Sentencia CIVIL Nº 465/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 465/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 986/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 465/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100392

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3857

Núm. Roj: SAP B 3857:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198075121

Recurso de apelación 986/2019 -E

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 311/2019

Parte recurrente/Solicitante: Diego

Procurador/a: Mª Dolores Rifa Guillen

Abogado/a: Isabel Giribets Serrano

Parte recurrida: Edmundo

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: DAN MIRO GARCIA

SENTENCIA Nº 465/2020

Magistrados:

Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich

Barcelona, 9 de junio de 2020

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 311/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Rifa Guillen, en nombre y representación de D. Diego contra Sentencia - 25/07/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de D. Edmundo.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Simó, en nombre y representación de D. Edmundo contra D. Diego y, en su virtud, declaro resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, por expiración del plazo pactado, y que tenía por objeto el inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona; condenando al demandado a que desaloje el inmueble y lo deje a la libre disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere dentro del plazo legal; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

El presente recurso fue deliberado por la Sala formada por los magistrados del margen, procediéndose al dictado de la correspondiente resolución definitiva.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

DON Edmundo presenta demanda de juicio verbal, acumulando acción de desahucio por expiración del plazo contractual y reclamación de rentas (asimiladas) debidas y futuras frente a DON Diego, en la que expone:

1. El día 21 de marzo de 2011, DON Edmundo y DON Diego suscribieron un contrato de arrendamiento por cinco años, hasta el día 20 de marzo de 2016, que se prorrogó tres años más, hasta el día 20 de marzo de 2019.

2. La renta pactada era de 600 euros al mes, que debía pagarse del 1 al 5 de cada mes.

3. El propietario, antes de que finalizase dicha prórroga, con más de dos meses de antelación, comunicó fehacientemente al inquilino que el contrato quedaba resuelto.

4. Se acumula la reclamación de rentas asimiladas debidas.

Y solicita se dicte sentencia por la que:

a) Se decrete haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000, de BARCELONA, por expiración del plazo contractual de duración del contrato de arrendamiento y por impago de cantidades asimiladas.

b) Condene al demandado a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.

c) Condene a DON Diego a satisfacer las cantidades asimiladas a las rentas debidas (en el caso de que estén pendientes a fecha de lanzamiento) que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega efectiva de la vivienda, a razón de 600 euros, importe de la última mensualidad.

d) Sean impuestas las costas del procedimiento al demandado.

Admitida a trámite la demanda y emplazado DON Diego, comparece y solicita el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Designados abogado y procurador del turno de oficio, DON Diego presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega:

1) Si bien es cierto que el propietario remitió al demandado un burofax comunicando la no renovación del contrato por finalización del plazo estipulado, tras mantener DON Diego diversas conversaciones con el SR. Edmundo acordaron prorrogar el contrato de arrendamiento por un año más para darle tiempo a encontrar una nueva vivienda; dicho acuerdo no se formalizó verbalmente.

2) Tras haber llegado al acuerdo relatado, la actora ha incumplido su palabra pero en cambio ha ido aceptando el pago de la renta, lo que es un indicio del pacto verbal existente entre las partes. De otro modo, los ingresos efectuados por el demandado hubieran sido rechazados.

Y solicita se dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DON Edmundo contra DON Diego y, en su virtud, declara resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, por expiración del plazo pactado, y que tenía por objeto la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de BARCELONA; condenando al demandado a que desaloje el inmueble y lo deje a la libre disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere dentro del plazo legal; imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Diego interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba:

1) Es totalmente cierta la existencia de un acuerdo entre el demandado y el propietario sobre efectuar una prórroga del contrato objeto de autos, por un año más para darle tiempo al arrendatario de encontrar una nueva vivienda donde residir junto con su familia, esposa y dos hijos menores de edad. Prueba de ello, es que en cumplimiento de dicho pacto, el SR. Diego no ha dejado de abonar las rentas pactadas incluso en su situación de vulnerabilidad y familia con riesgo de exclusión. De no ser así, el demandado haría tiempo que hubiera dejado de pagar el alquiler. Es cierto que dicho acuerdo no se formalizó documentalmente, pero eso fue así porque DON Diego confió en la palabra del propietario de la vivienda, según es costumbre en su país.

2) Tras haber llegado al acuerdo relatado, la actora interpone la demanda de desahucio, incumpliendo el acuerdo y, en cambio, ha aceptado el pago de los alquileres hasta el día de hoy, efectuado por el demandado, quien no ha dejado de abonar un solo mes de alquiler y, por lo tanto, se encuentra totalmente al corriente de pago, lo que, sin lugar a dudas, es un indicio del pacto verbal existente entre las partes. De otro modo los ingresos efectuados por el arrendatario, hubieran sido rechazados.

En base a lo anterior, solicita se dicte nueva sentencia, por la que se estime el recurso, con expresa imposición de costas a la actora en caso de oposición al mismo.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Abono de rentas después del requerimiento. No implica la existencia de novación contractual.

La cuestión controvertida en el presente procedimiento se concreta en determinar si vencido el contrato de arrendamiento en fecha 21 de marzo de 2019, las partes, arrendador y arrendatario, alcanzaron un acuerdo verbal en orden a prorrogar el contrato objeto de autos, por un año más.

Como único motivo de recurso, argumenta la parte apelante que, en fecha 8 de enero de 2019, el arrendador remitió al arrendatario un burofax, aportado como documento 2 A de la demanda (con fecha de entrega 22 de enero de 2019), manifestando su intención de no renovar el contrato de arrendamiento con efectos 21 de marzo de 2019, pero que, con posterioridad a dicha fecha, DON Diego ha continuado ocupando pacíficamente la vivienda arrendada y ha seguido pagando todas las mensualidades de renta; que el hecho de que el arrendador haya seguido cobrando las rentas, sin hacer advertencia ni protesta alguna durante este periodo de tiempo, hasta que interpone la demanda el día 22 de marzo de 2019, sin lugar a dudas, es un indicio del pacto verbal existente entre las partes, pues, de otro modo, los ingresos efectuados por el arrendatario, hubieran sido rechazados.

Es cierto que en materia arrendaticia también impera el principio de libertad de forma, de manera que son válidos los contratos verbales ( artículo 1.278 y siguientes del Código Civil) como se desprende del artículo 37 de la Ley de Arrendamientos urbanos, a tenor del cual 'las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización por escrito del contrato de arrendamiento', lo que supone que puede haber contrato de arrendamiento verbal.

Pero, en el presente caso, no existe prueba alguna de la existencia de un acuerdo verbal entre las partes en orden a prorrogar el contrato de arrendamiento por un año más.

En este sentido, el día 8 de enero de 2019, el arrendador dirige un requerimiento por medio de burofax al arrendatario, manifestando su voluntad de no proceder a la prórroga del contrato, y fijando como fecha máxima para el desalojo el día 21 de marzo de 2019, y el día 22 de marzo de 2019 DON Edmundo presenta demanda de juicio verbal, acumulando acción de desahucio por expiración del plazo contractual y reclamación de rentas (asimiladas) debidas y futuras, frente a DON Diego.

Desde luego, en este caso, no ha habido aquiescencia ni consentimiento alguno y el cobro de las rentas devengadas, cantidades asimiladas o repercusiones durante la ocupación de la vivienda, no modifica el estado de cosas existente en el momento de llevar a cabo el requerimiento manifestando su intención de no renovar el contrato y requiriendo al arrendatario para que hiciera entrega de las llaves y de la posesión de la referida vivienda ni supone indicio alguno de la existencia de novación contractual.

Al contrario, como señala la juzgadora de primera instancia, cuando el arrendador notifica al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, DON Diego no contesta a la citada notificación y no invoca la existencia del supuesto acuerdo verbal, lo que supone un claro indicio de la inexistencia de pacto alguno.

Por consiguiente, de la prueba practicada en la primera instancia resulta que no ha existido novación o renovación alguna del contrato de arrendamiento, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

TERCERO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Diego, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de BARCELONA, en los autos de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual y de reclamación de cantidad acumulada número 311/2019, de fecha 25 de julio de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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