Sentencia CIVIL Nº 465/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 465/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 132/2018 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 465/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100330

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1052

Núm. Roj: SAP AL 1052:2019


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342M20140000817

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 132/2018

Asunto: 100198/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 775/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C2

S E N T E N C I A nº 465/2019

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D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a ocho de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 132/2018, procedente de los autos de juicio ordinario 775/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, sobre sobre disolución societaria y nombramiento de liquidador. .

Es parte apelante Dª Belen, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR BRETONES ALCARAZ y asistida por letrado D. GUSTAVO GOMÁRIZ BURGOS.

Es parte apelada PIEDRAS INDALO SL, representada por el Procurador D. JUAN GARCÍA TORRES y asistida por letrado D. JOSÉ RAMÓN PARRA BAUTISTA.

Es parte apelada D. Belarmino, representada por la Procuradora Dª PILAR RUBIO MAÑAS y asistido por letrado D. JOSÉ RAMÓN PARRA BAUTISTA.

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-En el procedimiento de juicio ordinario 775/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería consta Sentencia 309/2017, de 25 de octubre, con el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Belarmino, representado por la Procuradora Dª Maria Del Pilar Rubio Mañas, contra Piedras Indalo, SL, representada por el Procurador D. Juan García Torres, y contra Dª Belen, representada por la Procuradora Dª Maria Del Mar Bretones Alcaraz: 1) debo declarar y declaro la disolución judicial de la entidad mercantil Piedras Indalo, SL, al encontrarse incursa en causa de disolución del artículo 363.1.e) del TRLSC, condenando a dicha mercantil a estar y pasar por la anterior declaración, acordándose su inscripción el Registro Mercantil de Almería. 2) debo acordar y acuerdo la apertura de la fase de liquidación de la entidad mercantil Piedras Indalo, S.L., nombrándose liquidador único a D. Belarmino, en su condición de administrador único de la citada Compañía, acordándose su inscripción el Registro Mercantil de Almería. Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.

2.-En lo sustancial, y estando únicamente controvertido el nombramiento de liquidador, la juzgadora de instancia entendía que debía aplicarse la norma que exigía la continuidad del administrador único anterior como liquidador, sin que existan razones para nombramiento en un sentido diverso.

3.-Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, entendiendo que sí que existen razones para el nombramiento de un economista como liquidador.

4.-Con traslado a la actora y a la sociedad disuelta, que se opusieron al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin solicitud de prueba, se fijó el pasado día 2 de julio para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.


Fundamentos

1.-Salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores ( art. 376.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -LSC-). La norma tiene como antecedente el art. 110.1 de la Ley 2/1995, de 23 marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, refundida en dicho acto normativo.

2.-Este sistema está hoy generalizado para toda sociedad de capital, dado que, hasta la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, el sistema era distinto para sociedades limitadas y anónimas, el de limitadas era el sistema básico que después se ha generalizado, por lo que no se plantean problemas de selección de norma aplicable por razones temporales.

3.-En principio, la intervención judicial en sede de liquidación debe limitarse a situaciones de acefalia por separación de los mismos, en los términos previstos en el art. 380 LSC. Dicha intervención dará lugar al nombramiento de una persona distinta del anterior administrador, sin que expresamente se diga que deba ser un economista o titulado mercantil, que es lo que realmente la actora pretende ( art. 123 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria). Así lo ha dicho la STS 407/2011, de 23 de junio).

4.-En los demás supuestos, la regla general no es la que la recurrente dice, torciendo el tenor literal de la de la norma, sino la de continuidad del cargo de la persona ya administradora, ahora como liquidadora. Se exceptúan esos señalados supuestos. El primero, que haya norma estatutaria contraria a la regla general; o que haya nombramiento en Junta de Disolución. Las partes son contestes en el sentido de que ninguno de estos supuestos concurre.

5.-Y, finalmente, un supuesto de creación jurisprudencial, que, no constando en la norma, debe ser interpretado restrictivamente. Se trata de que hayan expresos motivos de fraude, inidoneidad, patente manifiesta complejidad e imbricación de otras sociedades, expresamente apreciados judicialmente y ofertados y señalados por quien lo propone, que aconsejen obviar el mandato de la norma. Se trata en todo caso de circunstancias excepcionales que deben justificarse, sin que pueda alegarse simplemente fraude legal ( STS 56/2012, de 24 de febrero, con cita en las Ss. 601/2007, de 30 de mayo, en la que la juzgadora se apoya).

6.-Por otra parte, la simple existencia de dos socios enfrentados con división al 50 % del capital no es causa para obviar el precepto legal, dado que la desconfianza es siempre subjetiva, y la preparación de la situación mediante el ejercicio de acciones de responsabilidad social, o de naturaleza penal, es de resultado desconocido o incierto, bastando, por lo general la operatividad de la responsabilidad a que está sujeto todo administrador- liquidador -art. 375.2 TRLSC-. Así lo ha dicho la STS 229/2011, de 11 de abril.

7.-En el presente caso, este es el supuesto: sólo hay una desconfianza de la apelante respecto del apelado, únicos dos socios de la mercantil cuya disolución se pretendía al 50 %. Al respecto, la apelante sometió a la juzgadora de instancia, y ahora a esta Sala, los siguientes motivos que aconsejan el nombramiento de tercero ajeno, sin que expresamente aluda realmente a fraude, inidoneidad, complejidad y plurisubjetividad. Estas dos últimas circunstancias no se dan en el caso concreto, dado que estamos ante una sociedad única dedicada al corte y tallado de piedra, con una facturación de entorno a los 50.000 € (folios 120 y 124). Por otra parte, la inidoneidad ha de ser legal, y en este sentido el art. 375.2 LSC remite a las normas sobre idoneidad de los administradores, en concreto a los supuestos del art. 213 LSC, que la recurrente no invoca.

8.-Y respecto del fraude, que es a lo que parece que la recurrente apunta, éste no debe ser un fraude legal como se ha dicho, sino un fraude a la contraria, i.e., que se constate un peligro real de que los derechos de la actora van a ser retorcidos, sustraídos, mermados o destruidos. Recordemos que la RAE define fraude, como primera acepción, a la acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra la que se comete, y, en efecto, desde el punto de vista jurídico, se entiende por fraude cualquier acto elusivo de los derechos o expectativas que pueda tener un tercero ( STS 265/2013, de 24 de abril).

9.-Pues bien, como se ha dicho, la simple existencia de bloqueo decisorio es causa de disolución, pero no indica fraude alguno, y menos aún que la apelante haya querido incluso sufragar los gastos de nombramiento del economista. Que el administrador se haya retrasado en pedir la disolución puede ser causa de responsabilidad; con ello, el administrador, que no el hoy liquidador, habrá generado menor haber partible, pero incluso para él mismo, no sólo para la recurrente.

10.-Sobre las vicisitudes de este procedimiento, la exigencia de los Juzgados de lo Mercantil de que en estos casos sea demandada la otra socia para asegurar todos los intereses concurrentes es una práctica razonable derivada del principio de audiencia y contradicción, pero no está en la ley. Más aún, la ley establece que la notificación a un administrador es notificación a la sociedad ( art. 235 LSC), de modo que la apelante alude a una situación hipotética de fraude de ley, más que a una situación real de fraude.

11.-A continuación, la recurrente relata ciertos actos procesales derivados del incidente de nulidad de actuaciones, y se constata nuevamente que la recurrente, además de aludir a unos posibles fraudes procesales, por tanto, legales, no termina por concretar cómo esos actos generan un peligro de fraude real en sus derechos. Recordar que la recurrente obtuvo su propósito, y consiguió, acertadamente, la nulidad de la primera sentencia por defectos y conculcación del principio de audiencia. Con esto, el juzgado salvaguardó el principio de audiencia, pero la vitoria procesal no señala por sí misma una situación de fraude.

12.-Y, finalmente, alude la recurrente a la contabilización indebida de préstamos participativos y valoración a la baja de activos de la sociedad. Sobre esto último, recordar nuevamente que el menor valor redunda en un perjuicio mutuo para ambas partes, no sólo para la recurrente, y, sobre todo, la emisión de balances, intermedios y finales, es una de las tareas básicas del liquidador ( arts. 388 y 390 LSC), con el consiguiente derecho de impugnación de la apelante, recordando que el criterio jurisprudencial no admite existencia de fraude cuando se trata de actos debidos susceptibles de ser impugnados.

13.-Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, e imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 309/2017, de 25 de octubre, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, en autos 775/2014 del que deriva la presente alzada,

1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.-Con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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