Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 465/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 1052/2019 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 465/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100437
Núm. Ecli: ES:APT:2020:950
Núm. Roj: SAP T 950/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120198128249
Recurso de apelación 1052/2019 -U
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de El Vendrell (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 569/2019
Parte recurrente/Solicitante: Ariadna
Procurador/a: Mª TERESA MANSILLA ROBERT
Abogado/a: JOSEP MIQUEL MOLERO CIUTAT
Parte recurrida: Jose Ignacio
Procurador/a: MANEL DIONISIO BORRELL
Abogado/a: Eloina Pardo Sobrecases
SENTENCIA Nº 465/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, a 8 de julio de 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 1052/19 frente a la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2019 en juicio verbal de
desahucio nº 569/19 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de El Vendrell, a instancia de Dª Ariadna representada
por el procurador Dª Mª Teresa Mansilla Robert y defendido por el letrado D. Josep Miquel Molero Ciutat como
demandante- apelante, y D. Jose Ignacio representado por el procurador D. Manel Diosinio Borrel y defendido
por el letrado Dª Eloina Pardo Sobrecases, y previa deliberación pronuncia, la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente Dª. Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.Dª Ariadna presentó demanda de desahucio por falta de pago acumulando acción de reclamación de cantidad por importe de 6.024,68 euros, solicitando asimismo la condena al pago de las cantidades que se fueran devengando hasta la recuperación de la posesión, con sus intereses legales.
2. El demandado , D. Jose Ignacio , se opuso a la demanda alegando en síntesis: a) disconformidad con el cálculo de deudas y pagos, ii) prescripción de las deudas reclamadas desde el año 2010 a 2016, iii) compensación con el exceso abonado en los años 2017 y 2018 con las deudas correspondientes a 2019, iv) improcedente incremento de renta en febrero de 2019, la renta actualizada es de 758,25 euros, y el actor fija una renta de 850 euros, v) no se adeuda cantidad alguna, el actor ha cobrado de más, 607 euros, que deben compensarse con las deudas devengadas desde la interposición de la demanda.
3. La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas al actor.
La demandante apela, el demandado se opone.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia .Decisión de la Sala.
1. Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba e infracción del art.-217 de la LEC, cuestiona la conclusión del juez a quo que estima que no se ha logrado acreditar la existencia de la deuda. Se opone a la prescripción apreciada por el juez de instancia, y señala que los excesos ingresados en los años 2017 y 2018 no pueden imputarse a deudas futuras, sino a los años 2015 y 2016, y rechaza del mismo modo la compensación pues la deuda que pretende compensar con los pagos de 2017 y 2018, no existía, el exceso de pago se debe imputar a las deudas anteriores. Indica que la acción de desahucio debe prosperar desde el momento en que en el año 2019 existen impagos de renta.
2. La sentencia de instancia aprecia la prescripción trienal del art.-121-21 del CCCat, y valora que los ingresos efectuados por el demandado en los últimos tres años son muy superiores a la renta anual de estas anualidades.
3. Reclama el actor la cantidad de 6.024,68 euros en concepto de renta y cantidades asimiladas y fundamenta en este impago la acción de desahucio. No se desglosan en la demanda las mensualidades adeudadas, aportándose un cuadro contable explicativo como documento nº 2 que además de rentas incluye otros conceptos. La demandada pese a mostrar su disconformidad con el cálculo de pago y deudas, sin embargo no demuestra en modo alguno su incorrección, y de hecho atiende a dicho documento para fijar el exceso que dice abonado en los ejercicios 2017 y 2018, además del correspondiente a 2019 por la actualización de la renta.
4. La prueba del pago corresponde al deudor de la renta y demás cantidades cuyo pago corresponde al arrendatario en virtud del contrato ( art.-217 de la LEC), y la demandada ni ha probado el pago, ni ha desvirtuado, como se ha dicho, la corrección de la liquidación presentada por el acreedor hasta mayo de 2019, salvo la matización que haremos respecto del importe de 850 euros de las mensualidades de febrero, marzo y mayo de 850 euros, que no podemos atender, y de hecho el propio apelante en su recurso fija el importe debido en 2019, con arreglo a la renta inicial pactada de 750 euros, que es la que ha de utilizarse para fijar la renta de dichas mensualidades. La razón, la falta de justificación del incremento, y la demandante, a quien ex artículo 217 LEC, correspondía la carga de la prueba, no ha acreditado la preceptiva notificación a la arrendataria, que se exige por el artículo 18 de la LAU.
5. El importe adeudado a fecha de la demanda ha de fijarse por tanto en 400 euros menos, esto es, la cantidad de 5.624,68 euros. Hemos de convenir con el juez a quo, que el plazo de prescripción para reclamar la renta del alquiler es de tres años, según dispone el artículo 121.21 del Código Civil de Cataluña. Pero hemos de observar del mismo modo que el demandado ha venido abonando cantidades que se han imputado en concepto de atrasos en febrero de 2012, mayo 2013, agosto 2014, agosto de 2015, julio y agosto de 2016, junio de 2017 y mayo a octubre de 2018, que se han aplicado al pago de deudas anteriores teniendo en cuenta el criterio de imputación de pagos alegada por la demandante, dado que a falta de señalamiento expreso del deudor en sus ingresos a que deuda se imputa el pago tal y como señala el artículo 1172 del Código Civil, entra en juego el régimen legal previsto en los artículos 1173 y 1174 del Código Civil.
En el presente caso el deudor no ha imputado los pagos mencionados a deuda concreta, y a tenor del art.-1174 del CC el pago había de imputarse a la deuda más onerosa, que es evidentemente la más antigua, como ha tenido ocasión de señalar reiterada jurisprudencia ( SSTS. 13 de mayo de 1989 y 27 de mayo de 1995, entre otras). Admitidos estos pagos efectuados por el deudor para regularizar las rentas adeudadas, diremos que pagos deben considerarse como actos indubitados de reconocimiento de la deuda por el deudor que, conforme al artículo 1973 del Código Civil, provocan la interrupción de la prescripción con el efecto de que el tiempo para prescribir deberá computarse de nuevo.
Por tanto, tales pagos realizados para abonar los atrasos, ante su falta de imputación por el deudor, suponen actos de reconocimiento de la deuda formalizados desde febrero de 2012, y en los años sucesivos, interruptivos así, de la prescripción de todas las deudas que se habían generado desde octubre de 2010, lo que nos lleva a rechazar la prescripción alegada.
La demanda ha de tener parcial acogida con condena al pago de la cantidad de 5.624,68 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda, con condena al abono de las rentas que vayan venciendo hasta la fecha de la entrega de la posesión conforme al art.-220 de la LEC.
TERCERO.- Régimen de costas.
Al estimarse en parte el recurso, no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada y suponiendo ello la estimación sustancial de la demanda , procede imponer al demandado las costas de costas de la primera instancia. ( art.-398 y 394 de la LEC)
Fallo
El Tribunal dispone: 1. Declaramos haber lugar al recurso de apelación formulado por el procurador Dª Mª Teresa Mansilla Robert en representación de Dª Ariadna , contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2019 en juicio verbal de desahucio nº 569/19 por el Juzgado de 1ª Instancia nº9 de El Vendrell, que se revoca y en consecuencia, con estimación sustancial de la demanda Dª Mª Teresa Mansilla Robert en representación de Dª Ariadna , contra D. Jose Ignacio declaramos haber lugar al desahucio de la parte demandada por falta de pago, con condena al pago de la cantidad de 5.624,68 euros, más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda, así como al pago de las rentas que se devenguen hasta la entrega de la posesión, con imposición de costas a la parte demandada.2º.- Sin imposición de las costas de esta alzada.
Y devolución del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
