Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 465/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 338/2013 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 465/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100471


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 338 (M- 101) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 551 / 12.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 465/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a trece de diciembre del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por DESARROLLOS EMPRESARIALES ANOFREY, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, con la dirección del Letrado D. PEDRO TIRADO SEGURA; siendo la parte apelada SOLUCIONES DE INGENIERÍA Y DESARROLLO MEDIO AMBIENTE, SL, representada por el Procurador D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, con la dirección del Letrado D. JOAN CRUZ BONILLO.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 22 de abril del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Enrique de la Cruz Lledó, Procurador de los Tribunales y de la mercantil soluciones de Ingeniería y Desarrollo Medio Ambiente, S.L. Contra Desarrollos Empresariales Alnofrey, S.L. Y en consecuencia, condeno a ésta a pagar a la primera la cantidad de veintiún mil trescientos setenta y un euros y diez céntimos (21.371,10€) más los intereses legales así como las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 / 10 / 3, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda entablada contra la mercantil administradora de IBERSUR DESARROLLO URBANÍSTICO, SL, al considerar, dicho sea en síntesis, que acreditado el crédito de que era titular aquélla frente a ésta, se produjo el cierre de hecho de la misma, pues la prueba acredita una falta absoluta de actividad desde el año 2009, sin que se hayan depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales, teniendo en cuenta la facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ) de que se ha dispuesto para acreditar lo contrario. De ahí que surja la responsabilidad de la administradora social, de conformidad con los arts. 69 TRLSRL y art. 236 LSC.

Frente a esta decisión se alza la otrora demandada alegando, en primer término, que la actora no ha agotado sus posibilidades de cobro frente a la sociedad deudora ni ha instado el concurso de acreedores de ésta; que la demandada no era administradora de IBERSUR a la fecha del encargo, por lo que no puede responder, de conformidad con el art. 105.5 LSRL , sin que existiera causa alguna de disolución social; y, en último término, que no existe prueba del cierre de hecho de la sociedad.

Estos alegatos están necesariamente abocados al fracaso.

El recurso no pone en tela de juicio la existencia del crédito a favor de la actora. La alegación de que no se han agotado las vías de cobro frente a la sociedad deudora no empece la posibilidad de responsabilidad del administrador social cuando se den los presupuestos legales para ello, máxime cuando, como se ha probado en el caso que nos ocupa, en el procedimiento de ejecución seguido contra IBERSUR no se encontraron bienes libres que ejecutar y los embargos que fueron trabados sobre ciertos inmuebles lo fueron existiendo embargos anteriores, con lo que la posibilidad de que sea posible cobrar el crédito de dicha sociedad se antoja remota, más aún cuando la demandada ni siquiera alega (en su posición privilegiada de conocimiento de la situación financiera y patrimonial de la sociedad por ella administrada) que dicha sociedad esté en disposición de hacer frente al pago de la deuda. A mayor abundamiento, en el escrito de interposición del recurso de apelación, se insinúa que la parte actora debería haber promovido la declaración de concurso de acreedores, quizás olvidando el deber que pesa sobre el deudor de solicitarla en caso de insolvencia actual o inminente.

En segundo lugar, ninguna disquisición deberemos hacer sobre la concurrencia de los requisitos del art. 105.5 LSRL , en tanto la condena no se funda en la aplicación de este precepto.

Por último, y con relación a la prueba del cierre de hecho de la sociedad, frente a la contundente alegación vertida al respecto en el hecho quinto de la demanda (fundado, entre otros extremos, en el no depósito de las cuentas anuales), en el sentido de que la sociedad ha desaparecido del mundo mercantil desde hace años, omitiendo las formalidades legalmente establecidas en orden a la disolución y liquidación de la misma, en la contestación a la demanda no se ha hecho ni el más mínimo alegato al respecto, ni siquiera para negar ese aserto. Pero es que, a mayor abundamiento, y como bien razona el magistrado de lo mercantil, la facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217 LEC ) de que ha dispuesto la parte demandada para acreditar que la sociedad no ha desaparecido de la vida jurídica y continúa desarrollando su actividad, ha sido absoluta, y ningún medio de prueba se ha propuesto en dicho sentido. Entendemos, pues, que las partes han cumplido con la carga de la prueba que les impone el referido precepto y que, una vez que la actora ha practicado prueba de la que, efectivamente, se infiere la desaparición de hecho de la sociedad, se produce una cierta inversión de la carga de la prueba (derivada de los principios antes referidos de la facilidad y disponibilidad probatoria) y pesa sobre ella acreditar que la sociedad continúa viva en el mundo jurídico, empresarial y mercantil; prueba que ninguna dificultad deber suponer, caso de ser cierta su pervivencia.

Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, desestimaremos el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de DESARROLLOS EMPRESARIALES ANOFREY, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 22 de abril del 2012 , en los autos de juicio ordinario n.º 551 / 12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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