Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 465/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 928/2012 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 465/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100447


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 465

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

D.JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MALAGA

JUICIO Nº 1768/2007

ROLLO DE APELACIÓN Nº 928/2012

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de octubre de dos mil catorce. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado . Interponen recursosD. Ignacio que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. JOSE LUIS TORRES BELTRAN y D. Maximiliano que en la instancia ha litigado como parter demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCO CHAVES VERGARA. Son partes recurridas Rosa que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA ; D. Victorino ; Juan Luis que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurdor D. JAVIER DUARTE DIEGUEZ; Balbino que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador FCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO ; y D. Doroteo , Dª Ariadna ,D. Gines ,Dª Estefanía , D. Millán D. Santiago y D. Victorino que en la instancia han litigado como parte demandada y estuvieron representados en primera instancia por el Procurador D.FCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día30 de diciembre de 2011 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Maximiliano y D. Ignacio frente a D./Dña. Rosa , D. Juan Luis , Gines , Dña. Ariadna , D. Doroteo , D. Balbino , D. Victorino , D. Maximiliano , Dña. Estefanía , absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del Juicio.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de Octubre de 2014 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Disconformes con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en la instancia, comparece en esta alzada las respectivas representaciones procesales de Don Ignacio y de Don Maximiliano , alegando, los siguientes idénticos motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba, al no haber sido impugnado el documento privado de compraventa de fecha 15 de junio de 2001, que hace prueba plena e incurriendo la Juzgadora de Instancia en error de valoración al afirmar que este documento es nulo, al considerar que es una donación encubierta, al no haber acreditado el pago del precio, hechos que vulnera la tutela judicial efectiva, máxime cuando los herederos comparecieron allanándose. 2) Infracción del artículo 1276 del Código Civil , dado que la causa de la compraventa no era falsa. 3) Infracción de lo dispuesto en el artículo 21.1., al no haber valorado la sentencia el allanamiento de los herederos de la Sra. Esmeralda , manifestado, tras la muerte de ésta, en escrito de 5 de abril de 2010. 4) Por último, el hecho de no haber podido acreditar el pago del precio no obsta a la perfección de la compraventa a tenor del artículo 1450 de la LEC .

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Doña Rosa , quien tras exponer que el sucesor procesal de Doña Esmeralda , su hijo Don Juan Luis no se allanó a la demanda, alega que la sentencia no incurre en ningún error de valoración y que si bien la parte no niega la firma del contrato, sí su valor probatorio, esto es, la realidad del negocio reflejado en el mismo, que puede destruirse mediante prueba en contrario, como así ha acontecido al no haber probado los herederos de Doña Esmeralda el pago del precio. Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, quedó acreditada la falsedad de la causa alegada y para que opere el allanamiento, en supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, como es el caso, es imprescindible el allanamiento de todos los codemandados. Por último, la cuestión litigiosa no se centró en la celebración o perfección, sino en su validez, la que ha quedado desvirtuada.

SEGUNDO.-Doña Esmeralda celebró contrato privado de venta de la vivienda de su propiedad que se describe, casa de una sola planta, en el término de Cártama, al sito DIRECCION000 , fechado el día 15 de junio de 2001, con su hijo, Don Silvio , vivienda que este ocupó hasta su muerte el día 23 de Julio de 2007. Y tras el fallecimiento Doña Esmeralda volvió a transmitir la vivienda, mediante escritura pública de donación a favor de Doña Rosa , compañera sentimental tras divorcio, del fallecido, donación debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Don Ignacio y de Don Maximiliano , hijos del fallecido, en virtud de actos tácitos de aceptación de la herencia de su padre, interponen demanda contra Doña Rosa y Doña Esmeralda , en ejercicio de acciones acumuladas, declarativa de dominio, nulidad de escritura de donación y rectificación registral, alegando que habiendo sido transmitida ya la propiedad de la vivienda, la donación era nula por falta de objeto. La demandada Doña Rosa , alegó la falta de legitimación de los actores (cuestión no resuelta expresamente en la sentencia) por carecer de titulo y defendió la validez de la donación de su representada. Y tras el fallecimiento de Doña Esmeralda , sus herederos se allanaron a la demanda a excepción de Don Juan Luis , allanamiento que, como motivo procesal, debe ser analizado ( tampoco se hace mención alguna en la sentencia), al pretender las partes apelantes un efecto expansivo respecto de todos los demandados, que, se adelanta, no puede ser de recibo. Como señala Sentencia del Tribunal Supremo núm. 106/2009 de 24 febrero , como ya declaró la sentencia de esta Sala de 8 noviembre 1983 , el allanamiento formulado por sólo alguno de los demandados es un «acto de disposición procesal carente de eficacia en definitiva por no emanar de la totalidad de los litisconsortes, requisito indispensable cuando la acción que se ejercita contra varios es la misma, idéntica la razón de pedir y análoga su finalidad - SS. de 3 abril 1946 , 29 septiembre 1956 , 24 abril 1962 y 23 diciembre 1971 ....En igual sentido cabe citar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2007 , según la cual «la figura del allanamiento, que durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sólo se reconocía expresamente para las tercerías -artículo 1541 -, junto con la previsión del artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 , sobre normas procesales aplicables en la justicia municipal, -actual artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero -, no admite quiebra alguna en supuestos de pluralidad de demandados; en estos casos, el allanamiento de alguno de ellos no puede perjudicar a los demás, no resultando extensivo a los otros codemandados que no lo prestaron y no releva a los juzgadores del examen y apreciación del material probatorio». Pues, como también afirmó la sentencia de 22 octubre 1991 «la conformidad de un demandado, existiendo varios, no puede perjudicar a los otros, pues lo contrario sería dividir la continencia de la causa y el alcance del allanamiento se traduce en la obligatoriedad de dictar sentencia, sin que ello suponga necesariamente sea conforme, sino con arreglo a derecho». En consecuencia, el allanamiento de parte de los demandados, con oposición de los demás a las pretensiones de la demanda, podrá dar lugar a dos resultados distintos, cuales son: 1º) Que se estime, sin más, la demanda respecto de los allanados y se resuelva el proceso en cuanto a los restantes según lo alegado y probado por las partes mediante la aplicación de las normas jurídicas procedentes, en los supuestos en que quepa la consideración separada de las pretensiones dirigidas contra unos y otros; y 2º) Que no quepa escindir las distintas relaciones jurídicas afectantes a los demandados, allanados o no allanados, o se dé una situación de solidaridad entre los mismos, supuesto en que el allanamiento será ineficaz y resultará posible la desestimación de la demanda frente a todos, pues en caso contrario la sentencia resultaría contradictoria, e inejecutable un pronunciamiento que, como el que se daría en el caso presente, resolviera la división de la cosa común sólo en cuanto a determinados partícipes y no frente a otros.

TERCERO.-En segundo lugar, debe analizarse, la legitimación de los actores ( cuestión apreciable de oficio) para el ejercicio de la acción que nos ocupa, que basan en ser hijos de propietario de la vivienda y que han aceptado la herencia por actos tácitos de aceptación ( liquidación de impuestos), sin embargo no presenta título de herencia, declaración de herederos abintestato o testamento, ni partición de la misma, desconociéndose, incluso, inicialmente la existencia de otros herederos, y por ende, si la vivienda que se dice pertenecer a la herencia les ha sido o no adjudicada. Pues bien, la jurisprudencia, establece al respecto que se considera al examinar la legitimación activa que la cuestión afecta al orden público procesal pues, como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1992 , la legitimación 'especifica, en relación con el caso, el alcance efectivo del derecho general de accionar, reconocido por el artículo 24 de la Constitución y, consecuentemente, apareja, si no es aplicado rectamente, una objetiva denegación de justicia. Tal poder concreto, en los asuntos civiles, se considera ínsito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción'. Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una 'questio iuris' y no una 'questio facti' que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen . Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ('questio iuris') con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuraran)» ( STS 31-3-1997 en recurso núm. 1275/1993 ). Y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación «ad causam» se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta Sala al conocer del recurso de casación (SSTS 20-10 - 1993 , 1-2-1994 , 13-11-1995 , 30-12-1995 y 24-1-1998 entre otras). Por otro lado, fuera de esos casos singulares, la doctrina de esta Sala es, como recuerda la última de las sentencias citadas (recurso núm. 1649/1993 ), que «el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de domino». Así, en relación con la acción reivindicatoria , cuya diferencia con la declarativa de dominio no está tanto en el título del demandante como en la posición del demandando, poseedor en el caso de la reivindicatoria y no poseedor en el de la declarativa, tiene reiteradamente declarado esta Sala que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-1987 , 3-6-1989 , 5-11-1992 y 29-6-1996 ). Y más específicamente en relación con la acción declarativa de dominio, la sentencia de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al art. 609 CC . Y es que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas, si no se prueba que forman parte de la herencia, y la participación es un título legítimo pero no puede estimarse suficiente para justificar el dominio, en el caso de que los bienes no se hallen inscritos a favor del otorgante y no se haga referencia a ningún título escrito confirmativo. Incluso la partición por sí sola no basta para acreditar el dominio, sino que precisa la cumplida prueba de que pertenecía al causante el bien adjudicado al coheredero - SS. de 15 de febrero de 1968 ( RJ 19681058 ) y 3 de febrero de 1982 -, por lo que, por sí misma, no es título suficiente para ejercitar la acción declarativa del dominio.

Doctrina que aplicada al supuesto de autos, nos llevaría sin necesidad de mayor argumentación a la desestimación del recurso que nos ocupa, más en aras dar respuesta a las cuestiones debidas en esta alzada, la compraventa como título de adquisición de su causante, es un documento privado.Y al expresar el art. 1225 del C. Civil que «el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes», está limitando su eficacia a las personas que expresamente cita el precepto - S. de 24 de marzo de 1981 -, y aun el documento público da fe del hecho y de la fecha, pero no de su veracidad intrínseca - S. de 2 de junio de 1983 -; por tanto, no puede surtir efecto frente a Doña Rosa que es titular registral protegida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y máxime, cuando efectivamente ni siquiera ha quedado acreditada la veracidad intrínseca de la compraventa, por falta de requisito esencial, pago del precio y constituir una donación nula. La nulidad de pleno derecho de estas donaciones, que concurre ,aunque se probase el animus donandi del donante y la aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, pues tales consentimientos no constan en la escritura pública. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, por lo que una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos de dicho artículo, pues el negocio disimulado de donación pura no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Nulidad, de la compraventa, que, por lo demás, puede ser declarada como antecedente de una sentencia desestimatoria, sin necesidad de petición expresa ni incurrir en incongruencia.

CUARTO.-Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de Don Ignacio y de Don Maximiliano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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