Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 465/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 340/2013 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 465/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100468
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo número 340/2013-CH
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 1 de Manresa
Procedimiento: Juicio Ordinario número 667/2012
S E N T E N C I A N Ú M E R O______ 465/2014
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a seis de octubre de dos mil catorce.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 667/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manresa, a instancia de la mercantil 'JOAN BAYLINA, S.L.', representada en esta alzada por la Procuradora Doña Jessica Viviana García Quiñónez, contra DON Aurelio , representado en esta alzada por el Procurador Don Ricard Simó Pascual; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Aurelio contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 8 de febrero de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manresa dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2013 , en los autos de juicio ordinario número 667/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'Estimo, parcialment, la demanda que ha interposat 'Joan Baylina, S.L.' contra Aurelio , decideixo:
1r Condemno Aurelio a pagar a 'Joan Baylina, S.L.' la quantitat de 9.100 euros.
2n L'esmentada quantitat reportarà l'interés legal des de la data d'interposició de la demanda i fins a la sentencia, que s'ha d'incrementar en dos punts des de la seva data i fins al seu total pagament.
3r Les costes no s'imposen a cap de les parts'.(sic)
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Don Aurelio . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 16 de septiembre de 2014.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Don FEDERICO HOLGADO MADRUGA.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes del debate
La sociedad 'Joan Baylina, S.L.' promovió acción judicial frente a Don Aurelio consignando en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) La mercantil actora es arrendataria de un local cuyo techo coincide parcialmente con una terraza de la vivienda situada en la planta inmediatamente superior, de la que el demandado es nudo propietario, y a la que únicamente se puede acceder a través de la propia vivienda del señor Aurelio . En el edificio en el que están integrados ambos inmuebles no está constituida la propiedad horizontal.
b) Cuando el propietario del local, Sr. Guillermo , lo adquirió, ya pudo comprobar que existía un problema de filtraciones desde la terraza superior, hasta el punto de que en 1997, juntamente con el padre del demandado, firmó un documento (folio 23) en el que este último se obligaba a reparar la terraza para evitar las humedades, a que las pendientes se orientasen hacia su finca y no hacia la señor Guillermo , y a que se procurase un óptimo sistema de desagües.
c) El demandado no ha reparado la terraza ni ha permitido acceder a terceros para repararla, por lo que la actora se ha visto obligada a ejecutar por su cuenta las obras de reparación, que importan la suma reclamada de 9.785 , según informe pericial del Sr. Rogelio (folio 25 de autos).
A partir de aquellas premisas fácticas, la parte actora, por vía de acción de responsabilidad extracontractual, interesaba la condena del demandado al abono de la precitada cantidad, al entender que la causa de las filtraciones y los daños a ellas consecuentes radicaban en un deficiente mantenimiento y conservación de la terraza cuyo uso exclusivo tiene atribuido el señor Aurelio .
La parte demandada, sin negar la existencia de las filtraciones ni de su origen, se opuso sin embargo a la acción así descrita argumentando que el deficiente estado de conservación de la terraza es debido al desgaste normal por su uso continuado durante un largo período de tiempo y por estar sometida a la intemperie, y que en ningún caso concurre la falta de mantenimiento que se atribuye por la contraparte. Agregaba que los propietarios de ambos inmuebles han sido conscientes desde tiempo atrás del problema referente a las humedades, y ni uno ni otro han emprendido actuación alguna para subsanar aquella anomalía. En todo caso se defendía que, en aplicación analógica de las normas sobre propiedad horizontal sobre la conservación de los elementos comunes de uso privativo, el coste de las obras debería ser soportado por los propietarios de ambos inmuebles. De forma subsidiaria se impugnaba el alcance cuantitativo de la indemnización pretendida por la actora y propugnaba, al amparo del informe pericial del señor Luis Alberto (folio 82 de autos), que la suma objeto de condena, en su caso, quedara fijada en 3.818,20 .
El magistrado de instancia declaró la responsabilidad extracontractual del demandado, al estimar probado que concurrió por su parte un mal uso y conservación de la terraza, lo que determinó la causación de las humedades. En el trance de establecer la cuantía indemnizatoria se acogió al informe pericial propuesto por la parte actora, si bien excluyó una de sus partidas, en concreto la referida a la fibra de vidrio, por lo que, en definitiva, estimó parcialmente la demanda en la suma de 9.100 .
La representación de Don Aurelio denuncia en su recurso que no puede considerarse probado que la actora le requiriese, antes de la formulación de la demanda judicial, en orden a la ejecución de las obras de reparación, como tampoco que haya incurrido en un deficiente o indebido uso de la terraza, de modo que las humedades deben atribuirse al desgaste normal de dicho elemento arquitectónico como consecuencia del transcurso de los años. Subsidiariamente insiste en la pertinencia de establecer la cuantía objeto de condena a partir del informe pericial Don Luis Alberto .
SEGUNDO.-Peculiaridades de la acción de responsabilidad extracontractual por razón de daños por filtraciones o humedades procedentes de inmuebles colindantes
No se ha suscitado controversia entre las partes, por tanto, acerca de una buena parte de los soportes fácticos en los que se sustentan las pretensiones actoras, y, en concreto, sobre la condición de elemento común de la terraza incorporada a la vivienda de la que el señor Aurelio es titular - el cual goza además de su uso exclusivo-, la existencia de anomalías en la referida terraza que han desembocado en filtraciones de agua en la planta inferior, y la causación de determinados desperfectos por razón de aquellas humedades en el local del que la mercantil 'Joan Baylina, S.L.' es arrendataria, local situado justo en un plano inferior a la terraza.
El núcleo esencial del debate estriba, en síntesis, en dilucidar si la incidencia acontecida es atribuible a la conducta del titular de la vivienda como usuario exclusivo de la terraza, o a los propietarios comunes de la misma, precisamente por su carácter de elemento común, lo que, a su vez, comporta que con carácter previo se indague en la actividad probatoria para determinar los orígenes o causas de las filtraciones y humedades, ya que tal circunstancia se erige en premisa inexcusable de la atribución de responsabilidad al demandado. Es de advertir, no obstante, que la cuestión propuesta no viene en modo alguno condicionada por el régimen jurídico que se considere aplicable respecto a la copropiedad recayente sobre la terraza, sea propiedad horizontal o comunidad ordinaria, porque debe subrayarse que quien ejercita la acción en concepto de perjudicado es el inquilino del local afectado, esto es, un tercero ajeno a aquella coyuntura de cotitularidad, y lo hace además, por vía de responsabilidad extracontractual, frente a quien considera causante de los daños por razón de un acto negligente, cual es un defectuoso mantenimiento de la terraza.
Dentro de la evolución objetivadora experimentada por la doctrina jurisprudencial se han ido consagrando, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual, diversas pautas o directrices a modo de criterios paliativos del básico principio de la responsabilidad por culpa, entre las que son sobradamente conocidas y reiteradamente aplicadas la inversión de la carga de la prueba -creando la presuncióniuris tantumde culpa por parte del agente causante del daño-, y la acentuación del rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, exigiendo una específica y de mayor intensidad que la administrativamente reglada.
Aquella tendencia hacia la objetivación, sin embargo, ya latía con anterioridad en algunos aspectos específicos de la responsabilidad extracontractual, y, en concreto, en el regulado en el art. 1.910 del Código civil , que responsabiliza al 'cabeza de familia' de una casa de los daños causados por las 'cosas que se arrojaren o cayeren de la misma'; la doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo que esta expresión, al no tener el carácter denumerus clausus, ha de incluir tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la vivienda o edificio y causen daños personales o materiales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 ).
Esta sección, en su sentencia de 4 de septiembre de 2012 , declaraba a propósito del artículo 1.910 del Código civil que 'la doctrina legal interpretativa de esa norma ha destacado que se trata de una hipótesis de responsabilidad objetiva o por riesgo, que la mencionada responsabilidad incumbe a todo aquel ocupante principal de un inmueble por cualquier título ( STS 6 de abril de 2001 ), lo que excluye al mero propietario-arrendador, sin perjuicio de su eventual responsabilidad fundada en el artículo 1902 CC en el caso de que hubiera descuidado su obligación legal de conservación de la cosa en estado de servir para el destino por que fue arrendada ( STS 4 de diciembre de 2007 ) y, en fin, que las cosas cuya caída es fuente de responsabilidad pueden ser tanto sólidas como líquidas ( STS 26 de junio de 1993 )'; y agregaba que 'el fundamento de la mencionada responsabilidad legal estriba en el mero riesgo que la ocupación de una casa conlleva para las personas y bienes situados en su área de influencia'.
De ahí que no se haga preciso acudir a la regla general contenida en el artículo 1.902 del Código civil cuando se esté en presencia de daños causados por filtraciones de agua procedentes de la parte superior o colindante de la vivienda o local comercial, o de las instalaciones comunitarias, por existir normas más específicas (artículos 1.907, 1.909 y el precitado 1.910), que, al mismo tiempo que recogen una interpretación objetivista, ofrecen una mayor protección al perjudicado, hasta el punto de que, como se mantiene por la doctrina del Tribunal Supremo, el repetido art. 1.910 viene a fijar un supuesto de responsabilidad objetiva ( SSTS 12-4-1984 , 26-6-1993 y 20-4-1993 , 6-42001, 21-5- 2001), más específico que el previsto en el artículo 1.902, por lo que, en definitiva, lo que el artículo 1.910 consagra es una obligación legal de indemnizar, que no requiere culpa en el obligado a responder.
TERCERO.-El deber de mantenimiento que incumbe a los usuarios privativos de elementos comunes
Se consignaba en la demanda inicial que la legitimación pasiva del demandado se fundamentaba en su condición de titular de la vivienda a la que está atribuido privativamente el uso de la terraza y en la circunstancia de que, en aquel concepto, había desatendido sus deberes de uso y mantenimiento ordinario de la misma, omisión que, a su vez, se relacionaba causalmente con la producción de las filtraciones que afectaban al local ubicado en la planta inferior.
Aquel aserto se cimentaba en el informe pericial señor Rogelio , que se adjuntaba a la demanda como documento número 9. En el mencionado dictamen el técnico destaca que el terrado presentaba un deficiente estado y que ello era la causa de que el agua se filtrara hacia la planta inferior cada vez que llovía, conclusión que parecía corroborarse con la documentación fotográfica incorporada al informe. Y lo cierto es que aquel criterio técnico no fue rebatido por el perito propuesto por la parte demandada, señor Luis Alberto (cfr. documento número uno de la contestación), el cual, pese a que hacía constar en su informe que la terraza se encuentra en un deficiente estado de conservación -la fotografía que adjunta es más elocuente aún que las aportadas por el perito contrario (folio 85 de autos)- como consecuencia del desgaste normal debido a su uso continuado durante años, y también al efecto de la intemperie (heladas y dilataciones), admitió durante el acto del juicio que durante la inspección apreció baldosas fisuradas y fracturadas y que tal circunstancia es causa de las filtraciones, ya que se trata de un elemento que se debe reponer periódicamente. Incluso declaró con rotundidad que si se hubiese hecho mantenimiento ordinario por parte del propietario se hubiesen evitado las filtraciones.
No puede suscitarse incertidumbre, por tanto, sobre la concurrencia de una negligencia atribuible al propietario de la vivienda a la que está aneja la terraza por razón de un comportamiento descuidado relacionado con el mantenimiento ordinario y la conservación del repetido elemento. En definitiva, acto negligente que causa un daño a tercero y que obliga a responder: según los peritos, las humedades no se hubiesen ocasionado si el demandado hubiera actuado diligentemente en el desempeño del mantenimiento de la terraza con el objetivo de atajar oportunamente las primeras fisuraciones de los baldosines y de proveer a una adecuada conservación.
Idéntica conclusión se alcanzaría si se conviniera en la aplicación analógica de las normas sobre propiedad horizontal relativas al uso de elementos comunes de uso privativo: responde quien infringe el deber de mantenimiento que le incumbe. Es sobradamente conocido que, como norma general, los gastos ordinarios de mantenimiento del elemento común de uso exclusivo, y por tanto la obligación de acometer tal mantenimiento, corresponden al propietario beneficiario del mismo, mientras que la reparación de defectos que exceden del propio desgaste por su uso ordinario o que tienen su origen en vicios ruinógenos o defectos estructurales corresponden a la comunidad.
En el ámbito autonómico catalán, el art. 553 . 42 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña , relativo a los derechos reales, regula las obligaciones de cada propietario en relación con los elementos comunes de uso común y con los elementos comunes cuyo uso exclusivo está vinculado, en el título de constitución o por acuerdo unánime de la junta de propietarios, a uno o varios elementos privativos, tales como patios, jardines, terrazas o cubiertas del edificio, y su párrafo 3º dispone que los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso y goce exclusivo de los elementos comunes asumen sus gastos ordinarios de conservación y mantenimiento y tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado, mientras que los gastos estructurales, de refacción y los demás gastos extraordinarios son comunes.
A la luz de las anteriores consideraciones, no puede sino compartirse el criterio el magistrado de instancia en cuanto, a la luz de la actividad probatoria analizada, proclamaba la responsabilidad de Don Aurelio por los daños ocasionados en el local del que la mercantil 'Joan Baylina, S.L.' es arrendataria.
CUARTO.-Disconformidad del recurrente con la cuantía objeto de condena
Mediante el último motivo del recurso el impugnante expresaba su discrepancia con el alcance cuantitativo de la indemnización establecida en la sentencia de instancia a favor de la actora, y se quejaba de que, para adoptar tal pronunciamiento, el magistradoa quose hubiese decantado por otorgar un superior rango probatorio a la valoración propugnada por la parte actora, la cual incorporaba un mero presupuesto -adjuntado también a su informe por Don Rogelio -, que no reflejaba fielmente las partidas de obra que fueron realmente ejecutadas y que carecía de todo detalle en relación con precios, unidades y tiempo invertido.
Se comparten aquellas objeciones. El presupuesto aportado por la actora, que efectivamente incorporó el perito que actuó a su instancia, no puede considerarse riguroso por varias razones. La primera de ellas es que se incluyó una partida, cual es la de la fibra de vidrio, que ambos peritos reconocieron durante el acto del juicio no haber visto durante el examen de la obra ejecutada, razón por la que fue excluida de la indemnización por la sentencia de instancia. Por otra parte, el referido presupuesto se limita a describir globalmente las partidas, sin especificar mediciones ni precios, lo que, pese a que se considerase un presupuesto cerrado -tal como declaró el perito de la actora durante el acto de la vista-, impide verificar si los conceptos se ajustan o no a la realidad y, a la vez, priva a la parte contraria de discutir cabalmente su pertinencia o la del coste que se le asigna. Finalmente, si las obras ejecutadas se ajustan escrupulosamente al presupuesto, no se alcanza a comprender la razón por la que la parte actora ha omitido la aportación de la correspondiente factura. El principio de buena fe procesal lo exigía.
La resolución de instancia se inclinó por la valoración propuesta por la actora argumentando que la documentación fotográfica obrante a los folios 30 y siguientes de autos refleja una obra de cierta envergadura y que debería considerarse razonable que el incremento del precio viniera justificado por la circunstancia de que, destinándose el local siniestrado a un negocio de supermercado, su clausura durante los días laborables al objeto de ejecutar la obra hubiese comportado un notable perjuicio, por lo que resultaba verosímil el argumento, introducido por la parte actora durante el acto de la vista, de que la obra hubiera sido realizada durante los fines de semana, con el correlativo incremento de los costes.
No aparenta contundencia ninguno de los dos argumentos. La documentación fotográfica, ciertamente, revela una obra de cierta complejidad, pero ello no puede reputarse decisivo en la tarea de decidir si, en función del volumen de obra y del tiempo invertido, su coste real se aproxima más a la propuesta de la actora que a la del demandado. Y en relación con la ejecución de los trabajos durante los fines de semana, se trata de una mera presunción -nada impedía clausurar al público la zona afectada por las humedades y continuar la explotación del negocio durante los días laborables en el resto de secciones- que no ha sido objeto de la debida probanza, y menos aún cuando el perito Don Rogelio admitió en el curso de su declaración que calibró el coste de la obra bajo la premisa del incremento que comportaba su ejecución durante los fines de semana, pero que no pudo verificar tal extremo. En todo caso, se trataba de una circunstancia cuya cabal demostración no era dificultosa para la actora, bien mediante la aportación de la oportuna documentación, bien promoviendo la testifical de los operarios que intervinieron en los trabajos.
No se ha otorgado tampoco explicación satisfactoria por parte de la demandante, como se expuso, acerca de la falta de aportación a autos de la factura expedida con motivo de los trabajos, con el fin de verificar que su coste se ajustó a lo inicialmente presupuestado. Ello, obviamente, debilita la versión de la demandante sobre el coste real de los trabajos, pues debe insistirse que si tal coste fue igual al presupuestado no concurriría óbice alguno para la exhibición de la factura, a lo que ha de agregarse, como también se adelantó, que en la instancia quedó demostrado, y así lo recogió el magistrado de instancia, que al menos una de las partidas de obra no fue ejecutada. El presupuesto aportado tampoco es un dechado de detalle y minuciosidad: no se valoran con detalle los conceptos de forma individual, no se distingue entre el coste de la mano de obra y los materiales, y se omite cualquier especificación relacionada con el volumen de la obra y con las horas de trabajo requeridas para la ejecución de cada partida. Tales omisiones, además, son causa de indefensión para la contraparte, ya que se le priva de combatir la pertinencia o valoración de cada uno de los conceptos.
No puede predicarse lo propio, por el contrario, de la tasación confeccionada por el perito de la parte demandada, señor Luis Alberto . Partiendo de la premisa de que pudo inspeccionar minuciosamente la obra a través de las tapas de control del techo, el técnico describe con detalle cada una de las partidas ejecutadas, con especificación de unidades de medida, precios de cada unidad, total de cada concepto y total de la obra, que fija en 3.818,20 más IVA, es decir, 4.505,48 . Como quiera que la pertinencia de ninguna de las anteriores consideraciones ha sido cuestionada por la parte actora, debe convenirse que, por las razones expuestas, la tasación del señor Luis Alberto debe considerarse dotada de un superior rigor que la propuesta por la actora.
El recurso, en definitiva, debe ser parcialmente estimado en el sentido de fijar en 4505,48 , IVA incluido, la suma indemnizatoria a favor de la mercantil actora.
QUINTO.-Costas
La estimación parcial del recurso determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); idéntico pronunciamiento debe adoptarse respecto a las correspondientes a la primera instancia, por haber sido parcialmente estimada la demanda ( art. 394.1 de la misma Ley ).
SEXTO.-Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recursode apelación interpuesto por Don Aurelio , representado en esta alzada por el Procurador Don Ricard Simó Pascual, y, consiguientemente, revocar, también de forma parcial, la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manresa en los autos de juicio ordinario número 667/2012, promovidos contra la mercantil 'Joan Baylina, S.L.', representada en esta alzada por la Procuradora Doña Jessica Viviana García Quiñónez.
En su consecuencia, se condenaal demandado a abonar a la actora la suma de 4.505,48 €, IVA incluido, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada, como tampoco sobre las derivadas de la primera instancia.
Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
