Sentencia CIVIL Nº 465/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 465/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 645/2019 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 465/2019

Núm. Cendoj: 33044370012019100624

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3370

Núm. Roj: SAP O 3370/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00465/2019
Modelo: N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: ITP
N.I.G. 33004 41 1 2018 0004892
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000645 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de AVILES
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000717 /2018
Recurrente: COFRADIA DE PESCADORES VIRGEND E LAS MAREAS DE AVILES, Esperanza
Procurador: MARIA LUISA PEREZ GONZALEZ, ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado: FRANCISCO CALLEJA ARTIME, MANUEL CARLOS BARBA MORAN
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA nº 465/2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
DON MIGUEL JUAN COVIÁN REGALES
En OVIEDO, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 717/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de AVILES, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 645/2019, en los que aparece como parte

apelante, COFRADIA DE PESCADORES VIRGEND E LAS MAREAS DE AVILES, representada por la Procuradora
de los tribunales, DOÑA MARIA LUISA PEREZ GONZALEZ, asistida por el Abogado DON FRANCISCO CALLEJA
ARTIME; y DOÑA Esperanza , representada por el Procurador de los tribunales, DON ROMAN GUTIERREZ
ALONSO, asistida por el Abogado DON MANUEL CARLOS BARBA MORAN.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Cofradía de Pescadores Virgen de la Marea, contra Dª Esperanza por lo que. 1) se declara haber lugar al Desahucio de la finca sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , de Avilés, por Falta de Pago de la demandada: 2) se condena a la parte demandada al abono de la cantidad de 133,3 euros, mas la diferencia que respecto al ibi de 2019 haya respecto a la tomada en cuanta de 11,655 euros desde enero de 2019, además de las cantidades mensuales que resulten hasta la ejecución de la sentencia y el efectivo lanzamiento de la parte demandada. 3) se imponen costas a la demandada.'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron recursos de apelación por ambas partes, y previos los traslados ordenados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, no habiendo estimado necesaria la celebración de vista y habiendo dado al recurso tramitación preferente.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2019, quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Antonio Soto-Jove Fernández.

Fundamentos


PRIMERO.- La adecuada resolución del recurso interpuesto aconseja comenzar haciendo referencia a los antecedentes del caso y delimitación de su objeto, en necesaria síntesis, atendidos los sobreabundantes alegatos vertidos por las partes.

Por la Cofradía de Pescadores 'Virgen de las Mareas' de Avilés se ejercita frente Dña. Esperanza con carácter principal, acción de desahucio por expiración de plazo y consecuente resolución del contrato de arrendamiento de 16 de enero de 1.992, relativo a la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 de Avilés, y reclamación de cantidad (por importe total de 802,22 euros); subsidiariamente, acción de desahucio por falta de pago, con resolución del mismo contrato y reclamación de la cantidad antedicha. Se sostiene al demandar que la demandante es propietaria de la finca referida; que con fecha antedicha se firmó contrato de arrendamiento con el marido de la demandada, fallecido en 2011 cuando ya se encontraba jubilado, fijándose, en la cláusula segunda del contrato, su duración por plazo de un mes, por lo que resulta de aplicación lo previsto en los artículos 1.566 y 1.581 del Código Civil, encontrándose sometido a una tácita reconducción mensual, habiendo precedido requerimiento de no renovación del contrato por lo que el contrato de arrendamiento ha expirado. No obstante, en relación con la acción principal que se ejercita, la propia parte demandante introduce la observación, en relación con la cláusula 10ª del contrato, de que la subrogación en el contrato como viudas de arrendatarios que prevé el apartado segundo de la estipulación se refiere estrictamente a viudas de socios pescadores , de suerte que el marido de la demandada, en su condición de 'jubilado', no pertenecía al sector pesquero, perdiendo la condición de socio de la Cofradía, condición exigida para conservar la condición de arrendatario de la vivienda, por lo que su viuda no pudo subrogarse en inexistente condición. A la anterior acción principal se acumula acción de reclamación de cantidad, por importe que se corresponde a 7 mensualidades de renta, cantidad debida por IBI y suma adeudada por cuotas de la comunidad de propietarios del inmueble.

Subsidiariamente, se ejercita acción de desahucio por falta de pago, con fundamento en el impago de las mensualidades de renta y las cantidades asimiladas por los otros dos conceptos.

Frente a la demanda interpuesta, la demandada opuso, con carácter previo, el quebrantamiento de los requisitos formales necesarios para el ejercicio de acciones establecidos en los estatutos de la demandante, excepción que se alegaba había sido estimada en el año 2.014 ( sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 4ª, 150/2014, de 3 de junio) y, también, en la SAP de la misma sección 116/2018, de 22 de marzo. Se aducía, en resumen, que no se aportaban con la demanda ni el acta original del acuerdo del Cabildo de 20 de enero de 2.017, ni la del acuerdo de la Junta General del 25 de marzo de 2.017, ni tampoco acuerdo de la Junta General ratificando la decisión del Cabildo de ejercitar acción de rescisión de los contratos de arrendamiento suscritos que se señalaban en el acta de 14 de septiembre de 2.018 que afectaban a socios jubilados, en activo y viudas de antiguos socios, reputando tal ratificación como necesaria y obligatoria.

En cuanto al fondo de las acciones ejercitadas se oponía: de un lado, que estábamos ante un contrato de arrendamiento que se constituía como el medio o instrumento para que sus miembros (asociados) disfrutaran de un patrimonio común, con origen claramente social, de tal modo que, independientemente del tiempo transcurrido desde su celebración, seguía manteniendo su causa, ligada a sus fines sociales y asistenciales y a la necesidad de procurar una vivienda a sus miembros mientras mantuvieran las condiciones fijadas contractualmente y, de otro, se sostenía la condición de socio de la Cofradía del que se jubilaba. En relación con las cantidades reclamadas, se alegaba al contestar, respecto a la renta, un retraso respecto a lo consignado en el contrato que sugiere consentido por la demandante, reconociendo impago de 5 mensualidades a la fecha de la demanda (julio-noviembre ); respecto al IBI que la demandante no había procedido a la notificación de los aumentos; y que no estaba justificada la reclamación de 690 euros por cuotas de comunidad, consignando en todo caso en el curso del proceso ciertas sumas por los conceptos para enervar la acción de desahucio.

La sentencia recaída en la instancia rechaza la acción principal ejercitada por no constar un acuerdo previo de la Junta General. No obstante, entrando en el fondo de la cuestión, y considerando que, en principio, el contrato pudiera declararse extinguido, considera válida la cláusula 10ª del contrato y, también, con base en numerosos argumentos, que el socio jubilado sigue teniendo la condición de asociado de la Cofradía, por lo que tal jubilación no puede ser la causa de resolución del contrato y la viuda del socio jubilado puede subrogarse como arrendatario de conformidad a aquella cláusula. Por lo que se refiere a la acción subsidiaria, la sentencia dictada no aprecia ningún defecto formal, considerando suficiente el ejercicio de la acción por el Cabildo conforme a lo previsto en el artículo 18.1.e) de los estatutos, y acoge la resolución por impago ,señala que al interponerse la demanda la demandada adeudaba 7 mensualidades de renta, cierto importe de IBI de 2017 y 2018-sin computar la diferencia por su actualización en cuanto no notificada-y 750 euros por cuotas de comunidad , total 862,22 euros, adeudo causa resolutoria del contrato que recoge (apartado 9.b), que para resolver el contrato es necesario el impago de tres mensualidades. A continuación el Juez a quo fija de modo detallado mediante motivado examen contable lo adeudado por los tres conceptos al momento de la vista en enero de 2019, 951,78 euros aunque a efectos de enervar la acción concreta 950,06 euros ( no tiene en cuenta incremento de IBI 2017/18), y determina que en el curso del proceso la demandada solo consigno 818,48 euros, es decir adeudaba a la vista 133,3 euros y no se cumplía la exigencia del artículo 22.4 LEC para enervar la acción de desahucio, pagar todo lo debido hasta el momento de enervar. Finalmente, declara haber lugar al desahucio de la vivienda y condena al abono del principal de la cantidad que se ha señalado como adeudada a la fecha de celebración del acto de vista más suma a fijar por diferencia de IBI en 2019 y las cantidades mensuales que se devenguen hasta la ejecución de la sentencia.

Recurren en apelación tal sentencia ambas partes. La parte demandante, insistiendo en su acción principal de desahucio por expiración del término, invoca diversos motivos de apelación, así la infracción de lo previsto en el artículo 18.2.e) de los estatutos de la Cofradía, considerando que el ejercicio de la acción de extinción del contrato de arrendamiento por expiración de plazo no requiere un acuerdo de la Junta General, siendo suficiente el acuerdo del Cabildo de fecha 14 de septiembre de 2.018 (documento 6 de la demanda), a quien corresponde la competencia exclusiva para acordar la interposición de toda clase de acciones; infracción de lo previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en relación con los artículos 1.566 y 1.569 del Código Civil, de manera que la acción de desahucio por expiración del término está amparada y reconocida por la cláusula citada; se alega que la cláusula 10ª del contrato, al menos en su segundo párrafo, es nula por contraria a la ley y deviene inaplicable, por omisión del procedimiento interno de la entidad para su obligatoriedad ; infracción de los artículos 1257 y 1546 CC y 16 LAU ya que la subrogación sería en todo caso en un contrato sometido a tacita reconducción mensual, la nulidad de la estipulación 10 del contrato por opuesta a la 2 y convertir en indefinida o indeterminada la duración del contrato contraviniendo los artículos 1543, 1566, 1569 y 1581 CC , o que, por disposición legal y estatutaria, los jubilados no son socios de la Cofradía por lo que se excluye la posibilidad de que el marido de la demandada fuese arrendatario conforme al propio contrato de arrendamiento y por ello de que esta pudiere subrogarse en el contrato. Por su parte, la demandada también recurre en apelación con base en los siguientes motivos: en primer lugar, procede la estimación de la falta de legitimación activa ( se infiere que ad procesum como se oponía en el escrito de contestación ,si bien el recurso menciona legitimación ad causam ) con respecto a la acción subsidiaria ejercitada por la parte demandante, con base en los estatutos y la falta de acreditación de acuerdo para el ejercicio de esta acción, extendiendo lo razonado al respecto en la sentencia recurrida para la acción principal, todo lo cual determinaría la desestimación de la demanda; en segundo lugar, se alega la existencia de error en la valoración de la prueba e interpretación de la cláusula 7ª del contrato en relación con la reclamación de cantidad por gastos de comunidad.



SEGUNDO.- Así delimitado el objeto del debate, en primer lugar debe examinarse si en el procedimiento que nos ocupa deben entenderse cumplidos los requisitos formales necesarios para el ejercicio de las acciones señaladas por la entidad demandante, con arreglo a los estatutos de la misma. Esta Sala, conforme a lo que pasa a razonarse, entiende que, en el supuesto de autos, sí se cumplen tales requisitos formales. Nos remitimos al respecto al criterio sentado en la reciente Sentencia nº 432/19 de 17 de mayo de esta Sección que conoció de las mismas acciones de desahucio por expiración de termino y por falta de pago, ejercitadas por la Cofradía de Pescadores contra otro vecino del Poblado, coincidiendo en ambos procesos las representaciones y direcciones letradas de las partes.

Al respecto de la cuestión planteada debe ser tenido en cuenta lo que establece el artículo 18.2º, apartado e), de los Estatutos de la Cofradía de Pescadores 'Virgen de las Mareas' (documento 11 de la contestación, folios 342 y siguientes) que atribuye a la Comisión Permanente (que también podrá denominarse Cabildo) 'la adopción de acuerdos relativos a la interposición de toda clase de recursos y acciones que proceden en interés de la Cofradía ante las jurisdicciones competentes'. Tal precepto es el que se considera de aplicación en relación con el ejercicio de las acciones que nos ocupan. Sentado esto, en el presente procedimiento, junto con la demanda (documento 6, folios 81 y siguientes), se aporta acta del Cabildo o Comisión Permanente de fecha 14 de septiembre de 2.018 en que se acuerda, por lo que aquí interesa (página 9 de tal acuerdo, apartado 3, folio 89), 'se ratifica la decisión del Cabildo o Comisión Permanente de la Cofradía de iniciar las acciones judiciales que correspondan para reclamar la extinción de los contratos de arrendamiento de las viviendas y arrendatarios que constan en el listado que antecede, de conformidad todo ello con el artículo 18.2.e) de los Estatutos de la Corporación'.

No se considera, en definitiva, que, para el ejercicio de las acciones que nos ocupan frente al demandado y validez del acuerdo que se ha transcrito, sea necesaria la ratificación expresa por el Pleno de la Junta General, que es lo que viene a sostener la parte demandada y sentencia dictada para el ejercicio de la acción principal. Tal exigencia está prevista en los estatutos (artículo 18.2º, apartado f) para la adopción de acuerdos en cuestiones de decisiva trascendencia económica para la vida de la Cofradía y no consta en estos autos tal realidad. Por lo demás, en el ámbito formal en que nos encontramos (dejando, pues, al margen cualquier consideración en cuanto al fondo de lo planteado), los requisitos para el ejercicio de las acciones por la entidad demandante deben interpretarse de un modo flexible y favorable al principio de la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE).

Es cierto que en anteriores procedimientos el óbice formal planteado por la parte demandada ha sido estimado, pero no concurren en el caso que nos ocupa las mismas circunstancias. En el juicio verbal de desahucio seguido en su día en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Avilés con el número 581/2013 el motivo por el que se desestimó la demanda fue que no se acompañaba el acuerdo del Cabildo o Comisión Permanente con apoyo en el cual el Patrón Mayor ejercitaba la acción (documento 34 de la contestación, folios 440 y siguientes), lo que no es el caso, pues, como queda dicho, en el presente procedimiento junto con la demanda se acompaña el acuerdo del Cabildo a fin de iniciar el ejercicio de las acciones que nos ocupan. En el juicio verbal de desahucio seguido en su día con el número 331/2017 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Avilés, el motivo de desestimación de la demanda fue que no se aportó acuerdo alguno con la demanda y no se acreditó la adopción de un acuerdo por el Cabildo (documento 4 de la demanda, folios 65 y siguientes), lo que en el caso presente se salva mediante la aportación de tal acuerdo (documento 6 de la demanda). Finalmente, por lo que se refiere al juicio verbal de desahucio seguido en su día con el número 328/2017 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Avilés, el motivo de desestimación de la demanda expresado en la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 4ª, 116/2018, de fecha 22 de marzo, fue, también, que el acuerdo adoptado por el Cabildo autorizando el ejercicio de acciones era de fecha posterior a la propia demanda, sin que el examen de los demás acuerdos sobre los que se certificaba acreditase la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción (documento 3 de la demanda, folios 61 y siguientes, y 35 de la contestación). En definitiva, en el supuesto que nos ocupa, frente a lo acaecido en anteriores procedimientos, por la Cofradía demandante, con la demanda, se aporta el acuerdo del Cabildo que autoriza el ejercicio de acciones judiciales que correspondan para reclamar la extinción de los contratos de arrendamiento de las viviendas y arrendatarios que constan en el listado, entre los que se encuentra el propio demandado.

Por lo demás, cabe cuestionar y criticar que no se aporten los acuerdos relativos a los antecedentes a que se hace referencia en la propia demanda (acuerdo del Cabildo de 20 de enero de 2.017 y acuerdo de la Junta de 25 de marzo de 2.017), mayormente teniendo en cuenta los antecedentes a que se refieren las sentencias que acaban de relacionarse. Sin embargo, ello no puede ser óbice para entender que aquí aparecen cumplimentados los requisitos formales que permiten el ejercicio de las dos acciones que nos ocupan, en definitiva, la existencia de un acuerdo de la Comisión Permanente o Cabildo autorizando el inicio de tales acciones, lo que ha de ser considerado suficiente con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2º, apartado e), de los Estatutos, sin que se entienda exigible la ratificación del Pleno de la Junta previsto en el siguiente apartado respecto a tal acuerdo para el ejercicio de las acciones articuladas.



TERCERO.- Entrando a conocer entonces del fondo de las cuestiones planteadas, es procedente examinar la acción principal que se ejercita por la entidad demandante, instando la resolución del contrato de arrendamiento litigioso por expiración del plazo. Acción que, conforme al criterio de esta Sala, que pasa a expresarse, ha de ser rechazada.

La parte demandante sustenta tal solicitud en lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de litigio que establece que la duración del contrato se concierta por un mes, plazo que se entenderá tácita y sucesivamente prorrogado en tanto una de las partes no comunique a la otra su intención de terminar el arrendamiento. Se sostiene entonces, en resumen, que el contrato se encuentra sometido a una tácita reconducción mensual y habiendo precedido requerimiento para la no renovación del contrato el mismo habría expirado. Sin embargo, no cabe admitir tal simplista interpretación del contrato, basada exclusivamente en la redacción de la cláusula segunda. Junto con tal cláusula han de ser tenidas en cuenta las restantes incluidas en el contrato de arrendamiento, que ponen de manifiesto su peculiar naturaleza, ligada también a la de la propia entidad arrendadora, que se configura como una 'corporación de derecho público de base representativa y sin ánimo de lucro' (artículo 1 de sus Estatutos, folio 344). En particular, la cláusula 10ª del contrato dispone que 'no se podrá rescindir el contrato cuando el arrendatario cumpla en todas sus partes las cláusulas del presente contrato de arrendamiento' e, incluso, contempla la situación de las 'viudas de socios pescadores' deduciéndose de su contenido la posibilidad de que ocupen la vivienda mientras vivan salvo en los dos supuestos que se contemplan. La cláusula 11ª del contrato contempla la validez del mismo con los familiares del arrendatario (tras su fallecimiento) durante determinado tiempo. Y la cláusula 9ª prevé las causas de rescisión del contrato, entre ellas el fallecimiento del arrendatario. En definitiva, el contrato interpretado en su conjunto no puede ser entendido en el sentido que pretende la parte demandante, de duración de un mes y sometido a la tácita reconducción mensual. Estamos ante un contrato de arrendamiento que se configura como un instrumento para que los miembros de la Cofradía disfruten de la vivienda de la que tal ente es titular, independientemente del tiempo transcurrido y mientras sus miembros mantengan las condiciones fijadas contractualmente. Esta misma interpretación es la que se alcanza en un orden lógico y razonable de acontecer las cosas, sin que quepa pensar que los contratos de arrendamiento suscritos por la Cofradía están sometidos a la tácita reconducción mensual y pueden ser resueltos mediante el mero requerimiento, lo que contrasta con el tiempo transcurrido y complejidad en la resolución de la problemática que por la propia entidad demandante se traslada. En definitiva, ha de rechazarse la acción que se ejercita con base en la expiración del término del contrato en los términos en que la misma viene planteada por la parte actora, por no acomodarse a las propias previsiones del contrato.

La propia parte demandante es consciente de lo anterior y por ello plantea, en la propia demanda la inaplicabilidad de la cláusula 10ª del contrato y la pérdida de la condición de socio del original arrendatario.

Aspectos que ocupan, en gran medida, las alegaciones de las partes y prueba practicada. Sin embargo, a propósito de tales dos aspectos lo que ha de decirse es que su propio planteamiento en el ámbito de este procedimiento especial de desahucio ha de rechazarse, por ser este un procedimiento inadecuado a tal efecto y revestir orden público las normas relativas al procedimiento.

En este sentido dice la STS de 10 de mayo de 1.993 que 'la doctrina de la Sala se ha pronunciado en la cuestión para sostener que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumarial, sino se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( Sentencias de 13 de abril de 1929, 3 de junio de 1948, 27 de noviembre de 1950, 5 de febrero de 1951, 18 de diciembre de 1953, 14 de mayo de 1955, 17 de marzo de 1968, 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985, entre otras)', y la STS de 17 de marzo de 1969, que 'cuando las relaciones existentes entre arrendador y arrendatario sean de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas que no sea racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia, no procede el juicio de desahucio, porque ello produciría el efecto de convertir tal procedimiento sumario en medio de obtener, con cierta violencia, la resolución de un contrato, sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos'. En similar sentido se pronuncia la STS de 12 de junio de 1.997 al afirmar que 'faltaban los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido, en el que no pueden solventarse situaciones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( SS. de 13 de abril de 1929, 3 de junio de 1948, 27 de noviembre 1950, 5 de febrero de 1951, 18 de diciembre de 1953, 14 de mayo de 1955, 17 de marzo de 1968, 9 de diciembre de 1972, y 12 de marzo de 1985, entre otras)' y la STS de 20 de enero de 1997 que señala la procedencia de la remisión al procedimiento declarativo correspondiente, cuando, 'por razón de que la complejidad alegada se presenta como definitiva, transcendental e impediente ( sentencia de 10-5-1993), para estimar las acciones ejercitadas'. También la STS 2 septiembre 1997 recuerda que '...el procedimiento de desahucio ha de circunscribirse a los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido, en el que no pueden solventarse situaciones complicadas que requieran una más amplia discusión, rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( SS. 18 diciembre 1953, 14 mayo 1955, 17 marzo 1968, 9 diciembre 1972, 12 marzo 1985, entre muchas otras). Ahora bien, el mismo Tribunal Supremo hubo de advertir que '... dejar a la voluntad de las partes la vía de oponerse a la tramitación de un juicio de desahucio con la simple alegación de complejidad sería acabar con el juicio sumario establecido por la Ley para los casos por ella previstos...' ( STS 25 marzo 1993). Tal complejidad ha de ser objetiva y no meramente construida, de modo artificioso, por sus alegaciones por la parte. Según tiene declarado una consolidada doctrina jurisprudencial, sólo puede tenerse en cuenta para que se entienda que el cauce del juicio sumario resulta estrecho, cuando las relaciones o la naturaleza de los derechos que se ventilan entre las partes, son efectivamente complejas, pero no cuando, aunque no sean simples y claras, se deduzca de ellas que la pretensión del demandante entra en los cauces que tal procedimiento permite. En el mismo sentido señala la doctrina que la complejidad de las cuestiones que producen la incompatibilidad con los trámites estrictos del juicio de desahucio, no es la que vean las partes como argumentos defensivos, sino la que surge de la naturaleza del contrato del que dimane el desahucio. Por ello deberá examinarse, en primer lugar, si la alegada cuestión compleja afecta o no a la acción que se ejercita, pues si no afecta, aunque pueda existir la misma, debe ser rechazada sin más, remitiendo a las partes al procedimiento declarativo y, en segundo lugar, si tal cuestión se fundamenta en elementos probatorios, en el sentido de que, a la vista de las pruebas que se practiquen, se deduzca que efectivamente existen motivos para pensar que la cuestión compleja concurre, pues, de no ser ello así, se podrán producir situaciones fraudulentas, pues bastaría que el demandado introdujese la cuestión compleja sin base probatoria alguna, para que no prosperase el desahucio.

Jurisprudencia la que ha quedado expuesta que se mantiene en la generalidad de la doctrina para el procedimiento que nos ocupa tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, a los efectos de considerar el posible planteamiento en el procedimiento de la cuestión compleja, se debe recordar que en la ley rituaria actual el artículo 249.1.6º obliga a conocer a través del procedimiento ordinario todas las cuestiones relativas a los arrendamientos urbanos excepto el desahucio por falta de pago y por extinción del plazo o la reclamación de rentas o cantidades debidas. Por el juego del artículo 438, al desahucio por falta de pago o por expiración del plazo se le puede acumular la reclamación de las rentas o cantidades análogas, en la actualidad de cualquier cuantía, por lo que esta reclamación se podría ver también en el juicio verbal siempre que sea acumulada al desahucio. Por otro lado, en el proceso verbal de desahucio por falta de pago o expiración del plazo no produce la sentencia que recaiga en el mismo el efecto de cosa juzgada (art. 447).

Es pues evidente que nos encontramos en estos casos ante un procedimiento de carácter sumario, ya que tiene restringido el objeto sobre el que se debe tratar y la resolución que recae en él no produce cosa juzgada.

Por razones de política judicial se consideró como más conveniente el que estas pretensiones tuvieran un cauce más sencillo para poderse solventar con la rapidez que era exigida por la sociedad, hasta el punto de modificarse la legislación para hacerlas más rápidas en varias ocasiones. Sin embargo ello conlleva, según se ha entendido por los tribunales, que no todas las cuestiones que se puedan derivar del contrato tiene cabida en este tipo de procesos, sino solo las más sencillas, pues en caso contrario se ocasiona la indefensión a una de las partes. En este sentido, abordando el problema de la exclusión de las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o propia naturaleza del contrato en el seno del procedimiento sumario de desahucio pueden citarse, a título de ejemplo: en el ámbito de nuestra Audiencia, las sentencias de la sección 7ª 321/2013, de 15 de julio, o, 5ª, 204/2003, de 27 de mayo; y, entre las más recientes de otras Audiencias, las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 5ª, 531/2018, de 13 de diciembre, de Madrid, sección 10ª, 557/2018, de 23 de noviembre ( que cita la de sección 12ª de 16 de mayo de 2.014), de Barcelona, sección 13, 564/2018, de 1 de octubre o de Valencia, sección 8ª, 365/2018, de 11 de julio.

La doctrina que se deja expuesta resulta de plena aplicación al caso de autos. En el presente procedimiento se plantean cuestiones complejas derivadas del contenido y naturaleza del propio contrato de arrendamiento que nos ocupa. Tal complejidad no resulta de los meros argumentos vertidos por la parte demandada, la propia parte demandante introduce tales cuestiones. La declaración de nulidad de una cláusula del contrato y la pérdida o no de la condición de 'socio' de la Cofradía son cuestiones que exceden el ámbito propio del procedimiento especial de desahucio que se sigue y para las que este procedimiento resulta inadecuado. En puridad lo que se viene a plantear por la parte actora es la resolución del contrato de arrendamiento por tal pérdida de la condición de socio y tal cuestión no puede plantearse a través del cauce del procedimiento verbal de desahucio, sino, en su caso, a través del procedimiento ordinario.



CUARTO.- Lo considerado en el fundamento segundo de la presente resolución conlleva la directa desestimación del primero de los motivos del recurso de la demandada. En cuanto al segundo no constata el Tribunal el error valorativo que se denuncia. En el contrato no se mencionan expresamente los gastos de comunidad , pero su asunción por los arrendatarios encuentra acomodo en la estipulación 7ª, que hacer recaer sobre la Cofradía la conservación de fachadas, tejados y cimientos del edificio donde está ubicada la vivienda , siendo de cuenta del arrendatario el resto de los gastos de utilización y conservación de la misma, y en la cláusula 8ªd), el arrendatario está obligado a satisfacer todo aumento de tributación que por cualquier concepto se imponga mediante acuerdos de la Junta General de la Cofradía. En el propio escrito de contestación de la demandada, f15 del escrito y 178 de los autos, se argumenta que la reclamación de cuotas de comunidad conlleva la consideración de que la demandada es socia de la Cofradía de Pescadores 'y ello en base a los acuerdos adoptados por su Junta General al decidir que fuesen los ocupantes de las viviendas (socios) quienes se hiciesen cargo de los gastos de comunidad ',en cuanto 'beneficiarios directos de las viviendas y en suma del Poblado ' ,adjuntando la demandada copia de notificaciones de semejantes acuerdos a otros vecinos del Poblado, uno de ellos integrante de la comunidad de vecinos CALLE000 NUM000 y NUM002 , f.456-460. Dichos acuerdos sobre gastos generales del inmueble a cargo de arrendatario encontraban cobertura normativa en el artículo 20 y DT1-1ª de la LAU de 1994. Con la demanda se aportó- doc.17-certificacion del Administrador de la Comunidad de Propietarios del edificio CALLE000 NUM000 - NUM002 cuantificando el saldo deudor de la demandada por cuotas de Comunidad. Al negar la demandada en contestación venir obligada al pago de estas cuotas, la parte demandante aporto documentación relativa al abono por la demandada de cantidades a la Comunidad de Propietarios, 130 euros el 29 de noviembre de 2016 y 130 euros el 8 de febrero de 2017,f.484-486-, documentos correctamente admitidos por el Juez al dirigirse a contradecir alegación de la contestación, artículo 265.3 LEC, y cuya decisión de incorporación en todo caso no fue formalmente recurrida o impugnada en la vista según se aprecia en la audición de su soporte de grabación, pagos que resultan ilustrativos bajo pauta definitoria de situación jurídica en cuanto actos propios de la demandada . En definitiva, el examen del conjunto probatorio bajo las reglas del articulo 217 LEC conduce a la conclusión de que los vecinos de los inmuebles de la Cofradía, y por tanto la demandada, están obligados a satisfacer los gastos de la comunidad del respectivo inmueble.



QUINTO.- No obstante la desestimación de los dos recursos de apelación que se deduce de todo lo expuesto, la complejidad de la cuestión relativa a la legitimación procesal de la demandante y delimitación del ámbito objetivo del presente procedimiento aconsejan no imponer costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, y sin expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

NOTA: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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