Sentencia CIVIL Nº 464/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 464/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 596/2021 de 22 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 464/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100541

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:722

Núm. Roj: SAP CC 722:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00464/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMRA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10195 41 1 2020 0000503

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000596 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2020

Recurrente: ALMACENES RUFER SL

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: JOSE GALAN BRAVO

Recurrido: Clemencia

Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA

Abogado: MARIA LUISA AVIS ROL

S E N T E N C I A NÚM.- 464/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

____________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 596/2021

Autos núm.- 252/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo

============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Junio de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 252/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo siendo parte apelante, el demandado ALMACENES RUFER, S.L.representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal Lópezy defendido por el Letrado Sr. Galán Bravoy como parte apelada, la demandante, DOÑA Clemencia,representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castueray defendida por la Letrada Sra. Avís Rol.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo en los Autos núm.- 252/2020 con fecha 18 de Febrero de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Alvarado Castuera en nombre y representación de DOÑA Clemencia, frente a la mercantil ALMACENES RUFER S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alejo Leal López, y, en consecuencia:

1.- Se declara la existencia de inmisiones intolerables en la vivienda propiedad de Doña Clemencia, proveniente de la actividad desarrolla por la mercantil demandada en el solar colindante con la misma.

2.- Se condena a la demandada a que cese en dichas inmisiones y en la perturbación que con ellas se producen en la propiedad de la actora.

3.- Se condena a la demandada a abstenerse de producir tales inmisiones y cualquier otra en el futuro o de realizar cualquier acto de perturbación sobre la propiedad de la actora, y todo ello con expresa condena en costas a la demanda...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, con fecha 4 de Junio de 2021 se dictó Auto que acordaba la inadmisión de la misma, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día21 de Junio de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 18 de Febrero de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 252/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Alvarado Castuera en nombre y representación de DOÑA Clemencia, frente a la mercantil ALMACENES RUFER S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alejo Leal López, y, en consecuencia:

1.- Se declara la existencia de inmisiones intolerables en la vivienda propiedad de Doña Clemencia, proveniente de la actividad desarrolla por la mercantil demandada en el solar colindante con la misma.

2.- Se condena a la demandada a que cese en dichas inmisiones y en la perturbación que con ellas se producen en la propiedad de la actora.

3.- Se condena a la demandada a abstenerse de producir tales inmisiones y cualquier otra en el futuro o de realizar cualquier acto de perturbación sobre la propiedad de la actora, y todo ello con expresa condena en costas a la demanda', se alza la parte apelante -demandada, Almacenes Rufer, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Clemencia- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción negatoria de servidumbre de inmisiones ilegítimas o ilícitas, concretadas en inmisiones sonoras y de gran cantidad de partículas de polvo en suspensión, ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso de Apelación. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con la práctica totalidad de los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión, correcta insistimos, que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La indicada parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene significar, como premisa inicial y como declaración de principio, que la parte actora ha ejercitado en la Demanda, con fundamento en los artículos 590 y 1.908 del Código Civil, una acción negatoria de servidumbre de inmisiones sonoras (ruidos) y de gran cantidad de partículas de polvo en suspensión, frente a la empresa Almacenes Rufer, S.L., como consecuencia de la actividad que desarrolla en un inmueble sito en la Avenida de Extremadura, número 68, de Trujillo (Cáceres), de almacén y venta de áridos y materiales de construcción, que afecta a la vivienda de la demandante, colindante con el referido inmueble, sita en la Avenida de Extremadura, número 70, de Trujillo (Cáceres). El Recurso de Apelación se vertebra en dos vertientes: por un lado, la referida a las inmisiones sonoras, y, por otro, la relativa a las inmisiones de partículas de polvo en suspensión intolerables, abordando, en primer término, esta segunda vertiente para afirmar la carencia absoluta de prueba objetiva sobre la existencia de partículas de polvo en suspensión intolerables y/o que tuvieran su origen (o estuvieran provocadas) por la actividad de la entidad demandada; añadiéndose que la actividad relativa a los áridos se había dejado, desplazándose a un polígono, desde el requerimiento que le fue efectuado por el Excmo. Ayuntamiento de Trujillo, permaneciendo exclusivamente la venta de materiales de construcción, pero no de áridos; de tal modo que el almacén de venta de materiales de construcción -según el criterio de la parte demandada apelante- no provocaba polvo en suspensión que pudiera afectar a la vivienda propiedad de la demandante.

Este Tribunal, sin embargo, no comparte el criterio que mantiene la parte demandada apelante en esta primera vertiente de su Impugnación; en la medida en que -al igual que las inmisiones sonoras, por ruidos que exceden de lo permisible-, también se ha acreditado de forma suficiente la existencia de inmisiones por polvo en suspensión procedente del inmueble (almacén) colindante con la vivienda de la demandante. La causación de polvo en suspensión no solo se produce por la actividad desarrollada de áridos, sino también como consecuencia de la venta de materiales de construcción que se realiza en el almacén, donde confluyen vehículos (de medio y gran tonelaje) que tienen que transitar por espacios del inmuebles que no se encuentra asfaltados; por lo que no es una simple deducción lo que autoriza a reputar probado este hecho, sino una consecuencia absolutamente lógica derivada de la actividad que se desarrolla en el almacén, y que se ha constatado no solo por el Informe Pericial que se acompañó a la Demanda, señalado con documento con el número 6, sino también por el Anexo a ese Informe Técnico (con el mismo número de documento), donde se expresa que 'además, también se aprecia en las fotografías y videos aportados la nube de polvo que se genera debido a las maniobras de vehículos de gran tonelaje por la zona de tierra de las instalaciones y por el manejo de los áridos'. Por tanto, no se trata de una 'deducción', sino de un hecho constatado pericialmente y a través de reportajes fotográficos y videográficos, en la medida en que, aun cuando se hubiera dejado la actividad de venta de áridos, las maniobras de los vehículos que circulan por el almacén de venta de materiales de construcción provoca y causa la inmisión controvertida, que, por su proximidad, afecta sobremanera a la vivienda de la demandante -colindante con el almacén- y a quien en ella residen.

En consecuencia (y, en relación con las inmisiones provocadas por partículas de polvo en suspensión -como también las sonoras-), la parte actora ha acreditado el hecho constitutivo de su pretensión, sin que sea dable exigirle un mayor celo probatorio, ni exigir una prueba imposible, ni invertir impropiamente la carga de la prueba, sobre todo cuando la parte demandada no ha propuesto -ni se ha practicado a su instancia- prueba alguna que desvirtuara o enervara el derecho de la parte demandante, demostrado por el acervo probatorio anteriormente referido.

QUINTO.-La segunda vertiente del motivo se refiere a las inmisiones sonoras; es decir, a las ocasionadas por ruido inadmisible procedente del inmueble de la entidad demandada con motivo de la actividad de almacén de materiales de construcción que se desarrolla en el mismo, respecto de la cual, la parte demandada apelante acusa error en la valoración de la prueba, sosteniendo, incluso, que el Informe Pericial presentado por la parte demandante sería insuficiente para demostrar lo que considera como supuestas inmisiones.

Pues bien, como establece la Sentencia número 471/2.006, de 31 de Octubre, de Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección 3ª) -y citamos literal-: 'La Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 25 de junio de 2002 (LCEur 2002, 1983) define el «ruido ambiental» como el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas.

La jurisprudencia ha declarado con reiteración que, frente a las inmisiones dañosas o molestas derivadas del ruido, los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de la acción civil para instar ante los tribunales de este orden jurisdiccional el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de daños y perjuicios.

Para la tutela civil frente al ruido no es obstáculo la regulación administrativa más o menos extensa de la actividad que los origina ya que debe distinguirse entre la tutela preventiva de los intereses generales, que corresponde a la Administración, y la protección de la propiedad y los intereses privados de incuestionable carácter civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 [ RJ 1980, 4747 ] y 16 de enero de 1989 [ RJ 1989, 101]). Tampoco es obstáculo para la competencia material de los órganos jurisdiccionales civiles la remisión que las normas civiles de vecindad puedan hacer a disposiciones administrativas porque la heterointegración de aquellas no sustrae al derecho civil las relaciones que disciplinan, ni traslada sin más el conocimiento y resolución de sus conflictos a la Administración y a su jurisdicción revisora. Tampoco impide la intervención de la jurisdicción civil el ejercicio de la actividad emisora con la preceptiva licencia administrativa dado que las relaciones entre Administración concedente y el sujeto a quien se refiere son neutras respecto de los derechos privados de terceros de manera que la actividad emprendida con la oportuna licencia puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancias de los particulares cuyos derechos sean lesionados por aquella ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997 [ RJ 1997, 6019]). Finalmente, el Tribunal Supremo ha mantenido en numerosas sentencias (de las que son muestra las de 4 de marzo de 1992 [ RJ 1992, 2163 ] y 24 de mayo de 1993 [ RJ 1993, 3727]) que el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativamente requeridas para su ejercicio no impide el ejercicio de acciones civiles de cesación si se lesionan derechos subjetivos, ni altera el régimen de responsabilidad civil cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar la producción de daños.

El ruido aparece explícitamente citado como inmisión en elCódigo civil italiano (artículo 844.1 ), portugués ( artículo 1346), austriaco ( artículo 684 del ABGB) y alemán (parágrafo 906.1 del BGB). El Código civilespañol (LEG 1889, 27), como el francés, no contiene una norma general rectora de las relaciones de vecindad, ni una disciplina general de las inmisiones en propiedad ajena. El artículo 590 se limita a exigir la adopción de medidas de precaución para la construcción de determinadas obras y el artículo 1908.2º y 4º declara la responsabilidad civil por humos excesivos nocivos a las personas o a las propiedades y por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes. Ni uno ni otro artículo utiliza el término inmisión, pero dichos preceptos están contemplando dos formas distintas de protección jurídica -preventiva y resarcitoria- frente a inmisiones procedentes de la finca ajena. El artículo 1908 no cita el ruido, pero éste es un efecto derivado del funcionamiento de la «fragua» a la que sí se refiere el artículo 590 del Código Civil. En cualquier caso, una interpretación de los mencionados preceptos acorde con la realidad social ( artículo 3.1 del Código Civil) y una aplicación analógica de los mismos ( artículo 4.1 del mismo Cuerpo Legal ) llevan a entender la emisión de ruidos como supuesto de hecho subsumible en tales normas.

En conclusión, el ruido merece en la actualidad la consideración de inmisión, en sentido técnico-jurídico del vocablo, esto es, de una injerencia de carácter indirecto, material y positivo en la propiedad ajena. Se trata de un fenómeno incorporal, generado por la actividad humana, susceptible de propagación por medios naturales y de penetración en el ámbito espacial de otra propiedad, con efectos negativos para la salud física y síquica de las personas y para los bienes'.

Este Tribunal considera que, efectivamente, se ha producido una inmisión (injerencia externa y antijurídica en los derechos subjetivos de la persona) sonora por ruido que excede de los márgenes admisibles, calificable de intolerable en el ámbito de la propiedad y de los derechos subjetivos de la demandante que debe ser objeto de protección. Y aun cuando la parte apelante pretenda cuestionar incluso el método empleado en el Informe Pericial que se presentó con la Demanda señalado como documento con el número 6 (Informe emitido por el Ingeniero Técnico Industrial, D. Cecilio, de fecha 11 de Junio de 2.020, con el posterior Anexo de fecha 7 de Septiembre de 2.020), se ha acreditado, no obstante, la inmisión por ruido, con un nivel de transmisión intolerable, que no está obligado a soportar quien la viene recibiendo; al igual que existe una inmisión por polvo en suspensión no amparada por la licitud, que debe ser objeto de censura con motivo de la acción que ha sido ejercitada en la Demanda. Pero no solo el Informe Pericial presentado por la parte demandante acredita la referida inmisión, sino también los reportajes fotográficos y videográficos que ilustran el Informe, y, asimismo, el Informe Pericial presentado por la parte demandada, de fecha 4 de Noviembre de 2.019, emitido por el Ingeniero Técnico de Telecomunicación, Especialidad Sonido e Imagen, de fecha 4 de Noviembre de 2.019, y las declaraciones testificales que se emitieron en el acto Juicio. Y del Informe Pericial presentado por la parte demandada interesa destacar que el perito únicamente evalúa el nivel de emisión de la carretilla elevadora existente en el almacén, que entiende es la única fuente de ruido existente, evaluándose el nivel de recepción en los puntos más desfavorables, así como que los ensayos se realizaron un solo día (30 de Octubre de 2.019, miércoles, entre las 10 y las 11 horas), arrojando un valor medido de 74,6 dBA, en el patio del recinto, por la carretilla elevadora (es decir, superior a los márgenes admisibles); y todos los demás valores medidos (53,1 dBA, 59,4 dBA y 46,0 dBA) en las zonas de colindancia, son asimismo superiores a los admitidos, tanto nocturnos como diurnos.

No existe -ni se advierte-, pues, error en la valoración de la prueba en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. El Informe presentado por la propia parte demandada realiza también una única medición (como antes se señaló); la medición realizada por el perito designado por la parte demandante arroja unos valores de ruido superiores a los admisibles tanto nocturnos como diurnos; y, finalmente, no se ha acreditado que la causa de la inmisión se debiera a defectos de calidad o resistencia sonora en la construcción de la vivienda (lo que no deja de ser una alegación hipotética, ausente de la más mínima prueba).

SEXTO.-De este modo, la apreciación de las pruebas periciales que se han emitido en las presentes actuaciones demuestra la virtualidad de la pretensión que se ha ejercitado en la Demanda. De esta manera, la valoración de los Informes Periciales emitidos -o presentados- en el Proceso se perfila como el factor determinante para dirimir la cuestión litigiosa discutida en controversias litigiosas de esta naturaleza. Sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe Técnico emitido por el perito propuesto por la parte demandante, en tanto que el Informe Pericial emitido a instancia de la parte demandada (que no excluye en absoluto la inmisión sonora) no se ofrece, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional (además de por el rigor eminentemente técnico que presenta el Dictamen presentado por la parte demandante), posibilita el que pueda dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, a éste sobre aquél y, por consiguiente, el que puedan tenerse por acreditados los hechos controvertidos en los términos que sostiene la parte demandante o, en otro caso, el que no se estime demostrada la tesis que, en este Juicio y en ambas instancias, ha mantenido la parte demandada, hoy apelante. En consecuencia, si el Informe Pericial presentado por la parte demandante goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Tribunal pueda fundamentar su decisión en el tan repetido Dictamen (en una apreciación conjunta con el resto de las pruebas practicadas en las actuaciones -incluido el Informe Pericial que se ha presentado por la parte demandada-) no sólo no vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que tal valoración resulta admisible si esa apreciación probatoria descansa en parámetros lógicos y racionales dotando de una mayor virtualidad acreditativa a aquél Dictamen Técnico sobre los demás. El Informe Pericial emitido por el Ingeniero Técnico Industrial, D. Cecilio, se conforma como un Dictamen completo, rigurosamente técnico, profusamente documentado, con individualización concreta -y valorada- de las inmisiones advertidas y realmente producidas en el ámbito de los derechos subjetivos de la demandante, e ilustrado con un reportaje fotográfico que permite comprobar el estado y situación del almacén y de la vivienda. Por tanto, este Tribunal, en una exégesis hermenéutica conjunta, estima que el resultado que arroja el examen aséptico del Informe Pericial presentado a instancia de la parte demandante es revelador de la realidad de una inmisión por ruido y partículas de polvo inadmisible en el ámbito de los derechos subjetivos de la demandante; de modo que es lo suficientemente demostrativo del alcance de tal situación de hecho. Por otro lado, la parte demandada mantiene un posicionamiento en el que subyace el único designio -claramente subjetivo- de que se dote de una mayor eficacia probatoria al Informe Pericial emitido por el perito designado a su instancia y de que las pruebas practicadas en el Juicio se interpreten conforme a su perspectiva hermenéutica, cuando resulta evidente que dichas pruebas, en una exégesis estrictamente objetiva, no demuestran en absoluto la tesis que, sobre los hechos controvertidos, ha defendido en este Juicio.

En definitiva, el Informe Pericial presentado por la parte demandante ha efectuado un estudio riguroso y técnico sobre la práctica totalidad de las cuestiones litigiosas que han resultado controvertidas en este Juicio alcanzando unas conclusiones absolutamente admisibles, creíbles y verosímiles, de modo que no puede sino concluirse afirmando que la inmisión es real y que excede de los valores tolerables, sobrepasando notablemente los niveles máximos de ruido transmitido a interior, para cualquier tipo de actividad ruidosa, permitidos por el Decreto 19/1.997, de la Junta de Extremadura (30 dBA para viviendas en horario nocturno y 35 dBA para viviendas en horario diurno); que, en consecuencia, no vienen obligados a tolerar los propietarios de la vivienda colindante con el almacén, que sufre las indicadas inmisiones.

SEPTIMO.-Por último, este Tribunal considera necesario hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en relación con este tipo de inmisiones, en la que se ofrece -incluso- una respuesta cumplida a la práctica totalidad de las objeciones opuestas por la parte demandada respecto a la estimación o acogimiento de la acción que ha sido ejercitada en la Demanda. Y exponente de la expresada Doctrina Jurisprudencial son las Sentencias del Alto Tribunal que, a continuación, se relacionan y que se citan en términos literales:

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 739/2.010, de 26 de Noviembre, establece: ' Esta Sala ha venido aplicando desde antiguo el art. 590CCpara sancionar aquellas conductas que producen daños en las propiedades vecinas. Limitándonos en este momento a las sentencias que se refieren a supuestos semejantes al que es objeto del presente recurso, la sentencia de 12 diciembre 1980 ( RJ 1980, 4747) sobre contaminación por emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona, reitera que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina' y puntualizaría que 'si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 '. Asimismo, las sentencias de 2 febrero 2001 ( RJ 2001, 1003), 29 abril 2003 ( RJ 2003, 3041), 14 marzo ( RJ 2005, 2236 ) y 13 julio 2005 , 19 julio ( RJ 2006, 4731 ) y 30 noviembre 2006 , 2 noviembre 2007 ( RJ 2008, 13), entre otras.

De acuerdo con lo anterior hay que concluir que la recurrente no puede evitar que se aplique dicha disposición mientras no deje de contaminar y perjudicar a las propiedades a las que se extienden las molestias de su actividad económica. Una interpretación literal del art. 590CCno ampara su actividad, ya que dicho artículo ha sido objeto de una adaptación jurisprudencial a las necesidades medioambientales actuales, que era su finalidad inicial, aunque poco desarrollada en el texto de la disposición citada como infringida'.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 889/2.010, de 12 de Enero, establece: ' Así las cosas, lo que el presente motivo viene a plantear es si las demandadas-recurrentes deben o no indemnizar a la asociación demandante por los ruidos que algunos de sus miembros soportan en viviendas de su propiedad, construidas todas ellas en zona no residencial, por la actividad industrial autorizada que las demandadas-recurrentes desarrollan en zona urbana- industrial desde antes de construirse todas esas viviendas.

Para resolver esta cuestión jurídica, que constituye el núcleo del presente litigio, debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia de esta Sala, la pre-ocupación, es decir la circunstancia de ejercerse por el demandado la actividad industrial molesta antes de que el demandante se instalara en sus proximidades, no elimina por sí sola la obligación de indemnizar. Así lo declararon sentencias anteriores incluso al Código Civil, como la de 9 de abril de 1866, o posteriores pero que por razones temporales no pudieron aún aplicarlo al caso, como la de 12 de mayo de 1891, y así lo declaran también otras mucho más recientes, como la de 2 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 1003) (rec. 72/96).

Es asimismo una constante en la jurisprudencia que la autorización administrativa de una actividad industrial no excluye la obligación de reparar el daño que esta cause ( SSTS 29-4-03 en rec. 2527/97 ( RJ 2003, 3041), 14-3-05 en rec. 3591/98 y 31-5-07 en rec. 2300/00 , entre otras). Y también que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima y familiar del vecino no se inquieta ( SSTS 17-2-68 y 12-12-80 ( RJ 1980, 4747)), puntualizando esta última que 'si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 '.

Por otro lado, a partir especialmente de la ya citada sentencia de 29 de abril de 2003 ( RJ 2003, 3041), la jurisprudencia de esta Sala incorpora la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad y, por tanto, que para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales (así, STS 31-5- 07 ( RJ 2007, 3431), también citada anteriormente)'.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 589/2.007, de 31 de Mayo, en su Fundamento de Derecho Tercero, establece: ' TERCERO. También parece oportuno, antes de abordar el estudio de los motivos del recurso, detenerse en los aspectos normativos y jurisprudenciales de las inmisiones sonoras y de otra naturaleza como fuente de la obligación de indemnizar en el orden jurídico-privado.

Como es bien sabido, la respuesta del ordenamiento jurídico español y su complemento jurisprudencial al problema de los daños causados a particulares por inmisiones que hoy podríamos calificar de 'medioambientales' no ha sido siempre homogénea. Es más, hasta cierto punto podría sostenerse que el muy notable y progresivo crecimiento de la normativa sobre esta materia, de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos.

Así, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 ( núm. 1994/496 [ TEDH 1994, 3], caso López Ostra contra el reino de España) acordó una indemnización de 4.000.000 de ptas. a favor de la demandante por el daño moral 'innegable' que había sufrido al soportar tanto 'las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora' como 'la angustia y la ansiedad propias de ver cómo la situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía' (parágrafo 65). Centrada esta resolución en si se había producido o no una infracción del artículo 8 del Convenio de Roma ( RCL 1979, 2421), relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar, el Tribunal responde afirmativamente valorando, de un lado, que 'la interesada y su familia vivieron durante años a doce metros de un foco de olores, ruidos y humos' (parágrafo 42) y, de otro, la inactividad del Ayuntamiento u otras autoridades españolas a la hora de remediar la situación, inactividad no excusable por la pendencia de un proceso Contencioso-Administrativo fundado en la falta de licencia para la instalación y de un proceso penal por delito ecológico, ambos promovidos por las cuñadas de la recurrente, porque los dos procesos tenían objetos diferentes de aquella reprochable inactividad (parágrafos 37 y 38).

Particular interés tiene la declaración del Tribunal de que 'los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada'; la que considera preciso 'atender al justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto'; la que pese a reconocer que el Ayuntamiento había reaccionado con prontitud realojando a la familia de la recurrente y clausurando parcialmente la planta depuradora, advertía sin embargo que no era posible ignorar la persistencia de los problemas medioambientales tras ese cierre parcial ni que los poderes generales de policía conferidos por el Reglamento de 1961 (RCL 1961, 1736, 1923 y RCL 1962, 418) [Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado porDecreto 2414/1961, de 30 de noviembre ] obligaban al Ayuntamiento a reaccionar, esto es, a poner en práctica una medida positiva (parágrafos 52 a 54); y en fin, la que para dar una satisfacción equitativa al perjudicado, conforme al artículo 50 del Convenio, tenía en consideración la depreciación de la casa de la recurrente y los gastos y molestias derivadas del cambio de domicilio (parágrafo 65). En definitiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indemnizaba a la recurrente después de que sus pretensiones, fundadas en la vulneración de derechos fundamentales, hubieran sido desestimadas en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo y el Tribunal Constitucional hubiera inadmitido su recurso de amparo.

Sobre casos que no afectaban al reino de España, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó otras sentencias de interés para la materia del litigio causante de este recurso de casación. La sentencia de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra contra Italia, núm. 1998/875 [TEDH 1998, 2]) dio un paso más en la relación de los daños y peligros medioambientales con la vulneración de los derechos fundamentales, pues al examinar los perjuicios causados a cuarenta personas que residían a un kilómetro de una industria química de alto riesgo, apreciaba también una reprochable inactividad de las autoridades del estado demandado reproduciendo la doctrina del caso López Ostra. Y la sentencia de 2 de octubre de 2001 (varios ciudadanos contra el Reino Unido, caso del aeropuerto de Heathrow, núm. 2001/567 [ TEDH 2001, 567]) centrada en el ruido causado por los aviones en el aeropuerto de mayor tráfico de Europa, insistió en la necesidad de hallar un justo equilibrio entre los intereses de las personas y los de la comunidad pero añadiendo dos consideraciones de importancia capital: primera, que 'en un campo tan sensible como el de la protección medioambiental, la mera referencia al bienestar económico del país no es suficiente para imponerse sobre los derechos de los demás'; y segunda, que 'debe exigirse a los Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en estos derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en general, alcanzar los fines de la forma menos gravosa para los derechos humanos'.

Ya en un asunto que sí afectaba a España, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (TEDH 2004, 68) (caso Moreno Gómez contra el reino de España) abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Su pretensión indemnizatoria frente al Ayuntamiento había sido rechazada por los órganos jurisdiccionales del orden Contencioso-Administrativo, e impetrado amparo ante el Tribunal Constitucional éste se lo había denegado en su sentencia 119/2001, de 24 de mayo SIC ( RTC 2001, 119), que si ciertamente procedía a una expresa recepción de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo en esta materia, consideraba sin embargo que la demandante de amparo no había conseguido probar debidamente los daños y perjuicios justificativos de aquella pretensión indemnizatoria. Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio ( RCL 1979, 2421) sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar 'innegable' el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que 'exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario' (parágrafo 59). Por lo que se refiere a las medidas administrativas adoptadas al respecto, que en el caso había sido una ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, el Tribunal declara que 'una regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante, y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos' (parágrafo 61).

La repercusión práctica de esta última sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional fue inmediata, pues este último, tras haber inadmitido por providencia un recurso de amparo muy similar al de la Sra. Moreno Gómez, dictó el Auto 37/2005, de 31 de enero ( RTC 2005, 37 AUTO), estimatorio de recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal. Pero ya antes el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 16/2004, de 23 de febrero ( RTC 2004, 16), había desestimado el recurso de amparo del titular de un local tipo 'pub' contra la sanción impuesta por el Ayuntamiento con base en una Ordenanza sobre protección contra la contaminación acústica, sanción confirmada en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo al apreciarse que dicha Ordenanza tenía cobertura tanto en el Reglamento de 1961 ( RCL 1961, 1736, 1923 y RCL 1962, 418) sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas como en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre ( RCL 1972, 2400), de Protección del Ambiente Atmosférico. Se razona en esta sentencia sobre la 'nueva realidad' de 'los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada'; se constata que a esa nueva realidad ha sido sensible la Ley 37/2003, de 17 de noviembre ( RCL 2003, 2683), del Ruido; se destaca la doctrina al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; se declara que 'el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos'; y en fin, se concluye que aunque la Ordenanza municipal no podía tener cobertura legal en el Reglamento de 1961, sí la tenía, en cambio, en la Ley de 1972 de Protección del Ambiente Atmosférico.

También el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo fue reaccionando progresivamente contra las inmisiones sonoras, lógicamente dentro del ámbito que le es propio de sanciones a los locales de hostelería o indemnizaciones de los Ayuntamientos a los ciudadanos por inactividad. Especial mención merecen, por abrir camino en materia de indemnizaciones a cargo de los Ayuntamientos, reconociendo además legitimación a las comunidades de propietarios y a las asociaciones de vecinos con base en una interpretación flexible del artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa( RCL 1998, 1741) , las sentencias de 17 de noviembre de 1997 de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , 29 de octubre de 1999 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , 23 de octubre de 2000 ( JUR 2000, 310692 ) y 29 de octubre de 2001 ( JUR 2002, 8475) de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, 9 de julio de 2000 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y 29 de marzo de 2001 ( RJCA 2001, 955) de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Como asimismo debe destacarse la jurisprudencia más reciente de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, con especial atención a la sentencia de 13 de abril de 2005 ( RJ 2005, 3796) que, apostando claramente por la tranquilidad pública como bien jurídico digno de protección, obliga a un Ayuntamiento a cambiar el emplazamiento de las instalaciones de las fiestas de carnaval.

Singular relevancia han tenido, por representar la pena el modo más enérgico de reacción del ordenamiento jurídico, los pronunciamientos de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo considerando que las emisiones ruidosas más continuadas e intensas pueden ser constitutivas de delito. Pionera en esta línea fue la sentencia de 24 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 950) que desestimó el recurso de casación interpuesto por el titular de una discoteca contra su condena por delito contra el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía la explotación de su negocio; y ratificadora de tal dirección es la reciente sentencia de 27 de abril de este año 2007 , desestimando también el recurso de casación interpuesto por un empresario de hostelería contra una condena de cuatro años de prisión por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía su actividad de bar-restaurante.

Sin embargo fue siempre ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente a ruidos y otras inmisiones, donde los particulares obtuvieron más frecuentemente una satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902, 1903 y 1908 del Código Civil( LEG 1889, 27), ya con fundamento en su artículo 590, ya aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones.

Especialistas de la doctrina científica han destacado cómo ya las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1866 y 12 de mayo de 1891 rechazaron, en el ámbito del Derecho civil, el principio o teoría de la denominada 'pre-ocupación', en virtud de la cual se negaba la indemnización por actividad contaminante a quien se estableciera en el lugar después de haberse iniciado tal actividad. Aunque en el siglo XIX no se hubiera acuñado todavía ese término, lo cierto es que la sentencia de 1866 rechazó la aplicabilidad al caso de la Ley 22, título 8, partida 5, a favor de una compañía minera demandada por humos y vertidos perjudiciales para la finca y ganado del vecino, razonando que la adquisición de la dehesa por el perjudicado después de haberse iniciado parte de la actividad minera no suponía consentimiento de los perjuicios ni renuncia a reclamar por ellos; y la sentencia de 1891 negó que constituyera enriquecimiento injusto la pretensión indemnizatoria de quien había construido cerca de una escombrera perteneciente a una compañía de ferrocarriles, la cual acabó derrumbándose y causando daños a la construcción del demandante. Y como quiera que en el siglo XX fueron frecuentes los pronunciamientos del orden jurisdiccional civil que satisfacían las pretensiones de quienes se consideraban perjudicados por actividades contaminantes, existe hoy una importante corriente en la doctrina científica que propugna una potenciación de la vía civil como especialmente idónea para la tutela de los intereses medioambientales, a partir de la idea de que hasta ahora está infrautilizada sobre todo en la vertiente preventiva.

En la jurisprudencia de esta Sala es de cita obligada la sentencia de 12 de diciembre de 1980 (RJ 1980, 4747), sobre contaminación producida por las emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona. Tras examinar el Derecho comparado de la época y citar también la Ley 367 de la Compilación de Derecho Privado Foral de Navarra ( RCL 1973, 456 y RCL 1974, 1077), esta sentencia declara que 'si bien el Código Civil ( LEG 1889, 27) no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina''. Más adelante puntualiza que 'el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes por el contrario el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebrantamiento patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad con nota objetiva'. Y luego de considerar muy claro que el perjudicado también puede instar la cesación de la actividad lesiva, citándose a tal efecto como precedentes las sentencias de esta Sala de 28 de junio de 1913 , 24 de febrero 1928 , 23 de diciembre de 1952 , 5 de abril de 1960 y 14 de mayo de 1963 , aborda la cuestión nuclear de si la autorización administrativa de la actividad excluiría el conocimiento de la materia por el orden civil, concluyendo al respecto, con cita de la categórica sentencia de 19 de febrero de 1971 , que 'una cosa es el permiso de instalación de una industria con la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la jurisdicción civil'.

Avanzando en la misma línea, la sentencia de 16 de enero de 1989 (RJ 1989, 101), sobre un caso de contaminación de una industria siderúrgica que afectaba a las fincas y viviendas de los demandantes, así como al ganado vacuno de la zona, declaró rotundamente que 'el acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquellos contemplan intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado exigiendo, en todo caso, el resarcimiento del daño y en su caso la adopción de medidas para evitarlo o ponerle fin'. En idéntico sentido se pronunciaron las sentencias de 24 de mayo de 1993 (recurso núm. 3096/90 [ RJ 1993, 3727]), 7 de abril de 1997 (recurso núm. 1184/93 [ RJ 1997, 2743 ]) y 16 de enero de 2002 (recurso núm. 2355/97 [ RJ 2002, 8]): la primera de ellas, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de aluminio, declaró que no bastaba haber cumplido los reglamentos para exonerarse de responsabilidad civil, añadiéndose a este argumento que el artículo 1908 del Código Civil( LEG 1889, 27) configura una responsabilidad de claro matiz objetivo; la segunda, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de productos químicos, reiteró los dos argumentos de la anterior; y la tercera, en fin, sobre un caso de mortandad de truchas en una piscifactoría por elevación de la temperatura del agua a causa de la utilización del caudal del río para la refrigeración de una central nuclear, examinándose al respecto el conflicto entre las concesiones administrativas de las dos empresas litigantes, resolvió que 'por el solo hecho de resultar concesionaria preexistente' nada autorizaba a la titular de la central nuclear 'a hacer un uso dañoso de la concesión'.

Ya específicamente sobre contaminación acústica o por ruidos, la sentencia de 29 de abril de 2003 (recurso núm. 2527/97 [ RJ 2003, 3041]) hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera luego que la referencia a los 'humos excesivos' en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil'es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil' y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que 'los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas', dejan de ser admisibles 'cuando se traspasan determinados límites'; que 'la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados'; y en fin, que por 'la conocida preexistencia de la vivienda' del actor, 'incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable'.

Después, la sentencia de 28 de enero de 2004 ( recurso núm. 882/98 [ RJ 2004, 153]), mediante una interpretación del artículo 1908 del Código Civil( LEG 1889, 27) de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836), extendería la formulación de aquel precepto 'a las inmisiones intolerables y al medio ambiente'; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la 'protección específica a derechos subjetivos patrimoniales' frente a agresiones de carácter medioambiental; y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que 'el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica' como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil, todo ello en relación con un caso de daños a los propietarios de fincas y de cabezas de ganado por una intensa contaminación por fluorosis.

Por lo que se refiere a la legislación, la de naturaleza predominantemente administrativa ha proliferado de un tiempo a esta parte tanto en el ámbito local y autonómico como en el estatal y comunitario. Si se acota específicamente la relativa fundamentalmente al ruido, en el ámbito autonómico cabe citar a título de ejemplo, como pioneras, la Ley de Galicia 7/1997, de 11 de agosto ( LG 1997, 292), de Protección contra la Contaminación Acústica, y la Ley del País Vasco 3/1998, de 27 de febrero ( LPV 1998, 123), de Protección del Medio Ambiente, con un artículo 32 titulado 'Acciones en materia de ruidos y vibraciones'; como dictada teniendo en cuenta ya el Derecho comunitario, la Ley de Cataluña 16/2002, de 28 de junio ( LCAT 2002, 513), de Protección contra la Contaminación Acústica, una de cuyas particularidades es extender su aplicación a las actividades derivadas de las relaciones de vecindad pese a que éstas queden excluidas de la Directiva comunitaria de 2002 ( LCEur 2002, 1983); y como más reciente, la Ley de Baleares 1/2007, de 16 de marzo ( LIB 2007, 96), contra la contaminación acustíca. Dedicada realmente a los ruidos de un determinado origen, la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio ( LCM 2002, 379), sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en la calle, y la Ley de Andalucía 7/2006, de 24 de octubre (LAN 2006, 505), aborda más directamente el mismo problema social al titularse 'sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía'. En el ámbito comunitario se optó en un principio por abordar sectores específicos, dedicando un número considerable de Directivas a aproximar las legislaciones de los Estados miembros para el control y limitación de los ruidos procedentes de distintas fuentes (p. ej. las Directivas 70/157/CEE [ LCEur 1970, 16] sobre vehículos de motor, 77/311/CEE [ LCEur 1977, 108] sobre tractores, 80/51/CEE [ LCEur 1980, 20] sobre aeronaves subsónicas, 92/61/CEE [ LCEur 1992, 2651] sobre vehículos de dos o tres ruedas y 2000/14/CEE [ LCEur 2000, 1750] sobre máquinas de uso al aire libre). Pero tras adoptarse una perspectiva más ambiciosa con la publicación del Libro Verde sobre política futura de lucha contra el ruido, se promulgó la Directiva 2002/49 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 ( LCEur 2002, 1983), sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, cuyo artículo 3 define el 'ruido ambiental' como 'el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales'. Y en el ámbito estatal, la Ley 37/2003 (RCL 2003, 2683), del Ruido, ha transpuesto la Directiva comunitaria al derecho interno español no sin suscitar algunas críticas doctrinales por poner demasiado el acento en el número de decibelios.

Tampoco han faltado normas autonómicas de protección del paisaje. Así, la Ley 3/2995, de 20 de abril ( LIB 1995, 145), de protección del medio nocturno de las Illes Balears, declara como la primera de sus finalidades 'mantener al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas, en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general' ( art. 2.a) si bien excluye de su ámbito de aplicación, entre otras, las instalaciones ferroviarias ( art. 3.a); y la Ley de Cataluña 8/2005, de 8 de junio ( LCAT 2005, 430), de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje, dictada en adhesión al Convenio europeo del paisaje, aprobado por el Consejo de Europa el 20 de octubre de 2000 , define el paisaje como 'cualquier parte del territorio, tal y como la colectividad la percibe, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales o humanos y de sus interrelaciones', y contiene una regulación predominantemente orientada a la actuación de los poderes públicos sobre el paisaje.

Las normas puramente civiles aplicables en materia de inmisiones dañosas han mantenido, en cambio, una notable estabilidad. A la permanencia durante más de un siglo de los artículos 590, 1902 y 1908 del Código Civil ( LEG 1889, 27), y a la bastante menos añeja del artículo 7 del mismo Cuerpo legal , cuyo texto se incorpora en el año 1974 aunque plasmando normativamente una constante jurisprudencia de esta Sala desarrollada a partir de los años 40, se une en los Derechos civiles forales y especiales la Ley 367.a) del Fuero Nuevo de Navarra (RCL 1973, 456 y RCL 1974, 1077), del año 1973, que como principio general sienta el de que 'los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad', así como, en el año 1990, la Ley de Cataluña 13/1990, de 9 de julio ( LCAT 1990, 274), de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, con la significativa particularidad de que su artículo 3 , regulador tanto de la responsabilidad por inmisiones por actos del vecino que causen daños al inmueble y de la acción negatoria para hacer cesar la inmisión dolosa o culposa como del derecho a ser indemnizado, ha pasado al Código Civil de Cataluña con la muy importante modificación de ampliar notablemente los derechos del propietario afectado por inmisiones sustanciales provenientes de instalaciones autorizadas administrativamente. Así, donde antes se reconocía a aquél por regla general la facultad de solicitar la adopción de las medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar consecuencias dañosas, y sólo si aun así no pudieran evitarse tales consecuencias, se admitía una indemnización de daños y perjuicios (art. 3.5 de la Ley de 1990), ahora se reconoce en general la facultad de solicitar tanto la adopción de medidas como la indemnización de los daños producidos y, además, si las consecuencias fueran inevitables dentro de lo técnicamente posible y lo económicamente razonable, se establece el derecho del afectado a una 'compensación económica, fijada de común acuerdo o judicialmente, por los daños que puedan producirse en el futuro' ( artículo 546-14.5 del libro quinto del Código Civil(LEG 1889, 27) de Cataluña aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo ( LCAT 2006, 418, 486))'.

Y, finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), número 70/2.001, de fecha de 2 de Febrero, establece: ' En el primer motivo del recurso se denuncia al amparo del art. 1692 núm. 4 LECiv, la infracción del art. 1902y art. 7, núm. 2 del CCal no indemnizarse la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, ni señalarse las medidas que impidan la continuación en el daño y, discrepando sobre todo de las bases de cuantificación de los daños y perjuicios acordada por la Sala sentenciadora en su F. 4º; se alega en el Motivo que, a pesar de que se reconocen las causas determinantes de la situación de la que se deriva la acción o pretensión, esto es, la afectación a la casa y sus dependencias, como a la finca por un notable polvo proveniente de las máquinas y por el paso de numerosos camiones, la afectación por un fuerte nivel de ruidos y vibraciones, la disminución de la calidad de vida, el deterioro medioambiental continuado y la pérdida de ganado caprino y conejos por afecciones respiratorias debidas a la contaminación ambiental, sin embargo, la indemnización fijada se circunscribe en los conceptos que se asignan a la reparación de la vivienda -300.000 ptas.-, a la pérdida de los cultivos -270.137 ptas.- y al resto en el que se cuantifica un millón de pesetas, todo lo que, desde luego, no se comparte, por lo que en el Motivo se postula en interesar una mejor y mas acorde reparación de los daños y perjuicios ocasionados a don Camilo., esposa y familia, y para ello, se acude a una serie de normativas del siguiente tenor: «La Constitución Española ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875): arts. 15 , 17.1 , 18 , 19 , 45.; LO 62/1978 ( RCL 1979, 21 y ApNDL 8341), sobre la Protección de los Derechos fundamentales: art. 1.2 , 6 , 7.1 , 8 al 10. La LOTC( RCL 1979, 2383 y ApNDL 13575) en su disposición transitoria 2.2 amplía su protección a todos los derechos del capítulo 1º del Título I; RDLeg. 1302/1986 de 28 de junio ( RCL 1986, 2113) sobre la evaluación del impacto sobre el Medio Ambiente; Ley 38/1972 de 22 de diciembre ( RCL 1972, 2400 y NDL 7074) sobre la protección del medio atmosférico; Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre ( RCL 1961, 1736, 1923; RCL 1962, 418 y NDL 16641) relativo a actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas: arts. 1 , 3 , 4 , 6 , 29 al 34, 38 y 42; Y en el Derecho Comunitario: Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, ratificado por España el 4 de noviembre de 1979 ( RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627). Sobre este particular, además, contamos con abundante doctrina de esta Sala, y ha tenido oportunidad de ser estudiado en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos»; denunciando la violación del art. 8 de la Convención, del art. 45 CE, sobre el derecho a disfrutar del medio ambiente, con una larga exposición sobre esas obligaciones en lo referente a la tutela por parte del ordenamiento de todo aquello que suponga defenderse frente a cualquier omisión o injerencia nociva para la ambientación social, concluyéndose en el Motivo que, «... no hay que olvidar que la contaminación medioambiental intensa, masiva y continua (además de generalizada al tratarse de emanaciones de polvo, humos, ruidos, quema por asfixia de los cultivos e imposibilita la cría de animales) supone un peligro latente para la vida de la población próxima por el riesgo notorio de llegar a desarrollar graves dolencias, como ha llegado a ocurrir con la familia M., y ello integra un claro perjuicio moral a quien lo soporta que debe ser indemnizado» ( STS 16-1-1989 [ RJ 1989, 101]).

El Motivo , habida cuenta las razones, incluso, de carácter sociológico y de protección de la Ordenación Universal al Medio Ambiental aducidas, precisa subrayar «ab initio» que, por parte de la Sala sentenciadora, se debían haber tenido en cuenta al evaluar el «quantum» indemnizatorio derivado de esa conducta transgresora, elementales deberes, incluso, subsumibles dentro de la órbita amplia de la responsabilidad aquiliana/extracontractual -«ex» art. 1902CC-, por cuanto que los Tribunales, cuando fijan tras la ponderación de esa conducta negligente la cuantificación de los daños irrogados, han de contemplar esas circunstancias no sólo estrictamente jurídicas o de Derecho positivo emanadas tanto del Derecho Nacional como del Derecho Internacional e, incluso del Derecho Comunitario, sino las atinentes a los distintos elementos que cualquiera que sea su procedencia económica o profesional, cultural o sociológica, sean factores determinantes o coadyuvantes en la apreciación del hecho ilícito y, sobre todo, en la verificación de los resultados dañosos (es sabido que en la complectud del dato normativo dentro de la metodología integradora, la función determinante del ilícito emergente y su sanción, debe compulsar el conjunto estructurador de lo dado; presupuestos personales, sociales, económicos, culturales, ambientales, etc.). Y es indiscutible que esa dualidad en toda su amplitud al emitir su «ratio decidendi» sancionadora, se tiene en cuenta por parte de los Tribunales, y en el caso de autos, caben argumentos tendentes a cuestionar su observancia en el razonamiento de la Sala «a quo»'.

OCTAVO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

NOVENO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de ALMACENES RUFER, S.L., contra la Sentencia 20/2.021, de dieciocho de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 252/2.020, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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