Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 465/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8794/2013 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 465/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100477


Encabezamiento

1

Or13-8794

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ªSEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Procedimiento Origen: Menor Cuantía número 1493/2005

Juzgado: de Primera Instancia número 10 de Sevilla

Rollo de Apelación: 8794/2013-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a dos de diciembre de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1493/2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Pilar Durán Ferreira, en nombre y representación de doña Gema , y por otra parte la Procuradora doña María del Carmen Moreno Sánchez, en nombre y representación de don Amador y doña Coral , contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 10 de mayo de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Pilar Durán Ferreira, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Gema , debo absolver a los demandados D. Amador , y Dña. Coral , de todos y cada uno de los pedimentos formulados de contrario, con condena en costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo ponente el Magistrado Don FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER, y habiéndose anticipado la deliberación y fallo señalada para el día 11/12/13, al día de la fecha.


Fundamentos

No se aceptan los de la resolución impugnada en tanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- Como primer motivo de impugnación se alude por la parte apelante a la indebida admisión de la prueba documental consistente en una carta de fecha 15 de marzo de 2003 remitida por el demandado Amador a la demandante en la que literalmente se comunicaba 'tristemente debo comunicarle el fallecimientode mi madre Estefanía el pasado día 18 de diciembre de 2002.//Así mismo (sic) y con éste motivo he iniciado los trámites legales para la extinción del usufructo de las escrituras otorgadas a mi favor y autorizadas en fecha 13 de diciembre de 1.988, lo que le comunico a los efectos oportunos'.

Dicha prueba fue indebidamente admitida, pues nos encontramos ante un documento en el que los demandados fundaban su oposición a la demandada, pues entendían que a través del mismo se acreditaba que la ahora apelante tuvo conocimiento de la transmisión de la finca mediante la escritura pública otorgada por la dueña de la vivienda y madre del citado demandado otorgada en el año 1988, por lo que había transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción de retracto establecido en el artículo 68 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (LAU en adelante) fijado en sesenta días.

Tal y como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2009 'a tenor del art. 265.1 LEC es claro que a toda demanda o contestación sin distinción alguna habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho con las siguientes excepciones: aquellos cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda que pueden presentarse por el actor en la audiencia previa ( art. 265.3 LEC ); los que no haya sido posible confeccionar, obtener o presentar con anterioridad a dicho momento procesales por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 270 LEC , que pueden ser aportados dentro del límite preclusivo que marca el art. 271 LEC ; los que se justifiquen en razón de las alegaciones y pretensiones complementarias formuladas en la audiencia previa que se pueden aportar en este acto ( art. 426.5 LEC ); y los que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia cuya presentación se rige por los arts. 286 , 426.5 y 435 Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Por tanto, no encontrándonos en ninguna de los supuestos que permiten presentar documentos en la audiencia previa y no con la contestación a la demanda, la prueba fue indebidamente admitida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 ; 13 de octubre de 2010 ; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero )'.

Tras valorar nuevamente la prueba practicada, lo cierto es que no se comparten por este tribunal los razonamientos de la sentencia objeto del recurso en cuanto a la acreditación de que la demandante conoció la transmisión de la finca arrendada con anterioridad al requerimiento notarial efectuado el 1 de febrero de 2005, dado que ello no puede desprenderse, una vez invalidada la prueba documental indebidamente admitida, por el hecho de que la renta se abonara en una cuenta corriente del demandado, ni de que éste actuara como propietario de la vivienda, ya que bien podía haber adquirido la vivienda por donación de su madre, tal y como él mismo sostiene.

SEGUNDO.- Sin embargo, aún entendiendo que la acción se ejercitó dentro del plazo establecido en el mencionado artículo de la LAU, lo cierto es que en el año 1988 lo que se transmitió, tal y como se desprende de la certificación registral aportada con la demanda fue la nuda propiedad de la vivienda, reservándose la vendedora, madre del demandado, el usufructo vitalicio de la misma.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la LAU en los casos de ventas por pisos, aunque se transmitan por plantas o agrupados a otros, podrá el inquilino o arrendatario utilizar el derecho de tanteo sobre el piso o locales que ocupare, en el plazo de sesenta días naturales, a contar del siguiente al en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender o ceder solutoriamente la vivienda o local de negocio arrendado, el precio ofrecido por cada piso o local de negocio, las condiciones esenciales de la transmisión y el nombre, domicilio y circunstancias del comprador(47.1) y en los mismos casos a que se refiere el artículo anterior podrá el inquilino o arrendatario ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1518 del Código Civil , cuando no se le hubiere hecho la notificación prevenida en el artículo precedente o se omitiere en ella cualquiera de los requisitos exigidos; resultare inferior al precio efectivo de la trasmisión, menos onerosas las restantes condiciones esenciales de ésta o la transmisión se realizare a persona distinta de la consignada en la notificación para el tanteo(47.2).

Como tiene declarado la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2003 , 22 de octubre de 2004 y 18 de mayo de 1995 , para que proceda el derecho de retracto ha de producirse una perfecta identidad de lo vendido con lo arrendado, identidad que habrá de entenderse tanto desde un punto de vista físico, como ocurre en los supuestos analizados por las sentencias invocadas, como jurídico. En el presente supuesto, transmitida sólo la nuda propiedad es meridiana la falta de identidad jurídica entre lo vendido y lo arrendado, puesto que el derecho de usufruto vitalicio que se reservó para sí la propietaria de la vivienda, madre de uno de los actuales propietarios, constituye precisamente lo que otorgaba a aquélla el derecho a continuar percibiendo el precio pactado por el arrendamiento y, en su caso, haber vuelto a ocupar la vivienda.

En consecuencia, no cabía en el año 1988 haber ejercitado el derecho de retracto, por las razones expuestas, pues una interpretación contraria de los artículos citados de la LAU vulneraría el espíritu y finalidad de la misma, cual era proteger al arrendatario permitiéndole acceder a la propiedad de la vivienda que posee en concepto de arrendatario, posesión que no se consolidaría al reservarse el transmitente de la misma el usufructo vitalicio, que le permitiría, de concurrir alguno de los supuestos previstos en la citada ley, interesar el desahucio del arrendatario.

En razón a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida aunque por distintos fundamentos a a los de la sentencia apelada.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso interpuesto pero por motivos diferentes a los que constituían el fundamento de la resolución impugnada no procede la imposición de costas de esta Alzada ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de DOÑA Gema contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla con fecha 10 de mayo de 2013 en el Juicio Ordinario nº 1493/2005, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Dese a los depósitos constituídos el destino legal.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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