Sentencia Civil Nº 466/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 466/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 366/2010 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: PANIZA FULLANA, ANTONIA

Nº de sentencia: 466/2010

Núm. Cendoj: 07040370042010100557


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00466/2010

AUD. PROVINCIAL- SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 366/2010

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

MAGISTRADOS

Dª. JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

Dª. ANTONIA PANIZA FULLANA

SENTENCIA nº 466/2010

En PALMA DE MALLORCA, 20 de Diciembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de procedimiento ORDINARIO nº 370/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 366/2010, en los que aparece como parte demandante- apelante a TRANSPORTES SA POBLA,S.A., representada por el Procurador Dº ANTONIO COLOM FERRA, asistido del Letrado Dº MIGUEL CANALS MIR, y como demandado- apelante a CASER,S.A., representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN SERRA LLULL, asistido de la Letrada Dª CELIA PITA PIÑON.

ES PONENTE el Ilmo/a.Sr/a.Magistrado/a Dª ANTONIA PANIZA FULLANA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca dicta Sentencia el 9 de septiembre de 2009 cuyo fallo es el siguiente: "ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Antonio Serra Llull, actuando en nombre y representación de la entidad TRANSPORTES SA POBLA, S.A. y condeno a la entidad CASER, S.A., a que le abone las siguientes cantidades:

1.- La cantidad de 28.350 euros en concepto de daños materiales.

2.- La cantidad de 23.122,44 en concepto de lucro cesante.

3.- La cantidad de 3.068 euros en concepto de gastos derivados de retirar el vehículo accidentado de la vía, limpiar el carbón que resultó derramado en la carretera y trasladar el camión mediante un tracto camión con góndola.

Siendo la cantidad total 54.540,44 euros y al haberse consignado por parte de la entidad aseguradora CASER, S.A. la suma de 18.780 euros, ésta debe abonar a la entidad actora la cantidad de 35.760,44 euros.

Tales cantidades devengarán los intereses especiales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución Don Antonio Serra Llull en representación de TRANSPORTES SA POBLA, S.A. interpone recurso de apelación.

La representación de la entidad CASER SEGUROS también interpone recurso de apelación contra aquella resolución.

Ambos recursos fueron admitidos y seguidos por sus trámites. Correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Antonio Serra Llull en representación de la entidad TRANSPORTES SA POBLA, S.A. interpone demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por los daños derivados de accidente de circulación contra la entidad CASER SEGUROS.

La entidad actora era propietaria del vehículo marca Scania, modelo tractora con matrícula IB-2318-DP que en fecha de 28 de mayo de 2007 colisionó con el vehículo Nissan Micra, matrícula ....-KBW , asegurado por la entidad CASER. El conductor del coche invadió el carril en sentido contrario colisionando con el vehículo de la actora. Consecuencia de este accidente, el conductor del coche falleció. Respecto al vehículo Scania modelo tractora sufrió importantes daños materiales.

Estos daños materiales resultaron tener un valor de reparación superior al valor medio de mercado. Por ello la entidad TRANSPORTES SA POBLA, S.A. reclama a la entidad CASER la suma de 40.000 euros correspondientes al valor de mercado (32.000 euros) más un 25% de valor de afección. También reclama la suma de 56.143,75 euros en concepto de lucro cesante (125 días hábiles de trabajo) y 2.024 euros que corresponden a la factura relativa a la retirada del vehículo de la vía, limpieza del carbón derramado y el traslado del camión siniestrado.

La entidad demandada reconoce la responsabilidad del vehículo asegurado en el accidente así como que el valor de reparación es superior al valor de mercado. Sin embargo discrepa en la valoración efectuada por la parte actora, allanándose parcialmente en la cantidad de 18.780 euros. Además alega que no consta acreditada la cantidad reclamada en concepto de lucro cesante al no haber quedado probado, no estando conforme con el período de paralización reclamado ni con los demás gastos.

Respecto a los daños materiales, después del análisis de los informes periciales presentados y prevaleciendo el dictamen del perito judicial, la sentencia de primera instancia los cifra en la cantidad de 22.680 euros que corresponden al valor de mercado del vehículo tracto camión marca Scania a los que hay que añadir un 25% del valor de afección. La cantidad total a satisfacer por este concepto es de 28.350 euros.

Por lo que se refiere al lucro cesante y de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia sobre la materia entiende que está acreditado y para cuantificarlo considera suficiente el informe del perito Don Juan Carlos . Sin embargo entiende que no puede extenderse al plazo temporal reclamado al no acreditarse que no haya podido adquirir un vehículo similar, ni que se le hayan denegado créditos, etc. Además, dos años después la empresa viene desarrollando su trabajo sin haber sustituido el camión siniestrado. Considera procedente fijar un tope máximo de tres meses a contar desde la fecha del siniestro para valorar la indemnización por lucro cesante. Entonces condena al pago de 23.122,44 euros en concepto de lucro cesante desde la fecha del accidente, 28 de mayo de 2007 hasta el 28 de agosto de 2007: 350,34 euros diarios por 22 días hábiles por mes.

Por lo que se refiere a los gastos derivados de la retirada del vehículo, se entienden acreditados y se consideran gastos derivados del accidente que no tiene porque soportar el perjudicado por lo que la entidad CASER debe abonar la cantidad de 3.068 euros.

Respecto a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro procede su imposición ya que la entidad CASER esperó a consignar la cantidad en la que se allanó hasta septiembre de 2008, pudiendo haber consignado desde la reclamación.

SEGUNDO.- La representación de la entidad TRANSPORTES SA POBLA, S.A. interpone recurso de apelación contra la citada Sentencia. El recurso se centra únicamente en la cuestión del lucro cesante.

La representación de la entidad CASER SEGUROS interpone recurso de apelación fundamentándolo en una errónea valoración de la prueba, impugnando la indemnización en concepto de lucro cesante; la cantidad concedida como daños materiales y el cálculo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Ambas partes se oponen al recurso formulado de adverso.

TERCERO.- Recurso de apelación de la entidad TRANSPORTES SA POBLA, S.A.: el lucro cesante.

La entidad apelante está de acuerdo en la cantidad, pero no en el plazo aplicado para calcular la indemnización por lucro cesante. Entiende que debe ser desde el día del accidente hasta que se consigne el total valor venal del camión o subsidiariamente hasta el 5 de septiembre de 2008, cuando se consigna parcialmente el valor del vehículo siniestrado. La sentencia de instancia, como ha quedado establecido, fija un tope máximo de tres meses a contar desde la fecha del siniestro para valorar la indemnización por lucro cesante.

También la entidad CASER en su recurso de apelación impugna la cuantía concedida en concepto de lucro cesante. Considera que no ha quedado probado este lucro cesante. Reiterando la doctrina sobre la materia, dada la gran dificultad de prueba que supone demostrar las ganancias dejadas de obtener, no se exige una prueba absoluta pero tampoco basta una mera probabilidad de que se obtuvieran estas ganancias ni se puede fundamentar en simples expectativas de obtenerlas. Como afirma la sentencia de primera instancia: "Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético e imaginativo".

Al tratarse de un camión dedicado al transporte de mercancías, la paralización del mismo ya supone una serie de perjuicios a la entidad propietaria del mismo (en este sentido, entre otras, la SAP de La Rioja de 25 de septiembre de 2009 o la SAP de A Coruña de 25 de enero de 2010 : "en todo caso, un camión es un bien productivo de la empresa, cuya paralización lógicamente ha de producirle perjuicios. A falta de prueba creíble, por lo que queda dicho, sobre los datos que permitan su cálculo, puede aceptarse un mínimo de sesenta días de paralización y un perjuicio de sesenta euros diarios, lo que hace una cantidad a indemnizar de 3.600 €, en la cual se estima el recurso de la demandante. ..."). Además, en este caso se aporta un informe pericial del perito Don Juan Carlos con los datos de facturación del último año del camión, descontando los gastos. Tal informe se considera suficiente para probar las ganancias dejadas de obtener, es decir cumple con las "pautas de razonable probabilidad" que exige la jurisprudencia. Este informe se basa en la facturación del último año del camión. Separa el vehículo tractor y el semi-remolque y asegura el perito en el acto del juicio que dicho informe se ha hecho sobre la documentación de la empresa (cuentas anuales, facturación del último ejercicio, etc.). Sin embargo, como bien afirma la sentencia de instancia no pueden tenerse en cuenta otros aspectos que no han quedado probados: que se perdieran encargos, que no se haya podido adquirir otro vehículo, etc.

Por otra parte, si bien existe prueba de los daños, no así puede aceptarse su perduración en el tiempo en el sentido solicitado por la entidad TRANSPORTES SA POBLA, S.A. En ningún caso puede prolongarse tanto en el tiempo el plazo a los efectos de la indemnización por lucro cesante. La entidad apelante sabía desde el 13 de junio de 2007 que el vehículo no iba a ser reparado, por lo que tuvo tiempo de solucionar aquella situación y no se puede pretender que durante todo este tiempo se compute como lucro cesante. Es por ello por lo que se considera acertada la limitación de la sentencia de primera instancia.

Por ello tiene que desestimarse el recurso de apelación de la entidad TRANSPOSRTES SA POBLA, S.A. y este motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad CASER SEGUROS.

CUARTO.- Recurso de apelación de la entidad CASER SEGUROS: lucro cesante, daños materiales e intereses.

Respecto al lucro cesante entiende la entidad CASER SEGUROS que no ha habido prueba suficiente para su apreciación de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia. Respectoi a este punto tenemos que remitirnos para evitar reiteraciones a lo expuesto en el Fundamento de Derecho tercero de esta sentencia en el que ya se ha analizado esta cuestión.

Por lo que se refiere a los daños materiales, entiende la parte apelante que no es correcta la aplicación del 25% correspondiente al valor de afección sobre el valor de mercado sino que debe aplicarse sobre el valor venal del vehículo siniestrado.

Aún cuando es más habitual aplicar el valor de afección sobre el valor venal, ambos criterios no son excluyentes, y no queda descartada la aplicación sobre el valor de mercado. En este sentido la SAP de Pontevedra de 18 de noviembre de 2009 define el valor venal y el valor de mercado, siendo el primero el valor que tiene el vehículo para su venta en el momento de ocurrir el siniestro y por valor de mercado se entiende la suma que habría de desembolsarse para adquirir, en el momento del siniestro, un vehículo con las mismas características y su antigüedad en años. Por ello afirma que: "lógico es que, en aquellos casos en que el valor de la reparación supera ampliamente el valor del vehículo (accidente de circulación) o en los de pérdida del mismo (sustracción), dado que para situarse en igual estado de cosas que antes del siniestro (utilización y disfrute del vehículo), el perjudicado habría de adquirir, cuando menos, uno de análogas características, abonando su valor de mercado, llano es que tal es el perjuicio que verdaderamente experimenta el propietario del vehículo y que, por ello, debe reconocerse, sin necesidad de que acredite la adquisición". Añade que: "En esta tesitura tiene razón el apelante a propósito de cuál es el criterio que viene aplicándose no sólo por esta Sala sino también por esta Audiencia, a fin de dar protección al perjudicado en aras al mantenimiento de su situación igual a la anterior a la del siniestro por mor del principio de restitutio in integrum a que conduce el art. 1902 del C. Civil . En estas condiciones, debe rechazarse el criterio expuesto en la instancia que atiende únicamente al valor venal y atender al de mercado considerándose más ajustado hacer uso de la facultad prevista en el art. 1103 CC y fijar el importe a satisfacer por los codemandados sobre la base del valor de mercado (que atiende al coste de adquisición de un vehículo de similares características al accidentado y, por ende, que presente un estado de conservación como el que nos ocupa), incrementado en un porcentaje que, ponderando las circunstancias que presentaba el automóvil descritas por el perito de AMA, no contradichas en ningún momento es esta alzada y a las que se refiere la juzgadora a quo y aplicar un valor de afección del 30% según se solicita por el apelante".

Según la SAP de Madrid de 10 de noviembre de 2009 : "...lo que procede es acoger la doctrina intermedia, es decir, cifrar la indemnización en el valor de mercado del vehículo en el momento de la colisión más un porcentaje por el valor de afección, y en aplicación de esta doctrina, pese a no constatarse las circunstancias reseñadas, es decir, el estado del vehículo en el momento anterior a la colisión, también es cierto que en los supuestos como el presente en los que su valor es escaso, ya sea el venal o de mercado, se ha de tener en cuenta el valor de uso para la propietaria, es decir, el servicio que le venía prestando a la misma, y que, en la mayoría de los casos, no será posible reparar a través del valor de mercado, para poder adquirir un vehículo de similares características,[...] por lo que entendemos que no ha de estarse al valor venal sino al valor de mercado[...] y sobre este precio de mercado añadirle el correspondiente porcentaje por el valor de afección, que de ordinario es del 30%, por lo que ha de entenderse que frente a la cantidad concedida en la sentencia objeto del recurso, procede la más acorde, a las circunstancias del presente recurso, en la cantidad de 975 euros (valor de mercado más el 30%)".

Por lo que entendemos que en este caso resulta procedente la aplicación del 25% del valor de afección sobre el valor de mercado. Por ello tiene que desestimarse este motivo del recurso de apelación.

QUINTO.- Respecto a la cuestión de los intereses, según el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro : se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiera procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. En este caso el siniestro se produjo día 28 de mayo de 2007, la declaración de siniestro total del vehículo accidentado fue de 13 de junio de 2007, pero la entidad aseguradora no consigna hasta septiembre de 2008, por lo que claramente se encuentra en la situación legal de mora.

Por ello corresponde fijar en el mismo sentido que la sentencia de primera instancia como fecha inicial del devengo la fecha en que ocurrió el accidente, no procediendo en este momento fijar tramos en el sentido que establece la parte apelante. Por ello, se desestima el motivo de la apelación.

SEXTO.- Con respecto a las costas procesales de esta alzada y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de cada uno de los recursos a la correspondiente parte apelante al desestimarse todos los motivos de cada uno de los recursos de apelación.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad TRANSPORTES SA POBLA, S.A. contra la sentencia de 9 de septiembre de 2009 dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca , en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.

2º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad CASER SEGUROS contra la sentencia de 9 de septiembre de 2009 dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca , en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.

3º.- Confirmar dicha resolución.

4º.- Condenar al pago de las costas procesales de cada recurso a la respectiva parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente , que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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