Sentencia Civil Nº 466/20...zo de 2004

Última revisión
16/03/2004

Sentencia Civil Nº 466/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 760/2002 de 16 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 466/2004

Núm. Cendoj: 28079370102004100113

Núm. Ecli: ES:APM:2004:3801

Núm. Roj: SAP M 3801/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente-actora. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que no existe un incumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones en la venta del automóvil. No ha quedado acreditado la alteración de cuentakilómetros.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7013017 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 760 /2002

Autos: COGNICION 78 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID

De: Ana

Procurador: MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE

Contra: Carlos Miguel ARMESTO S.A.

Procurador: CARLOS NAHARRO LOPEZ

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 78/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante/apelante DÑA.Ana, representado por la Procuradora Dña.MªJesus Pintado de Oyagüe y defendido por Letrado, y de otra como demandado/apelado, D.Carlos Miguel, representado por el Procurador D.Carlos Naharro Perez y ARMESTO, S.A., y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio cognición.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 6 de mayo de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña.Ana, contra D.Carlos Miguel y Armesto, S.A., a los que absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el actor".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de marzo de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con registro de entrada en el Registro General del Decanto de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 5 de enero de 2001, la representación procesal de Doña Ana, ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Carlos Miguel y a la entidad mercantil «Armesto, S.A.», en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que «... estimando la demanda, se condene solidariamente a los demandados al abono de pesetas trescientas noventa y cuatro mil (394.000,-) por resolución de contrato más pesetas treinta y siete mil ciento cincuenta y cuatro (37.154) por la reparación efectuada, más los intereses desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas de este juicio con expresa declaración de mala fe y temeridad».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que el 17 de noviembre de 1999 en las páginas dedicadas al motor en la revista «Segunda Mano» se ofrecía un turismo «BMW 324 D, asientos de piel, e/e en las cuatro ventanillas, retrovisores eléctricos, papeles al día, cubiertas seminuevas. 390.000 pts.». Quien aparentaba ser el vendedor, el codemandado Don Carlos Miguel enseñó el turismo ofrecido, con matrícula F-....-FH en cuyo cuentakilómetros figuraba haber realizado 131.118 kilómetros. La actora decidió efectuar la compra entregando una señal de 50.000,- ptas., firmándose el 18 de noviembre documento en el que la entidad Ford Armesto, S.A. se encargaría de tramitar en la Dirección General de Tráfico el cambio de titularidad. En fecha 19 de noviembre siguiente, el Sr. Carlos Miguel llevó personalmente el vehículo al domicilio de la actora y recibió el resto del precio pactado. El esposo de la actora llevó el vehículo a cambiar el aceite y revisar los frenos. En el taller Blazquez López, S.L. indicaron que el vehículo tenía los bombines estropeados y las zapatas desgastadas, y debían ser revisadas las lices, aunque este cometido no pudo realizarse al no disponer de electricista, ascendiendo la factura a la cantidad de 37.154,- ptas. Para la reparación de la luces se llevó el vehículo al taller Josán Motor, S.L., donde se informa que el cuadro de luces se encuentra fuera de uso y que «... a la vista del estado en que se encuentra es fácilmente apreciable que dicho cuadro ha sido desmontado, posiblemente para alterar o modificar el número de kilómetros que refleja su cuentakilómetros. Gestiones efectuadas en la Dirección General de Tráfico para conocer el historial del vehículo, a la fecha de la compraventa figuraba como titular la entidad codemandada «Armesto, S.A.». Aun cuando puestos en contacto con el Sr. Carlos Miguel éste indicó que el asumiría el coste de un cambio del cuadro de luces, pero «... en el ánimo de la Sra. Ana, su interés era deshacer la operación ya que el vehículo adquirido no cumplía con las expectativas y por desconfiar del estado general del mismo al haber sido manipulado su contador»; la codemandada «Armesto, S.A.» manifestó haber entregado el vehículo al Sr. Carlos Miguel desconociendo lo que éste podría haber hecho con él, desentendiéndose del asunto. En fecha 22 de noviembre de 1999 se entregó la documentación del vehículo en la gestoría de la Sra. María Rosario para la transferencia de titularidad, figurando en julio de 2000 como titular el Sr. Carlos Miguel.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Madrid, este órgano acordó, por proveído de 5 de febrero de 2001 requerir a la parte actora para la presentación de dos juegos de copias de la demanda y documentos, lo que se verificó junto con escrito con registro de entrada en fecha 9 de febrero de 2001.

(3) Por proveído de 15 de febrero de 2001 el Juzgado acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y documentos adjuntos a la entidad y particular codemandados con emplazamiento para que, de convenirles, pudieran comparecer y contestar.

(4) Practicada la diligencia de emplazamiento con Don Carlos Miguel en fecha 21 de marzo de 2001, y con la entidad «Armesto, S.A.» en fecha 28 de marzo inmediato siguiente, el día 26 de marzo el primero de los codemandados interesó el nombramiento de abogado y procurador por el turno de oficio, a lo que se dió lugar por Auto de 16 de abril siguiente.

(5) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 6 de abril de 2001, los representantes mancomunados de la entidad «Armesto, S.A.» evacuaron el trámite de contestación, en el que oponían las excepciones de «falta de personalidad de la demandada Armesto, S.A.»: afirmaba haber vendido un lote de dos vehículos -en el que se encontraba el BMW matrícula F-....-FH- al Sr. Carlos Miguel por precio de 435.000,- ptas., careciendo de relación alguna con el codemandado y con la actora; y de prescripción, al amparo del art. 342 del Código de Comercio.

En cuanto a los hechos, afirmaba desconocer los hechos y documentos invocados de contrario. Precisaba no ser cierto el contenido del contrato en cuanto a que Ford Armesto, S.A. se encargaría de tramitar el cambio de titularidad en la Dirección General de Tráfico; insistía en que el Sr. Carlos Miguel no es vendedor de Armesto, S.A. sino un cliente al que le vendieron dos vehículos. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

(6) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 8 de junio de 2001, la representación procesal del codemandado Don Carlos Miguel compareció en autos y evacuó el trámite de contestación, en el que admitía haber puesto un anuncio de venta del vehículo BMW matrícula F-....-FH por importe de 390.000,- ptas.; haber recibido una llamada del esposo de la actora y concertar una cita para ver el vehículo, la entrega de la señal y la adquisición del mismo. Rechazaba que la falta de funcionamiento del cuadro de luces fuera un vicio oculto al haber sido apreciado al probar el vehículo y las manifestaciones atribuidas por la actora a los talleres donde fue llevado para repararlo. Subrayaba asimismo que la actora no acredita «... en modo alguno la existencia de defectos o vicios que hiciesen impropio el vehículo al fin al que iba a ser destinado». Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

(7) Celebrado el juicio y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2002 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(8) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 28 de mayo de 2002, la representación procesal de Doña Ana preparó recurso de apelación designando como pronunciamientos impugnados «el error en la apreciación de la prueba e incongruencia de la sentencia, así como de la aplicación de la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en materia de obligaciones y contratos, todo ello derivado de los propios fundamentos de la sentencia...».

(9) Acordado de conformidad y tras el oportuno emplazamiento la representación procesal de la parte actora vencida interpuso -mediante escrito con registro de entrada en fecha 1 de julio de 2002- el recurso de apelación preparado con fundamento, en sustancia, en: a) «Falta de legitimación pasiva de Armesto, S.A., argumentando la «... presunción de que la venta se realiza por Armesto y se materializa a través del Sr. Carlos Miguel»; b) «Defectos internos y cuentakilómetros inservible y alteración del contador de kilómetros», en cuanto, aun admitiendo no haber podido «... realizarse prueba en el proceso...» afirmaba que «en cualquiera de los casos, en el contrato suscrito [...] nada dice a cerca [sic] de la posibilidad de que el comprador no pueda optar por resolver el contrato a su voluntad, por lo que, realmente, el que no quede acreditado el daño no impide que mi representada desee anular la venta o invalidado el acuerdo y solicite la devolución del importe entregado, devolviendo a su vez el vehículo...»; c) «Prescripción de la acción», argumentando no haber transcurrido los seis meses establecidos para el saneamiento en el art. 1490 C.C, al haberse suspendido por las diligencias penales; además, afirmaba no haberse ejercitado la acción de saneamiento «... sino la rescisión del contrato del art. 1124...»; y, d) «Condena en costas», argumentando la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificaban la no imposición y la necesidad de dirigir la demanda frente a ambos codemandados.

(10) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 19 de julio de 2002 la representación procesal de Don Carlos Miguel se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primer grado.

(11) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 30 de julio de 2002 la representación procesal de la entidad mercantil «Armesto, S.A.» se opuso -aunque empleaba asimismo erróneamente la expresión «impugnación»- al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primer grado.

(12) El Juzgado, como consecuencia del error inducido por la entidad mercantil codemandada, acordó por proveído de 10 de septiembre de 2002 comunicar el escrito presentado por Armesto, S.A. a la actora, única recurrente, para evacuar alegaciones, lo que verificó mediante escrito con registro de entrada en fecha 24 de septiembre de 2002, que se proveyó el 15 de octubre inmediato siguiente acordando su unión a los autos, siendo, en consecuencia, indebidamente admitido, en abierta y franca contravención de la terminante disciplina establecida en la LEC 1/2000, rectora del presente recurso de apelación; y que, obviamente esta Sala no puede tomar en consideración.

TERCERO.- I. Premisas

A) La preparación del recurso.

Considera preciso esta Sala, con precedencia al examen de las cuestiones suscitadas en el único recurso de apelación interpuesto, poner de manifiesto el yerro en que incurre la parte actora, única apelante, al haber identificado incorrectamente en el escrito de preparación de la apelación los «pronunciamientos» contra los cuales se proponía formular su impugnación.

Así, a propósito del alcance del significado que ha de atribuirse al término «pronunciamientos», como objeto de recurso, debe significarse que el art. 457, apdo. 2 LEC 1/2000 establece, en efecto, que «En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». Esta disposición se refiere explícitamente a los «pronunciamientos» no a los «fundamentos» de la resolución recurrida. Así, el art. 209 LEC 1/2000 rector de las formalidades que han de observarse en la redacción de las sentencias determina que: «Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 1.ª. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los Abogados y Procuradores y el objeto del juicio. 2.ª. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. 3.ª. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4.ª. El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley».

Como puede observarse, el núm. 4.º del art. 209 LEC 1/2000 obliga a separar y numerar «... los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes», particular diferente de los «fundamentos» que regula en el núm. 3.º. Como quiera que en el caso de autos el fallo de la sentencia recurrida contiene formalmente un único pronunciamiento, cual es la desestimación de la demanda interpuesta, es, en rigor, innecesario, determinar qué pronunciamiento se recurre, pues sólo puede ser el único que integra la parte dispositiva de la resolución dictada. Y por lo mismo, no alcanza a comprender esta Sala cuáles otros junto con aquél pueden integrar esa «totalidad de los pronunciamientos...», que afirmaba recurrir la parte actora vencida en el escrito de preparación.

En íntima vinculación con lo razonado se impone recordar que la sentencia de primer grado sólo contiene dos «pronunciamientos», aunque no los haya separado y numerado en el fallo: aquel por el que se desestima la demanda, y aquél en que acordaba imponer las costas ocasionadas a la parte actora vencida, únicos que, en rigor, pueden ser recurridos.

La parte recurrente, sin embargo, en el escrito de preparación confundió el objeto del recurso, al no referirse en modo alguno a la parte dispositiva, sino, en su lugar, a las razones por la que consideraba equivocada la resolución impugnada.

CUARTO.- B) La inexistente «impugnación»

En relación inmediata con lo expresado en el ordinal (12) del fundamento de derecho segundo de la presente resolución, conviene recordar que una vez presentado el escrito de interposición en tiempo y forma, en la misma providencia en que se declare admitido se acordará comunicarlo a las demás partes, emplazándolas para que, de convenir a su interés, puedan oponerse al acogimiento de aquél dentro de los diez días siguientes.

La oposición al recurso se encuentra sometida a idénticos requisitos formales y sustanciales que la interposición: efectuarse por escrito comprensivo de las alegaciones y argumentos de hecho y de derecho en que se funde la pretensión desestimatoria del recurso articulado de contrario (art. 461, apdo. 2, en relación con el art. 458 LEC 1/2000), así como las alegaciones relativas a la inadmisibilidad de los documentos aportados por el recurrente y la improcedencia de las demás pruebas cuya práctica en la segunda instancia hubiere propuesto. A su vez, y de acuerdo con lo previsto en el art. 457, apdo. 5, podrá efectuar las alegaciones relativas a la inadmisibilidad misma del recurso por inobservancia de alguno de sus presupuestos generales o particulares.

A diferencia de lo dispuesto en la LEC de 1881, no se prevé en la norma que durante el plazo de oposición las actuaciones originales se encuentren a disposición de las partes en la Secretaría del órgano jurisdiccional. Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 234 y 235 LOPJ, es de preferente aplicación la norma contenida en el art. 279, apdo. 1 LEC 1/2000, a tenor del cual «las pretensiones de las partes se deducirán en vista de las copias de los escritos, de los documentos y de las resoluciones del tribunal, que cada litigante habrá de conservar en su poder».

La Ley, además, pretende equiparar a las partes recurrente y recurrida, autorizando a éstas, aun cuando no sean a su vez impugnantes sobrevenidas a presentar los documentos a que se refiere el art. 460, apdo. 1 y a solicitar la práctica de las pruebas previstas en el art. 460, apdo. 2.

La asimilación no es, sin embargo, plena. Si se interpreta el art. 461, apdo. 4 en su estricta literalidad, sólo se prevé expresamente la comunicación al apelante principal de los escritos de la parte inicialmente no recurrente en los que deduzca una impugnación sucesiva, sin que en los mismos se encuentren comprendidos los escritos de oposición. En esta misma línea argumental, el apelante principal carecerá de un trámite de alegaciones respecto de la admisibilidad de los documentos que haya presentado o de las pruebas interesadas por el recurrido que no sea, a la vez, recurrente sobrevenido de la resolución.

Obsérvese que la norma se refiere explícitamente a los escritos de «impugnación» mencionados en los apdos. 1 y 2 del precepto. A menos que contemplemos la posibilidad de una utilización inadecuada del lenguaje, de haber querido incluir los escritos de simple oposición hubiera debido suprimirse la referencia a la «impugnación», bastando con la mención de «los escritos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo...».

Acaso no haya pasado desapercibido al legislador que la comunicación del escrito de oposición al apelante para la formulación de alegaciones puede conducir, en último término, a que el apelante disponga de una oportunidad suplementaria para efectuar manifestaciones -de modo semejante a una réplica- sin otro correlativo para la parte contraria, que quebraría los principios de igualdad de armas y de contradicción. Sin embargo, lo cierto es que a salvo el caso -que no puede por menos que reputarse harto improbable- de que los escritos de impugnación y oposición se formulen separadamente, con la comunicación prevista en el apdo. 4, nada impide al apelante evacuar alegaciones relativas tanto al recurso de apelación sobrevenido -y a los documentos y pruebas presentados o solicitados con éste- cuanto a la oposición formulada conjuntamente con él.

En el mismo plazo de diez días concedido a los litigantes inicialmente apelados para que puedan presentar escrito de oposición al acogimiento del recurso interpuesto por el apelante principal -y sólo en él (S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1985; C.D., 85C154) pueden éstos impugnar a su vez la misma resolución en aquellos pronunciamientos que les produzcan algún gravamen (art. 461, apdo. 1).

Si ninguna de las partes apela, la sentencia dictada en el primer grado adquiere firmeza de forma automática por el transcurso del plazo de cinco días establecido para preparar el recurso - para anunciar el propósito de recurrir y delimitar los pronunciamientos objeto de la apelación-. Cuando ambas partes apelan con carácter principal en aquellos particulares de la sentencia que consideren perjudicial a sus intereses respectivos, el ámbito del recurso y, por ende, la materia sometida al conocimiento y decisión del órgano «ad quem» será la efectivamente delimitada por una y otra en sus respectivos escritos de preparación. Diversamente, cuando recurre una sola de las partes, al órgano competente para conocer de la apelación le está vedado decidir sobre otros particulares distintos no incluidos en el anuncio preliminar de aquél, a menos que se amplíe o extienda a ellos el objeto de la apelación en virtud de la impugnación sobrevenida de los inicialmente apelados.

Frente a la terminología empleada en la LEC de 1881 que califica a esta clase de impugnación adhesión a la apelación (art. 705, 858, 892), la LEC 1/2000 ha optado por sustituirla - salvo en el art. 527, apdo. 1 LEC 1/2000- por la menos expresiva de impugnación del recurrido.

Se pretende justificar este cambio denominativo en la Exposición de Motivos de la Ley en la circunstancia de constituir un concepto «generador de equívocos», al tiempo que «perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable...».

Ciertamente, en la práctica forense se presentan algunos casos -tan infrecuentes como aislados- en que por los apelantes principales se argumenta como pretendida causa de inadmisión o de desestimación de la apelación interpuesta por los inicialmente recurridos, que a través de ella se impugnan pronunciamientos distintos de los que han sido objeto del recurso principal. Dicho en otros términos: que esta apelación no es propiamente «adhesiva» por no patrocinar ni favorecer la inicialmente deducida ni descansar en idénticos fundamentos, sino que con la misma la parte apelada formula su propio recurso de apelación, con su propio petitum, distinto del formulado por aquella parte, y en defensa de sus propios intereses y no los del recurrente inicial. Incluso se aduce hallarse interpuesto fuera de plazo, por articularse aprovechando para ello el interpuesto por el apelante principal.

Sin embargo, estamos persuadidos de que tal confusión es más aparente -e interesada- que real, ya que los términos del art. 858 LEC de 1881 ofrecen pocas dudas acerca de la autonomía del recurso: «... sobre los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia». Difícilmente puede sostenerse con un mínimo de rigor que, de ordinario, resultarán desfavorables para el inicialmente apelado los mismos pronunciamientos que produzcan un gravamen al apelante principal.

La impugnación sucesiva es una oportunidad que se concede al litigante que inicialmente no recurrió, pese a que la sentencia dictada no le haya reconocido totalmente la concreta tutela pretendida, de arrepentirse -S.T.S., Sala Primera, de 25 de enero de 1978 (C.D., 78C154)- de su decisión inicial, precisamente a consecuencia de que su adversario no se haya aquietado.

Por su sola voluntad, permaneciendo inactivo durante el plazo de preparación, la sentencia dictada habría adquirido firmeza. No obstante, al haberse recurrido por su oponente, la Ley excepciona el principio de preclusión -«... nuestra Ley de Enjuiciar establece una expresa derogación del principio de preclusión, permitiendo una posterior apelación aun después de transcurrido el plazo para hacerlo, pero condicionándolo a que alguna de las partes haya apelado en tiempo y forma...» (S.T.S., Sala Primera, de 25 de enero de 1978; C.D., 78C154)- permitiendo al apelado aprovechar la oportunidad que le confiere el recurso de la parte contraria para impugnar, a su vez, los pronunciamientos desfavorables para él -«... El apelante adherido o apelante parcial o accesorio en el tiempo, no ataca íntegra y frontalmente el pronunciamiento principal de la sentencia que consintió al no recurrirla, sino en los extremos que repute gravosos o perjudiciales a sus intereses, operando como una posibilidad de arrepentimiento para quien no recurrió en tiempo oportuno, con minoración del principio preclusivo, todo ello conforme prevé el artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (concordantes con el 735, 858 y 892 en relación al 734, en su redacción actual, dada por la Ley de 30 de abril de 1992)...» (S.T.S., Sala Primera, de 15 de octubre de 1992; C.D., 92C949)-.

QUINTO.- El recurso de apelación impide la autoridad de cosa juzgada formal de los particulares efectivamente impugnados por el apelante pero lo mismo acontece con los pronunciamientos desfavorables a las restantes partes, al menos, hasta que transcurra el plazo de cinco días concedido a los inicialmente recurridos para oponerse o impugnarla. Si éstos no la recurren sucesiva o sobrevenidamente adquieren firmeza -y, en consecuencia devienen invariables- dichos particulares -SS.T.S., Sala Primera, de 10 de octubre de 1985 (C.D., 85C718); 27 de febrero de 1987 (C.D., 87C164); 27 de junio de 1989 (C.D., 89C1054); 6 de octubre de 1989 (C.D., 89C944).; 6 de junio de 1992 (C.D., 92C654), 18 de marzo de 1993 (C.D., 93C268); 21 de abril de 1993 (C.D., 93C301); 20 de julio de 1993 (C.D., 93C07081); 7 de febrero de 1994 (C.D., 94C02034); 13 de mayo de 1994 (C.D., 94C426); 2 de noviembre de 1994 (C.D., 94C772); 9 de junio de 1995 (C.D., 95C514); 25 de noviembre de 1996 (C.D., 96C2052); 27 de octubre de 1998 (C.D., 98C1560); 14 de junio de 1999 (C.D., 99C840); y 19 de junio de 1999 (C.D., 99C1055)-. Apelación independiente y apelación accesoria no son idénticas, pues a través de ésta puede el litigante inicialmente no recurrente postular ante el tribunal «ad quem» las pretensiones inicialmente deducidos por él en la primera instancia -«... Entendemos acertado el concepto mayoritario de la doctrina científica, cuando califica al recurso de apelación adhesiva como una apelación accesoria, no en el sentido de que dependa de la principal, en cuanto que si esta termina por desistimiento ella deje de existir, sino más bien en que la subordinación lo es sólo en cuanto al tiempo; suponiendo una ocasión que la Ley brinda al apelado para que, después de conocer la impugnación de su oponente, pueda recurrir también él contra la sentencia en aquellos extremos que le son perjudiciales; con esta actitud se abre el examen del tribunal sobre extremos, en otro caso consentidos, y le permite al mismo dictar una resolución conforme a las pretensiones iniciales del apelado, convertido en apelante adhesivo...» (S.T.S., Sala Primera, de 20 de abril de 1992; C.D., 92C525)-, o las defensas imprejuzgadas o desestimadas por la sentencia de primer grado (S.T.S., Sala Primera, de 6 de junio de 1992; C.D., 92C654).

El recurrente sucesivo se convierte asimismo en apelante, como si hubiera recurrido de forma autónoma (S.T.S., Sala Primera, de 7 de octubre de 1991; RAJ 7443). Su recurso no es subordinado más que en cuanto al tiempo de su interposición -«... La adhesión a la apelación se configura en la L.E.C. como un recurso de apelación autónomo, bien que subordinado en cuanto al tiempo; consiguientemente, el que se adhiere al recurso se convierte en verdadero apelante en cuanto a los aspectos que han sido objeto de la adhesión -S. de 8 de abril de 1888 y, argumentalmente, la de 30 de noviembre de 1964-. El art. 858 de la Ley rituaria, ni condiciona ni limita el alcance y efectos de la adhesión, como aparece claramente del párrafo "sobre los puntos en que crea le es perjudicial la sentencia", sin excluir a ninguno de ellos, teniendo en consecuencia la Sala de apelación plenas facultades para el estudio y tratamiento de los temas señalados en el pertinente escrito de adhesión -SS. de 16 de febrero de 1920, 25 de febrero de 1944, 22 de junio de 1948, 22 de junio de 1958, 30 de noviembre de 1964 y 20 de noviembre de 1976...» (S.T.S., Sala Primera, de 18 de marzo de 1985; C.D., 85C210); asimismo, S.T.S., Sala Primera, de 15 de junio de 1987; C.D., 87C504)-.

En todo caso, el escrito en que se articule esta clase de apelación ha de exponer con claridad y precisión -S.A.P. de Madrid, Secc. 14.ª, de 10 de noviembre de 1998 (C.D., 98CP878)- los extremos de la resolución recurrida a que se contrae la impugnación y las legaciones en que se funde (art. 461, apdo. 2, en relación con el art. 458, apdo. 1); incluyendo la cita de los preceptos pretendidamente infringidos cuando se inste la nulidad por infracción de normas o garantías procesales que en criterio de la parte le hayan podido producir indefensión, así como la indicación de haber solicitado oportunamente, en su caso, la subsanación de la falta (art. 459), y cumplimentar los demás presupuestos ordenados por alguna otra norma aplicable (art. 449) - (S.A.P. de Valencia, de 23 de enero de 1995; C.D., 95CP114)-; y puede, también, acompañar documentos e interesar la práctica de los medios de prueba que repute conducentes a su derecho (art. 460, apdo. 2).

SEXTO.- Por su parte, la LEC 1/2000 corrige la más grosera de las omisiones en que incurrió la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/1992, de 30 de abril, al olvidar prever explícitamente en el art. 734 que, si alguno, varios o todos los apelados, al impugnar el escrito de interposición del recurso de apelación principal formulan a su vez un recurso de apelación adhesivo, de este escrito deberá el Juzgado dar traslado, por plazo común de cinco días, a las restantes partes, al objeto de que, si conviniere a sus intereses, puedan impugnarlo, con carácter previo a la remisión de los autos a la Audiencia Provincial. Recuérdese que junto con la falta de una disposición análoga a la prevenida en el párrafo segundo, in fine, del art. 732 a propósito de que durante el preceptivo traslado por el plazo común de cinco días del escrito de interposición del recurso de apelación a las demás partes, para impugnación o adhesión, las actuaciones habrán de estar a disposición de éstas en la Secretaría del Juzgado, laguna que ha de ser suplida por aplicación analógica de dicho precepto y por interpretación extensiva de las disposiciones contenidas en los arts. 234 y 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; y la contradicción de los plazos contemplados en el art. 734 con el concedido a la parte apelada en el art. 385, párrafo cuarto, L.E.C., de seis días contados «a partir de la notificación de la resolución admitiendo el recurso de apelación» para poder instar la ejecución de la sentencia, previendo el art. 387 LEC que sólo cuando transcurran sin haberse instado aquélla o, en su caso, luego de sustanciada, se procederá a la remisión de los autos.

El silencio legal ha de ser suplido asimismo por aplicación analógica de los dispuesto en el párrafo primero del propio art. 734 LEC de 1881, a menos de provocar obvias e intolerables situaciones de indefensión material, incurriendo en infracción de los derechos constitucionales a la defensa, a la contradicción y a la audiencia bilateral, integrados en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 C.E. y dando lugar con ello a la nulidad de las actuaciones. Así se reconoce, asimismo, por la S.A.P. de Lleida, de 10 de diciembre de 1993 (C.D., 93CP3707), al señalar que: «...A pesar de que el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé nuevo traslado a los litigantes cuando alguno de ellos no se limita a impugnar el recurso o a abundar en sus argumentos sino que se adhiere al mismo planteando pretensiones independientes, es evidente que el cambio tan importante en nuestro sistema procesal con relación a este juicio postulado por aquella parte exige una declaración precisa al respecto, por lo que, ante su ausencia, hemos de interpretar la norma sistemáticamente y defender la solución anticipada. El obligado traslado del recurso de apelación adhesiva a los contendientes colma la laguna legal y permite adecuar el precepto a los principios procesales -con rango constitucional- de contradicción y defensa...».

El Tribunal Constitucional, aunque con referencia a idéntica omisión en el art. LECrim, a propósito de la adhesión a la apelación en el procedimiento abreviado, ha precisado que: «...dice la expresada STC 162/1997 que en aquellos supuestos en que este Tribunal ha admitido la posibilidad de que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial ad quem amplíe su conocimiento a extremos no contenidos en la apelación principal, ha supeditado la regularidad de tal situación a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, de manera tal que el apelante principal haya tenido la posibilidad de defenderse frente a las alegaciones formuladas de contrario (TC SS 53/1987, 91/1987 y 242/1988). En aplicación de tal doctrina, del examen de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales se comprueba que el demandante no ha dispuesto de dicha oportunidad, dado que no se le dio traslado del escrito de impugnación-adhesión formalizado por la acusación particular, en el que, además de impugnar los motivos del recurso, reiteraba su petición indemnizatoria por el importe de las pensiones alimenticias dejadas de percibir. Al haberse decidido el recurso sin la celebración de vista oral, tampoco en este trámite pudo el demandante de amparo conocer la pretensión de la otra parte y combatirla eficazmente. No es óbice a tal conclusión la circunstancia de que la LECrim., y concretamente su art. 795.4, no prevea que se dé traslado del escrito de adhesión a la parte apelante: la necesidad de tal trámite resulta de una interpretación de la norma a la luz de los preceptos y principios constitucionales (art. 5.1 LOPJ), al ser obligado, en todo caso, preservar el principio de defensa en el proceso, según lo dispuesto en el art. 24.1 CE, y conforme a la jurisprudencia constitucional de que se ha hecho cita. Quinto: A la vista de las anteriores razones, preciso es estimar el recurso de amparo...» (S.T.C. 56/1999, de 12 de abril; Supl. al «B.O.E.» de 12 de mayo).

SÉPTIMO.- La contradicción queda salvaguardada al disponerse ahora de modo expreso la comunicación al apelante principal de los escritos de impugnación presentados por los apelantes sobrevenidos para que en idéntico plazo al concedido a aquéllos -diez días- puedan efectuar alegaciones respecto del mismo (art. 461, apdo. 4). Esta disposición debe estimarse comprensiva, naturalmente, de las manifestaciones a que se refiere el apdo. 3 de este mismo precepto, esto es, acerca de la admisibilidad de los documentos que pudieran haberse aportado junto con el escrito de impugnación e interposición de la apelación sucesiva y respecto de las otras pruebas cuya práctica eventualmente pudiera haberse solicitado.

Empero lo que no resulta admisible es que, si la parte apelada no presenta, cualquiera que sea la denominación que acertada o erradamente le atribuya, un verdadero escrito de impugnación sobrevenida -o en la antigua terminología recurso de apelación adhesivo-, la parte apelante principal carece de trámite hábil para efectuar alegaciones respecto de las contenidas en el escrito de estricta oposición presentada por quien únicamente es «apelado». Y correlativamente, éste tampoco puede, a su vez, efectuar contra-alegaciones a las realizadas por el único apelante que no sean, claro está, las de poner de manifiesto la improcedencia -y solicitar el desglose y consecuente devolución- del escrito de pseudo-réplica presentado por el apelante.

Por las razones expuestas, esta Sala no puede tomar en consideración las alegaciones contenidas en el escrito presentado por la parte demandante-apelante en fecha 31 de enero de 2002 -aun cuando se limite a ratificar alegaciones previas-, que el Juzgado «a quo» debió devolver a dicha representación sin dejar nota en autos.

OCTAVO.- II. La legitimación

Se impone subrayar el yerro en que incurre tanto la parte demandada como la recurrente al calificar como «excepción» la pretendida «falta de legitimación» pasiva invocada por aquélla. Aun admitiendo que esta locución posea algún sentido en nuestro derecho procesal actual, no debería identificarse con la titularidad del derecho material controvertido en el pleito; pero, confundida con ésta, no se comprende su invocación como cuestión formal o procesal.

Como tiene razonado en prolongada línea exegética esta misma Sección, así como la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que se predica del demandado -S.S.T.S. de 4 de abril de 1972, 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977, entre otras-, las cuales son cuestiones procedimentales y no sustantivas, de suerte que no son las calidades que resultan del derecho con que se litiga, sino la de su capacidad o incapacidad personal para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido, carece de justificación y explicación plausible confundir -como se cuidara de precisar, entre otras, la S.T.S., Sala Primera, de 13 de julio de 1981-, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de «falta de personalidad» relativo al ámbito procesal y la de «falta de titularidad del derecho de acción» -ora en su lado activo, ora en el pasivo- atinente al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales, por lo que como y en cuanto tal sólo éstos encajan dentro del art. 533, núms. 2.º y 4.º de la L.E.C., a la vez que las otras constituyen fondo del asunto.

Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación, puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso -v. gr. S.S.T.S. de 11 de abril y 18 de mayo de 1962, 6 de noviembre y 2 de diciembre de 1964, 24 de abril y 27 de noviembre de 1969-. No afectando la falta de acción a la capacidad procesal sino al derecho subjetivo contendido, tanto significa que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende no es un aspecto de la legitimación ni manifestación del interés en obrar, sino elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida, pues no es susceptible de integrar, de suyo, una excepción procesal y por ende, previa.

NOVENO.- Por su parte, la doctrina procesalista reputa como «legitimación» o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada - representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, «legitimados» como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra el o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia, y por ello la «legitimación» no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente «afirmada» o «deducida». La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión -previa- de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia.

DÉCIMO.- Este concepto de legitimación, en cuanto instituto material es, sin embargo y por ello, procesalmente neutro e infructífero. Se es parte en un proceso por el hecho de formular una demanda o aparecer designado en ella como demandado, abstracción hecha de que quien pida o frente a quien se pida sean titular y obligado, respectivamente, por el derecho material deducido en el proceso, o no lo sean, circunstancia que únicamente, como núcleo fundamental de la litis, se decidirá en la sentencia. Tan válidos y eficaces son los actos realizados en el proceso por unos como por los otros, y no puede disociarse del fondo la determinación de si quién es parte por demandar o por ser demandado son precisamente aquellos sujetos entre los cuales puede jurídicamente resolverse con eficacia la cuestión litigiosa.

En el presente supuesto nos encontramos ante una demandante que afirma actuar en su propio nombre y por derechos propios -y no como representante ni como sucesora «inter vivos» o «mortis causa» de otro sujeto de derecho-; y lo mismo sucede con los demandados, quienes igualmente son demandados en su propio nombre y derecho, como pretendidos obligados al pago del crédito afirmado por la parte demandante.

Adviértase que si bien en el art. 533, núm. 4LEC de 1881 se hace referencia a «la falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda», en principio, una demanda puede formularse y ha de ser pasivamente soportada como demandados por unos sujetos concretos e identificados con claridad y precisión en el escrito inicial (art. 524 LEC de 1881, 29, 2.º del Decreto de 21 de noviembre de 1952), por el solo hecho de haber sido designados como tales actor y demandados en el escrito alegatorio inicial de la litis. El significado de la expresión «carácter» que se contenía en el art. 533, núms. 2.º y 4.º de la LEC de 1881, se halla en el art. 503, 2LEC de 1881, que asimismo la contiene y con la que se alude a la representación legal que ostentan quienes integran o suplen la capacidad de las personas físicas que no están en el pleno ejercicio de sus derechos y facultades civiles (art. 2, II L.E.C.); la representación necesaria que asumen los órganos legales o estatutarios que conforman la voluntad y actúan por las personas jurídicas (art. 2, III LEC de 1881); y la voluntaria (S.T.S. 11 de mayo de 1940); y a la sucesión en el derecho (históricamente denominada «legitimatio ad causam») tanto mortis causa como inter vivos, pretendiendo dispensar tratamiento procesal, y por ende, previo, al hecho de la existencia misma de la representación o de la sucesión -que quien se presenta o a quien se demanda con la calidad de heredero o cesionario lo sea realmente-, antes de entrar a conocer del derecho subjetivo en el que se afirma producida la cesión o la representación (y ello a pesar de que ambas son cuestiones materiales o de fondo).

UNDÉCIMO.- Lo que en modo alguno integra el «carácter» son las calidades de acreedor y obligado que afirme ostentar el actor y se predique del o de los demandados, respectivamente, a la prestación, situación o relación jurídica o derecho subjetivo contendidos en la litis, ni la pretendida condición predicada de los mismos por el actor, con base en la cual se afirme que ostentan la calidad de acreedor y obligado, respectivamente, a la prestación o situación jurídica controvertida, y cualquiera que sea el título concreto de la misma (arrendamiento, compra-venta, fianza, contrato cambiario, de seguro, responsabilidad contractual o noxal, etc.).

Si la parte demandante es titular activa del derecho subjetivo material a la prestación cuyo reconocimiento y protección se insta existirá la legítima probabilidad de una sentencia favorable -en el fondo- para ella. Si ésta o la parte demandada carecen de la correspondiente titularidad quien haya sido demandado habrá de ser absuelto, pero no en la instancia como si de un presupuesto procesal se tratase, sino igualmente en el fondo. Únicamente la aptitud procesal genérica, la representación y la sucesión integran la «calidad» que toma en cuenta el art. 533 L.E.C. cuando alude al «carácter» con el que comparece quien demanda o que se predica del demandado.

Desde la perspectiva examinada ha de observarse que la demandante, quien actúa exclusivamente en su propio nombre y derecho, reclama un pretendido derecho que ella misma afirma corresponderle; y dirige la pretensión frente a quien, en su criterio, aparece como obligado (deudor) de la prestación pecuniaria a cuya efectividad se orienta la demanda.

Así, no falta en el demandado aptitud para actuar en nombre propio una obligación que se le atribuye como suya (Proze_standschaft) ni capacidad de conducir válidamente el proceso (Proze_führungsbefugnis), y puede soportar como propia una acción que se dirige contra él, abstracción hecha de que la titularidad pasiva del derecho controvertido acaso no le corresponda.

DUODÉCIMO.- La legitimación procesal está estrechamente vinculada al concepto de parte, esto es, aquel que pretende o contra quien se pretende la concesión de una tutela judicial concreta. Cierto que con este concepto no se evita que un tercero ajeno a la relación (o situación, o estado o derecho) jurídica-material pueda demandar o ser demandado. Como regla cada sujeto únicamente puede ejercitar sus derechos en nombre propio; mas en el proceso de declaración, en principio, basta con la afirmación de esa titularidad activa o pasiva, para que el proceso se sustancie válidamente.

El derecho de conducción procesal es la capacidad o aptitud de dirigir y actuar una controversia jurídica por intermedio del derecho a hacer valer la pretensión enunciada en la demanda en nombre propio como demandante o estar expuesto a la reclamación como parte y poder defenderse de aquélla. Se trata de un requisito subjetivo de la acción, de índole procesal, distinto del derecho objetivo, esto es, de la titularidad del derecho (activo) o de la obligación (pasivo) sobre los que versa el litigio.

Y en el caso, lo que cuestiona el demandado apelante no es tanto la falta de aquél presupuesto procesal cuanto la ausencia de la pretendida calidad de derecho sustantivo -la de obligado- que se le imputa por la parte actora y que él afirma no ostentar en realidad.

Lo invocado aquí es, pues, una circunstancia de fondo, que atañe a la existencia o ausencia de titularidad idónea para soportar pasivamente la reclamación que se formula frente a él, sin que ésta guarde relación alguna con la «legitimación» en sentido técnico riguroso, en los términos que se han razonado, ni, en consecuencia, integran una cuestión procesal.

Desde esta perspectiva no se trata de una «excepción» en sentido propio sino de la existencia o inexistencia misma del deber controvertido que es, propiamente, una cuestión de fondo.

DECIMOTERCERO.- Funda la parte actora la aptitud material de la codemandada «Armesto, S.A.» en unas circunstancias contingentes y coyunturales: que en el momento de la adquisición del vehículo éste figuraba en el Registro de tráfico a nombre de ésta codemandada, y que sólo después -pero antes de interponerse la demanda-, se inscribió a nombre del otro codemandado. Es sabido que el Registro de Tráfico no es constitutivo ni determina que la efectiva titularidad coincida con la que aquél proclama, de modo que puede ser dueño quien no aparece como tal en el Registro y no serlo quien aparece en él con tal calidad. Este Registro refleja únicamente una titularidad administrativa, insuficiente suyo y por sí sola para considerarla acreditada con plenos efectos civiles. Tampoco el hecho de que el Sr. Carlos Miguel afirmara en el contrato de compraventa que las gestiones de cambio de titularidad se realizarían por «Armesto, S.A.» comporta acrítica y mecánicamente que aquél actuara en nombre o por cuenta de dicha entidad.

La compraventa se celebró exclusivamente entre el esposo de la actora por cuenta de ésta y el codemandado Sr. Carlos Miguel en nombre y por cuenta propios, quien a su vez lo había adquirido de la otra codemandada, sin que a estos efectos sea relevante que en dicho instante no hubiera tramitado el cambio de titularidad administrativa.

En consecuencia se impone el rechazo del primer motivo del recurso interpuesto.

DECIMOCUARTO.- III. La resolución del contrato

La facultad resolutoria, reconocida implícitamente por el artículo 1.124 del Código Civil -que no debe confundirse con el precepto rector de la carga de la prueba (art. 1.214 C.C.), que sí ha sido derogado la LEC 1/2000- en las obligaciones recíprocas «para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe», aconseja adentrarnos en su análisis para observar en qué forma ha sido matizada la aludida facultad e incumplimiento contractual, causante de la resolución. Al efecto, podemos señalar las siguientes características: a) Procedencia de la resolución unilateral extrajudicial: La cuestión de si el contrato puede ser resuelto por virtud de una declaración unilateral de voluntad, de modo que no sea preciso, para producir sus plenos efectos, obtener una declaración judicial previa, ha sido decidida reiteradamente en sentido afirmativo por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia expresa que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse, en nuestro ordenamiento, no sólo en vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte sin perjuicio de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, a fin de determinar, en definitiva, si la resolución ha estado bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. Ello implica que la decisión judicial no produce la resolución contractual, sino que proclama, simplemente, la procedencia de la ya operada (SS.T.S., Sala Primera, de 5 de julio de 1971, 22 de diciembre de 1977, 20 de junio de 1980, 5 de noviembre de 1982, 8 de julio de 1983, 19 de noviembre de 1984, 1 de junio de 1987, 14 de junio de 1988, 28 de febrero de 1989 y 30 de marzo de 1992) y también, naturalmente, que el incumplimiento libera al cumplidor de sus compromisos. Se separa así el Código Civil español de los precedentes de algunos Códigos extranjeros, como el francés e italiano, que prescriben que la resolución debe ser pretendida jurisdiccionalmente; b) Derecho optativo: El artículo 1.124 C.C. concede, a la parte perjudicada por el incumplimiento de la obligación, el derecho a optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de «la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos». Tales pretensiones son incompatibles, si bien nada impide su ejercicio en forma eventual -subsidiaria la una de la otra-, ya que en el supuesto de ejercicio conjunto existe contradicción entre las pretensiones, lo que no ocurre en el caso de ejercicio subsidiario, más aún cuando el propio precepto admite «pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible» (STS de 24 de octubre de 1986, 2 de febrero de 1973, 29 de noviembre de 1989 y 26 de junio y 19 de noviembre de 1990). En todo caso, no cabe limitar la opción subsidiaria o alternativamente formulada al supuesto de imposibilidad del cumplimiento, toda vez que el mismo artículo 1.124 añade que «el Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar el plazo» (STS 19 de noviembre de 1990), habiendo declarado la STS de 2 de febrero de 1970, que si la pretensión resolutoria se deduce después de que la otra se haya ejercitado sin éxito, ha de reputarse que ésta es imposible quedando abierta la vía de la resolución. Este derecho del titular a resolver las obligaciones recíprocas tiene carácter potestativo y, por ende, es renunciable, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, 2 C.C., siempre que no exista interés de orden público que contradiga la voluntad de las partes (STS 27 de marzo de 1972); c) Vigencia del contrato y momento de ejercicio de la acción: Requiere, en primer lugar, la acción resolutoria por incumplimiento contractual la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron (STS, 21 de junio de 1966, 8 de febrero de 1980, 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988 y 4 de enero de 1992), lo que es claro, pues inexistente el vínculo carecería de objeto la pretensión resolutoria, y ello al margen, naturalmente, de los efectos que pudiera producir el mero incumplimiento. En todo caso, según reiterada jurisprudencia, la acción, al no tener señalado plazo especial de prescripción, prescribe a los 15 años, según el artículo 1964 del Código Civil; d) Caracteres de incumplimiento: gravedad y culpabilidad: A propósito de la gravedad del incumplimiento, puede sistematizarse la jurisprudencia recaída señalando que: 1.- El incumplimiento de las obligaciones que incumben a cada parte contratante ha de ser grave, y su apreciación constituye una cuestión de hecho (SSTS de 12 de junio 1986, 30 de septiembre de 1989 y 12 de junio y 21 de julio de 1990); 2.- Debe tener tal importancia en la economía del contrato que justifique la resolución en la común intención de los contratantes, no bastando un mero incumplimiento parcial (SSTS. de 18 de noviembre 1970 y 30 de junio de 1978), ni una infracción mínima, como cuando se trata de obligaciones que estando incorporadas a un contrato «tienen mero carácter accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que constituyen el objeto principal del pleito» (SSTS. de 10 de mayo de 1989 y 23 de enero y 21 de septiembre de 1990). 3.- El comportamiento incumplidor ha de recaer sobre la esencia de lo pactado y ser de tal índole y entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte que inste la resolución (SSTS. de 11 de octubre de 1982, 7 de marzo de 1983 y 24 de julio de 1989). Es decir, el principio del Derecho Intermedio, recogido luego en el derecho canónico, de «frangente fidem, fides non est servanda», que ha inspirado el art. 1.124 del Código Civil, conduce a afirmar que no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que éste ha de tener tal importancia en la economía del contrato que justifique, en la común intención de los contratantes, la resolución (STS. de 7 de junio 1978), de aquí se colige el carácter subsidiario de la acción. 4.- La conjunción de varias obligaciones en un solo contrato no implica de suyo que haya de atribuírseles forzosamente el calificativo de «recíprocas», lo que técnicamente sólo corresponde a aquellas obligaciones ligadas por una íntima trabazón, reflejada en el hecho de que cada una se constituye en causa eficiente de la otra (STS. de 21 de noviembre de 1963). 5.- Si bien uno de los requisitos de la acción resolutoria es el cumplimiento de su obligación por el que la ejercita, cabe su viabilidad, aun en el caso de incumplimiento del demandante, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución, dado que esta conducta libera, desde entonces, a la otra parte contratante de su compromiso (STS. de 3 de diciembre de 1955); e) Culpabilidad: La virtualidad de la acción resolutoria requiere, como regla general, la necesidad de que el incumplimiento sea imputable a la parte incumplidora de la obligación, en cuanto la misma haya incidido en un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de su obligación, que o bien patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento de lo convenido, o bien cuando por su transcendencia pueda justificar la resolución. (STS, 1 de febrero de 1966, 4 de octubre de 1983, 25 de octubre de 1988, 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990). A su vez, atendiendo a los principios de equidad y justicia, así como a la realidad social -arts. 3, apdos. 1 y 2 del Código Civil- la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado que dicha «voluntad deliberadamente rebelde» no puede erigirse en un pronunciamiento exclusivo, en cuanto ello no aparece expresamente, ni en la letra, ni en el espíritu del artículo 1.124 C.C., sino que ha de ser cohonestada con la posibilidad de que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación, puesto que, en otro caso, se identificaría aquella conducta obstinada y rebelde con el dolo (SSTS. de 6 de junio de 1983, 7 de julio de 1987, 1 de diciembre de 1989). Así, entre otras, se puede revelar esta voluntad del deudor impeditiva del cumplimiento en los casos de inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante (SSTS. de 18 de noviembre de 1983 y 7 de julio de 1988); de su patente y definitiva probada insolvencia (STS. de 14 de junio de 1988); de asunción de obligaciones contraídas, al menos negligentemente, cuando se sabía que no podrían hacer frente a su pago (STS. 29 de noviembre de 1989) o, de una forma general, cuando se realizan omisiones por parte de los deudores que, sin implicar un mero retraso o demora, puedan conducir a impedir el cumplimiento de la obligación (STS. 7 de diciembre de 1989), como cuando transcurre un período largo de tiempo a partir del momento señalado para el cumplimiento de la obligación (SSTS. de 20 de noviembre de 1985 y 14 de diciembre de 1983); f) Daños y perjuicios: La doctrina legal civil ha declarado reiteradamente que el incumplimiento de una obligación no genera, mecánicamente, la existencia de perjuicios. La indemnización pretendida únicamente puede ser acogida cuando se pruebe su realidad e inmediata relación causal con el incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.101 C.C., pues de otro modo se confundiría el concepto indemnizatorio con el de una cláusula penal. No obstante, el Tribunal Supremo ha sentado -v. gr., S.T.S., de 29 de noviembre de 1990- que «ello no empece a que también esta Sala, pese a no constar acreditado en el juicio el importe de los perjuicios, condenase al abono de indemnización como consecuencia del simple incumplimiento de lo pactado, conforme al artículo 1.091 del CC [...] lo que implica que en otros supuestos el incumplimiento o cumplimiento anormal, por su simple reconocimiento, sea generante "per se" de daños y perjuicios y secuela indemnizatoria» (STS. de 29 de noviembre de 1990).

En síntesis, pues, de cuanto hemos expuesto, reiterada doctrina jurisprudencial -de la que son exponentes las sentencias de 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989 y 16 de abril de 1991- ha configurado la acción resolutoria, del siguiente modo: 1.º Ejercicio de la facultad resolutoria, incluso en forma extrajudicial, sin perjuicio del control jurisdiccional sobre la realidad del incumplimiento contractual; 2.º Derecho optativo y renunciable del perjudicado a optar entre el cumplimiento o resolución del contrato; 3.º El plazo de prescripción de la acción es de 15 años; 4.º Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes los concertaron; 5.º Reciprocidad de las prestaciones estipuladas, así como su exigibilidad; 6.º Cumplimiento de la obligación por parte de quien ejercita la acción, a no ser que su incumplimiento derive del incumplimiento anterior del otro; 7.º Incumplimiento en forma grave de las obligaciones, cuya apreciación depende del libre arbitrio de los Tribunales, bastando, en términos generales, que al efecto aquella conducta frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió; 8.º Conducta voluntaria del incumplidor reflejada de modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable, aunque esa voluntad rebelde pueda revelarse por diversos medios, cuales pueden ser la prolongada inactividad o pasividad del deudor; 9.º El incumplimiento no genera mecánicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.

DECIMOQUINTO.- Desde la perspectiva expuesta, es menester subrayar que un mismo hecho cual es la compraventa de un bien del que se afirma presenta alguna deficiencia, o, en principio, diferencias respecto de aquél que nos proponíamos adquirir puede dar lugar al menos a tres acciones diferentes: la de anulabilidad; las generales de incumplimiento contractual; y las edilicias.

Como regla parece obligado acudir al principio de especialidad.

No obstante el Tribunal Supremo, no sin vacilaciones, ha llegado a declarar la compatibilidad de las tres acciones antes indicadas; en este sentido puede citarse la Sentencia de 3 de febrero de 1986 que, a su vez, se apoya en las Sentencias de dicho Tribunal de 6 de mayo de 1911, 1 de julio de 1947, 20 de febrero y 3 de abril de 1981, 20 de marzo y 1 de junio de 1982, 19 de diciembre de 1984, 19 de abril de 1928, 6 de junio de 1953 y 4 de enero de 1982. Igualmente, gran parte de la doctrina con las teorías conceptualistas y funcionalistas, viene a distinguir entre diversos tipos de defectos, manteniendo que aquellos que implican una calidad distinta o un "aliud pro alio" se traducirían en un supuesto de incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta, equivalente a la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias, en esta línea se encuentran también la mayor parte de las Sentencias del Tribunal Supremo, algunas de ellas citadas por la antes mencionada de 3 de febrero de 1986; así, en nuestra Sentencia de 16 de marzo de 1989 nos remitíamos en este sentido a las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1947, 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977, 12 de marzo de 1982, 23 de marzo de 1982, 20 de octubre y 19 de diciembre de 1984 y otras muchas, como la de 8 de marzo de 1989 en la que, una vez más, se reiteró que cuando se está «en presencia de un "aliud pro alio", significado por la entrega de cosa distinta, en cuanto que no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin o destino, es equiparable a la falta de entrega, a lo que corresponde no el plazo de prescripción de las acciones por causa de vicios de la cosa, sino de falta de entrega, a la que alcanza el plazo de prescripción de quince años, establecido en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales», criterio sustentado también, últimamente, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991 y 16 de junio de 1992 y por esta misma Audiencia en las de 29 de noviembre de 1993, 26 de enero y 29 de julio de 1994. Por último, otro sector doctrinal, con pequeñas variaciones, considera que la posición correcta no debe encontrarse en la distinción de varias clases de defectos sino en la diferenciación de dos tipos de compraventas, la compraventa de cosas específicas y determinadas a la que se aplicaría siempre la normativa edilicia, y la compraventa de cosas genéricas, que no se entendería comprendida en dicha regulación.

DECIMOSEXTO.- Pues bien, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1991, se entiende que «...se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguientemente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124 y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias (Sentencias de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982) porque los artículos 1484 y 1490, como reguladores de las acciones redhibitoria y "quanti minoris", integradas en el 1.486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provinientes de vicios ocultos, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta (Sentencias de 23 de junio de 1965 y 28 de noviembre de 1970) o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa al fin a que se destina (Sentencia de 14 de marzo de 1973) ...». A todo lo anterior debe añadirse que la parte compradora puede desde luego abstenerse de cumplir con su prestación mientras la vendedora no cumpla con la suya pues, como ya quedó dicho en las Sentencias civiles de esta Sala de 20 de octubre de 1989, 19 de abril de 1991 y 13 de julio de 1993, en la penal de 28 de septiembre de 1993 y en las civiles de 12 de marzo, 20 de abril, 29 de julio y 7 de octubre de 1994, los contratos bilaterales o con obligaciones recíprocas, como lo es la relación jurídica del caso, vienen informados por el principio del cumplimiento simultáneo, atendiendo a la conexión e interdependencia existente entre las obligaciones de las partes -el sinalagma-, que no admite la separación temporal entre las dos prestaciones en juego, salvo que así se haya convenido o resulte de la misma naturaleza del contrato o de los usos del tráfico, lo cual tiene su reflejo en el derecho positivo en los artículos 1.466 y 1.500 del Código Civil, para el contrato de compraventa, pero es de general aplicación para todas las relaciones sinalagmáticas, dando lugar a las excepciones del contrato no cumplido y del cumplimiento inexacto, en cuya virtud, cada parte contratante puede oponerse a desarrollar su prestación si la otra no ha dado efectividad a la suya o no ofrece cumplirla simultáneamente en la ejecución denominada "mano a mano", ejerciendo el derecho a abstenerse provisionalmente de cumplir en tanto el otro sujeto no realice su contraprestación correctamente.

DECIMOSÉPTIMO.- Aplicada la precedente doctrina al caso examinado, a la vista de las pruebas practicadas, no encontramos razón alguna para afirmar que nos hallemos ante un «aliud pro alio» o entrega de cosa distinta y tampoco ante cosa que no sea hábil para el fin al que estaba destinada. Se trata de un vehículo automotor que fue entregado en su día y recibido por la actora a su satisfacción. Los alegados -desgaste de zapatas, defectos en los frenos y en el cuadro de luces-, e incluso la no acreditada alteración efectiva del cuentakilómetros, son vicios ocultos para cuya denuncia la actora tenía caducado ya al tiempo de interponerse la demanda el plazo de ejercicio, toda vez que la normativa aplicable viene dada por los arts. 1484 y siguientes C.C. -«del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida»-, estableciendo el art. 1.490 C.C., como queda dicho, el plazo para e ejercicio de la acción, seis meses, que aunque en otros tiempos discutido en cuanto a su naturaleza, hoy es unánime la jurisprudencia en considerarlo de caducidad -SS.T.S. de 14 de octubre de 1968, 3 de abril de 1974, 12 de marzo de 1982, 6 de abril de 1989, 9 de noviembre de 1990, 14 de mayo de 1992, 10 de marzo de 1994, etc.- y en situar el inicio de su cómputo en el día de la entrega de la cosa vendida (25 de abril de 1997), con la consiguiente imposibilidad de su interrupción -SS.T.S., de 30 de octubre de 1981, 8 de marzo y 26 de octubre de 1989- ni siquiera por la pendencia de actuaciones penales que poco o nada tienen que ver con la validez y subsistencia del contrato de compraventa.

Como la propia actora recurrente admite paladinamente en el escrito de recurso no haber acreditado los presupuestos determinantes del éxito de la demanda interpuesta, y reconoce no hbaer podido probar que, en realidad, el cuentakilómetros hubiera sido alterado; y que pretende resolver el contrato por su sola voluntad, con base en que el contrato «nada dice a cerca de la posibilidad de que el comprador no pueda optar por resolver el contrato a su voluntad...».

Diga lo que diga el contrato ningún contrato puede resolverse por la sola voluntad de uno de los interesados y sí únicamente cuando concurre una causa legal y ésta no concurre en modo alguno.

DECIMOCTAVO.- IV. Las costas

Porque la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo se presentó bajo la vigencia de la LEC de 1881, toda la primera instancia, incluida la sentencia definitiva de este grado jurisdiccional se han de regir por aquella Ley y únicamente a las actuaciones posteriores es de aplicación la LEC 1/2000. En consecuencia, procede examinar la cuestión a la luz del art. 523 LEC de 1881.

Ciertamente, este precepto autoriza al juzgador de primer grado a no imponer el pago de las costas al litigante vencido, a pesar del vencimiento, cuando «razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición». Por lo tanto, se permite, en el caso de de preceptiva imposición de costas, su no imposición «por la concurrencia de circunstancias excepcionales», esto es, se trata de una facultad subordinada a una suficiente y razonable fundamentación. Por ello se requiere que se razone debidamente: razonar es dar razones a la no imposición, total o parcial, no obstante el vencimiento. El problema de razonamiento es semejante al de la motivación de las resoluciones y debe referirse, por mandato legal, a la «apreciación de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición». Las circunstancias excepcionales no deben entenderse en su estricta significación gramatical, como algo que se aparta de lo ordinario o que rara vez concurren, sino más bien como trascendentes que alcancen a justificar que en el caso concreto, el juez o Tribunal no siga el criterio general (Cfr. SSTS de 20 de abril de 1989, 30 de abril de 1991 y 15 de marzo de 1996).

Pero es que el Juez de primer grado no ha expresado razón alguna porque, a pesar del esfuerzo argumental de la parte actora recurrente, ninguna razón especial y singular concurre en el presente caso para excepcionar la regla general: a) se ha demandado a quien ninguna relación tiene con el contrato celebrado; b) no se ha justificado la concurrencia de ninguna causa legítima para la resolución del contrato; y, c) por los defectos acreditados, que no legitimarían no ya la resolución ni, menos aún la «rescisión» pretendida, sino únicamente la reducción del precio -algo no pretendido por la actora recurrente- la acción redhibitoria o quanti minoris se encontraría caducada.

Obsérvese que la LEC de 1881 no dice que la parte vencida, a pesar de serlo, se vea liberada del pago de las costas por el solo hecho de no haber litigado con temeridad. Nótese que la mala fe o la temeridad determina la modulación del pronunciamiento en el caso de estimación parcial, no en el caso de estimación o desestimación íntegras. Además, el acogimiento de los argumentos de la recurrente conducirían, en último término, a que se exima de la condena en costas a cualquier litigante que crea haber demandado con derecho a la obtención de un pronunciamiento favorable, aunque de lo actuado resulte lo contrario.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado en su integridad.

DECIMONOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000, el rechazo del recurso apareja que no hayan de imponerse a la recurrente vencida el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ana frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid en fecha 6 de mayo de 2002, en los autos de procedimiento declarativo de cognición seguidos ante dicho órgano al núm. 0078/2001, procede:

1.º CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la parte dispositiva de la expresada resolución;

2.º IMPONER LAS COSTAS ocasionadas en la sustanciación de esta alzada a la parte recurrente vencida.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, núm. 0760/02, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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