Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 465/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 553/2017 de 10 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 465/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100373
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:885
Núm. Roj: SAP NA 885/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000465/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 10 de noviembre del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 553/2017 , derivado
de los autos de Procedimiento Ordinario nº 505/2015 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante , D. Valentín y D. Victoriano , representados por la Procuradora Dª Ana Gurbindo
Gortari y asistidos por el Letrado D. Martin Zudaire Polo; parte apelada , ALTAMIRA SANTANDER REAL
ESTATE S.A. , representada por la Procuradora Dª Elena Díaz Alvarez de Maldonado y asistida por la Letrada
Dª María Guinot Barona.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 10 de abril del 2017, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 505/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales ANA GURBINDO GORTARI en nombre y representación de Valentín e Victoriano , contra ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales ELENA DIAZ ALVAREZ MALDONADO.
Se condena al pago de las costas a la parte demandante.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Valentín y D. Victoriano .
CUARTO.- La parte apelada, ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 553/2017, habiéndose señalado el día 19 de octubre de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se ejercitó por lo arquitectos demandantes una acción por infracción de sus derechos de explotación ( art. 17 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual -TRLPI -) sobre el proyecto de reparcelación, urbanización y construcción de 14 viviendas unifamiliares en Ayegui. Se hacía una referencia también a la existencia de enriquecimiento injusto.
En esencia se alegaba que: - Los actores suscribieron contrato de arrendamiento de servicios profesionales con CONSTRUCCIONES LEMUAZ en enero de 2006. Su cláusula 12ª estipulaba que el promotor 'se obliga a respetar y reconocer la propiedad intelectual de...' los arquitectos.
- El proyecto fue elaborado y visado, procediéndose a su ejecución.
- A finales de 2008, ejecutada la obra en un 60%, la promotora paralizó la obra.
- Por sentencia firme se condenó a la promotora al pago de los honorarios pactados. En ejecución no se logró el cobro por insolvencia de la deudora. Lo mismo ocurrió con la demanda presentada frente a los administradores sociales de la mercantil promotora.
- En procedimiento de ejecución hipotecaria, la entidad demandada (ALTAMIRA) se adjudicó la parcela y la obra construida, continuando con la ejecución de la misma en 2013, contratando para ello los servicios de otros arquitectos ante la falta de acuerdo con los actores (que reclamaban el precio por sus servicios concertado con la anterior promotora) y sirviéndose para ello del proyecto que había sido elaborado y ejecutado parcialmente en su día por éstos últimos, sin contar para ello con su consentimiento.
La sentencia recaída en primer grado desestima la demanda por considerar que: - 'Los propios actores reconocen que su obra se ha mantenido intacta, que se ha terminado y vendido con inclusión de sus nombres y autoría. Siendo así no se han infringido los derechos que reconoce la LPI de autoría.
- 'Los derechos de explotación fueron cedidos a un tercero conforme al contrato....contrato que no vincula a la parte demandada ( art. 1257 Cc )' .
- Estima que no se habría acreditado 'la infracción del derecho moral de los actores, no puede exigirse la indemnización reclamada de los arts. 139 LPI que tiene como presupuesto precisamente la infracción de un derecho de propiedad intelectual'.
No se admiten los fundamentos de la sentencia impugnada pues se basan en una transcripción cuasi integral pero del todo acrítica y huérfana del exigible análisis y estudio, de los razonamientos de resoluciones judiciales ( STS 4.5.2005 ; SAP Burgos(3ª) 30.11.2016 ) que en realidad no abordan la concreta cuestión jurídica planteada en este procedimiento en torno a la infracción de los derechos de explotación sobre proyectos arquitectónicos en caso de transmisión de la obra inacabada y aprovechamiento por el adquirente del proyecto parcialmente ejecutado.
Lo que aquéllas resoluciones descartan es, por un lado, que el adquirente de una edificación no acabada se subrogue en las obligaciones contractuales para con el arquitecto proyectista derivadas de un contrato de obra o de servicios concertados por dicho arquitecto con el promotor inicial. En materia de propiedad intelectual, la segunda tan solo analiza si en el caso concurría o no el requisito de la originalidad preciso para que un proyecto arquitectónico sea acreedor de la protección vía TRLPI.
SEGUNDO.- Los demandantes se alzan frente a la sentencia alegando indebida aplicación de las normas de la LPI y de la jurisprudencia que los desarrolla.
Procede su estimación parcial por cuanto pasamos a exponer.
El TRLPI menciona específicamente a las obras de arquitectura en el art. 10.1.f ), según el cual se comprenden entre las creaciones objeto de propiedad intelectual 'los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería' .
No se ha discutido en la causa, no se aborda en la sentencia y no es objeto de recurso la cuestión relativa a si los concretos proyectos sobre los que versa el litigio son o no creaciones originales ( arts. 5.1 y 10.1 TRLPI ) es decir, que estemos ante proyectos arquitectónicos que supongan una concepción dotada de singularidad, excluyendo lo que podríamos llamar proyectos ordinarios.
Por tanto, al tratarse de una premisa de la que en la sentencia se parte implícitamente (aunque es probable que se hiciera de manera inadvertida) y que no es objeto de debate, no cabe entrar a abordarlo en la alzada, en virtud del principio según el cual se conoce lo que se apela (tantum apellatum quantum devolutum), y pese a ser conscientes de la dificultad de apreciar originalidad en proyectos de construcción de las características que aquí nos ocupan.
TERCERO.- De acuerdo con el art. 5.1 TRLPI , los demandantes deben considerarse como autores de los proyectos arquitectónicos por ellos realizados por encargo de CONSTRUCCIONES LEMUAZ y como tales serían los titulares originales de los derechos de propiedad intelectual sobre la obra ( art. 1 TRLPI ).
Entre ellos se cuentan los derechos exclusivos de explotación enumerados por el art. 17 TRLPI y desarrollados por los arts. 18 a 21 del mismo cuerpo legal , esto es, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. La ejecución de una obra arquitectónica proyectada, se considere o no un acto de reproducción (o en su caso de transformación del proyecto), es sin duda un acto de explotación del mismo que, en principio, requiere el consentimiento o autorización del arquitecto autor del mismo.
Este derecho exclusivo a la explotación del proyecto, en el sentido de transformarlo en una obra arquitectónica acabada mediante su ejecución, es aquél cuya infracción por la parte demandada se alegaba en la demanda y en la que se basaba la pretensión deducida en la misma; por ello no se entienden las referencias de la sentencia a la inexistencia de infracción por la demandada de los derechos morales de los arquitectos ( art. 14 TRLPI ), ya que se trata de una cuestión por completo ajeno al objeto del litigio tal y como fue conformado por las partes y dentro del cual no se incluían los derechos morales de los demandantes sobre el proyecto litigioso.
CUARTO.- Los derechos de patrimoniales o de explotación sobre las obras objeto de propiedad intelectual son susceptibles de cesión a terceros ( art. 43 TRLPI ).
En nuestro caso dicha cesión tuvo lugar por medio del contrato de arrendamiento de servicios suscrito en su día por los arquitectos con la promotora inicial. En el mismo solo se indica al respecto que el promotor 'se obliga a respetar y reconocer la propiedad intelectual de...' los arquitectos.
La estipulación es lo suficientemente vaga como para considerar que la cesión, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 43.2 TRLPI , quedó limitada a 'aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo' . Es decir que, en virtud de este contrato debemos reputar implícito el consentimiento de los arquitectos autores del proyecto, si bien limitado a las utilizaciones del mismo que, dadas las circunstancias, eran necesarias para alcanzar la finalidad objetivamente perseguida por las partes con la celebración del contrato y que no es otra que la ejecución completa de la promoción de viviendas unifamiliares proyectada.
CONSTRUCCIONES LEMUAZ adquirió así el derecho a ejecutar lo proyectado y a hacer suya y disponer de la obra arquitectónica resultante (salvaguardando los derechos morales intransmisibles de los arquitectos sobre la misma).
Tal contrato, como cualquier otro, al menos en principio, vincula a quienes lo otorgaron y no a terceros ajenos al mismo ( art.1257 CC ). Por ello, cuando CONSTRUCCIONES LEMUAZ pone fin a la ejecución de la obra debido a su insolvencia y el contrato de arrendamiento de servicios deja de tener eficacia inter partes por dicho desistimiento unilateral no voluntario, deja de tenerla también la cesión de los derechos de explotación de los proyectistas que debía entenderse incluida en el mismo. Y, en consecuencia, tales derechos patrimoniales exclusivos de los arquitectos derivados del proyecto del que fueron autores, no se transmitieron con ocasión de la adquisición por la demandada en subasta pública de la parcela y la obra ya parcialmente ejecutada por la anterior promotora.
QUINTO.- La demandada ALTAMIRA adquirió en subasta la obra proyectada por los demandantes, ejecutada en el 60%, pero sin ostentar el derecho exclusivo que otorgaba la autoría del proyecto técnico para así proceder, en su caso, a terminar la ejecución inconclusa con arreglo al mismo.
Para ello precisaba el consentimiento o autorización de los demandantes ( art. 17 TRLPI ). Al no obtenerlo y sin embargo finalizar la ejecución de la promoción inmobiliaria haciendo uso del proyecto redactado y elaborado por aquéllos, infringió los derechos exclusivos que éstos habían 'recuperado' a consecuencia de la frustración del contrato de prestación de servicios concertado con la promotora primitiva.
Ahora bien, ese derecho exclusivo a la explotación del proyecto en el sentido más arriba indicado, solo podría entenderse subsistente respecto de la parte del mismo no plasmada o ejecutada en obra el momento en que ALTAMIRA adquiere la promoción inmobiliaria inacabada. La parte del proyecto ya ejecutada lo habría sido en ejercicio del derecho cedido a la primera promotora y ALTAMIRA adquirió esa parte de la obra ejecutada con arreglo al proyecto.
En consecuencia, la indemnización reclamada en demanda como 'cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión' ( art.140.2 b. TRLPI ) y que se identifica por la parte apelante con el 'precio' del proyecto u honorarios de los proyectistas (que incluye de forma inescindible la cesión del derecho de explotación del proyecto elaborado), no debe guardar distinta proporción.
SEXTO.- En orden a la determinación de dicha magnitud debemos partir del precio concertado en el contrato y no de un cálculo teórico en base a normas colegiales como pretendió la parte apelada aportando un informe pericial a tal fin.
De conformidad con la cláusula 12ª del contrato de arrendamiento de servicios, ese 'precio' fijado puede establecerse, como vino a sostenerse en la demanda, en el 75% de la retribución total fijada en el contrato (que incluía dirección de la ejecución) que es la que debía abonarse a la 'entrega del proyecto de ejecución visado..' . La cifra inicial que se obtiene con ello es la de 149.571,30 euros que reducida en la proporción indicada alcanza la de 59.828,52 euros SEPTIMO.- Dado que en la contestación a la demanda se sostuvo que la percepción de tal indemnización no se encontraba sujeta a IVA, no cabe en esta resolución entrar a resolver tal cuestión que excede de la jurisdicción de los tribunales civiles, coincidimos así en el razonamiento según el cual 'cuando el motivo de una controversia lo sea si una operación está sujeta o no al pago del Impuesto sobre el Valor Añadido..........la decisión sobre ello excedería de las atribuciones de los tribunales del orden jurisdiccional civil, por tratarse de materia que compete a la Administración Pública, en concreto a la Tributaria, y, en su caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la revisora de los actos y decisiones de aquélla. Si el tribunal civil se pronunciase al respecto estaría rebasando las facultades prejudiciales que le confiere el artículo 42 de la LEC , pues los efectos de su decisión excederían del marco propio de un proceso de esta índole, al imponer el pago de una obligación fiscal sobre la que mediaba discusión, incurriendo con ello en un exceso de jurisdicción, que podría ser sancionado con nulidad de pleno derecho conforme al artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ' ( SAP Madrid (28ª) 11.3.2016 . JUR 2016150486).
OCTAVO.- En materia de intereses de demora resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 491 FNN y los arts. 1100 y 1108 CC .
NOVENO.- Es de aplicación el art. 394 LEC en materia de costas en la primera instancia. Y el art. 398 LEC en cuanto a las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari en nombre y representación de D. Valentín y D. Victoriano contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2017 dictada en el procedimiento ordinario nº 505/2015 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona/Iruña .2º.- Revocamos dicha sentencia.
3º.- Con estimación parcial de la demanda interpuesta es su día por la parte apelante condenamos a la demandada ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A. a pagar a los demandantes la cantidad de cincuenta y nueve mil ochocientos veintiocho con cincuenta y dos euros (59.828,52 euros) más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, absolviendo a la demandada en lo demás pedido.
4º.- Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
