugar, no acredita la parte actora, carga de la prueba que le corresponde, que la plaza de aparcamiento nº NUM001 que tiene a su disposición en el mismo inmueble, tenga características distintas a la identificada con el nº NUM000 y la hagan inservible para su destino; por último, la jurisprudencia del TS viene entendiendo que esta circunstancia no podría considerarse un incumplimiento esencial que justifique la resolución del contrato, tal y como indica la sentencia dictada en primera instancia.
En cuanto al pago de los 20.000 euros mediante transferencia bancaria, no se llega a comprender en qué consiste el incumplimiento del vendedor para justificar la acción de resolución del contrato, cuando el inmueble ha estado a su disposición desde finales del mes de noviembre de 2006 y no ha sido objeto de discusión las cantidades entregadas a cuenta desde que se firmó el contrato de compraventa; si esta cantidad la destinó o no el vendedor a amortizar el préstamo hipotecario es una cuestión ajena al contrato, pues en el momento del otorgamiento de la escritura era cuando debían liquidarse las cuentas y, en función de las cantidades abonadas por el comprador, ajustar el importe de la hipoteca a la suma pendiente de pago si es que quedaba algo por pagar; desde luego en la transferencia bancaria el actor no hizo ninguna referencia a que ese dinero tuviera que destinarse a reducir la carga hipotecaria, cuestión en todo caso evidente, pues la carga sólo podía subsistir en aquella parte del precio en la que el comprador decidiera subrogarse, como mecanismo para financiar la operación.
Como la entidad demandada no formuló reconvención, no cabía declarar la resolución del contrato de compraventa por el posible incumplimiento de las obligaciones del comprador o por el mutuo disenso, al ser una cuestión que no se fijó como admitida por las partes en primera instancia, de hecho, la ahora recurrente insistió en que la contraria no había formulado reconvención, lo que impedía resolver el contrato de compraventa por causa a ella imputable, con las consecuencias inherentes en relación a las cantidades entregadas a cuenta del precio.
Por tanto, lo que no puede mantener la parte actora en esta fase del procedimiento es, por un lado, insistir en que la contraria no formuló demanda reconvencional ejercitando una acción de resolución del contrato de compraventa por causa imputable al comprador y al mismo tiempo exigir que la sentencia declare la resolución del contrato con atribución diferente de la responsabilidad, si así lo estimaba, haciendo responsable al demandado, al actor o incluso a ambos y decretar la resolución contractual con los oportunos efectos derivados de la misma, pretensión que no sólo contradice la postura inicial de no admitir una reconvención implícita, sino que además plantea una cuestión distinta no alegada en primera instancia.
TERCERO: La acción ejercitada frente al administrador social de la mercantil vendedora ha quedado limitada a la que se deriva de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo, pues en el recurso ya no se hace ninguna referencia al ejercicio de la acción de responsabilidad individual con fundamento en el el art. 241 de la LCS, pretensión que no puede prosperar, por no concurrir los requisitos exigidos por el TS.
El TS en la sentencia nº 47/2018 de 30 de enero se establece: 'La sentencia núm. 628/2013, de 28 octubre, que se cita en el recurso, recuerda cómo la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013, y 326/2012, de 30 de mayo), si bien lo anterior no impide que 'excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el 'levantamiento del velo ' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre, con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre).....''.
Insiste la recurrente en la confusión de patrimonios entre la sociedad y el administrador único, pero esa alegación no resulta justificada ni con la certificación registral con la que se acredita que no aparecen depositadas las cuentas desde el año 2004, ni por el hecho de que tenga un capital social de 3.000 euros, entre otras cosas, porque sigue apareciendo a nombre de la sociedad la vivienda y plaza de aparcamiento objeto del contrato, ni se puede derivar simplemente porque el codemandado sea el administrador y el resultado del interrogatorio nada añade a una real y efectiva confusión de patrimonios, con independencia de que sí puedan existir intereses compartidos.
En el presente caso no concurren los requisitos exigidos para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por abuso de la personalidad societaria, pues no hay un velo u ocultación fraudulenta que sea objeto de levantamiento.
CUARTO: En cuanto a las costas será de aplicación el art. 398 LEC.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Casimiro y confirmamos la sentencia de 19 de septiembre de 2018, dictada en el juicio ordinario nº 1664/2015, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación y la pérdida del depósito constituido.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

