Sentencia Civil Nº 466/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 466/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 78/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 466/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100414

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00466/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0010857

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000395 /2011

RECURRENTE : Angelica

Procurador/a : MARIA VICTORIA MEANA DE LARROZA

Letrado/a : PATRICIA DIAZ DEL VALLE

RECURRIDO/A : Azucena

Procurador/a : VICTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO

Letrado/a : MARIA PEREZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 466/12

ILMO. SR. MAGISTRADO JUEZ:

D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Gijón, veinticinco de octubre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000395 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2012, en los que aparece como parte apelante, Angelica , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. María Victoria Meana De Larroza, asistido por el Letrado D. Patricia Díaz Del Valle, y como parte apelada, Azucena , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Víctor Manuel Viñuela Conejo, asistido por el Letrado D. María Pérez González.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Gijón, dictó los referidos autos sentencia de fecha 26 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " La estimación de la demanda formulada por D. Víctor Viñuela Conejo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Azucena , condenado a la demandad, Dª Angelica , al pago de la cantidad de 3.977,55 € más los intereses legales desde la fecha de presentación de la solicitud inicial de procedimiento monitorio, el día 30 de julio de 2010, y las costas de este procedimiento. Notifíquese las sentencia a las partes".

SEGUNDO: Notificada la anterior sentencia a las partes por la representación procesal de Angelica , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial donde se registró al Rollo nº 149/10 y cumplidos los oportunos trámites se señaló para dictar resolución el pasado 10 de octubre.

TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Magistrado Único D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE , conforme lo dispuesto en el Art. 82.2.1º de la LOPJ .

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la demandada, Dª Angelica , la Sentencia que, en primera instancia, la condena a pagar a la actora la cantidad de 3.977,55 €, más intereses legales desde la fecha de presentación de la solicitud inicial de procedimiento monitorio, y al pago de las costas, correspondiendo el principal de la condena a las rentas y gastos de comunidad correspondientes al arrendamiento de la vivienda sita en Gijón, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ., del período comprendido entre julio de 2.008 y febrero de 2.009 (2.880 €, a razón de 360/mes), más gastos de energía eléctrica de diciembre de 2.007 a febrero de 2.009 (323,69 €), gas de ese mismo período (388,47 €), suministro de agua y recogida de basura desde noviembre de 2.007 a marzo de 2.009 (485,39 €).

Recurso que debe ser desestimado, con íntegra confirmación de la Sentencia apelada, por los acertados razonamientos que en ella se contienen, que se aceptan y dan aquí por reproducidos, pues insiste la apelante en que el contrato quedó resuelto en el mes de julio de 2.008, en el que procedió a entregar las llaves a la propiedad, cuando lo cierto es que nada acredita al respecto, pues el empadronamiento en otro domicilio a partir del 21 de noviembre de 2.008 ni siquiera acredita que hubiese dejado de habitar de forma efectiva en el piso de la actora, y aunque así hubiese sido, no acredita que lo hubiese puesto a disposición de ésta mediante entrega de las llaves en esa fecha, pues la demandante tan solo reconoce haber recibido las llaves en marzo de 2.009, y la demandada no prueba en absoluto haberlo hecho con anterioridad, de modo que hemos de concluir que la demandada tuvo a su disposición el piso arrendado hasta marzo de 2.009, y que el contrato estuvo en vigor hasta esa fecha, por lo que está obligada a pagar las cantidades que se le reclaman, de conformidad con las obligaciones contractualmente adquiridas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.089 , 1.091 , 1.254 y 1.255 y concordantes del Código Civil y la LAU.

Sostiene la apelante que ni en los antecedentes de hecho ni en los fundamentos de jurídicos de la Sentencia se entiende probado que no haya pagado el arrendamiento, cuando lo cierto es que la prueba del pago incumbe, obviamente, a quien lo invoca, como hecho extintivo que es ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero es que, además, como muy bien se expresa en la Sentencia apelada, en la oposición a la solicitud inicial de juicio monitorio no opuso la demandada el pago de las cantidades reclamadas correspondientes a períodos anteriores a julio de 2.008, y es por ello que no puede oponer esa excepción después, al contestar a la demanda en el juicio verbal, según el criterio seguido por esta Audiencia Provincial de Asturias, tras el acuerdo alcanzado en reunión de los Presidentes de Sección para unificar criterios de fecha 30 de octubre de 2.007, del que son ejemplo las Sentencias de esta Sección 7ª, de fecha 24 de marzo de 2.006 , 16 de febrero de 2.007 , 4 de mayo de 2.009 y 28 de marzo de 2.011 , entre otras.

Alega también de forma gratuita la parte apelante que ha habido un quebranto de las normas y garantías procesales, que le ha causado indefensión, por entender que no se ha valorado e interpretado convenientemente la prueba, pues el Juzgador basa su resolución exclusivamente en la prueba testifical de Dª Carmen , letrada que comparte despacho con la letrada de la actora, y decimos que se alega la indefensión de forma gratuita, porque es totalmente incierto que la Sentencia sostenga su pronunciamiento estimatorio de la demanda únicamente en el referido testimonio (del que se deriva que fue Dª Carmen quien recogió las llaves del buzón de su despacho en marzo de 2.009 -en la Sentencia apelada se dice por error 2.004), pues la Sentencia estima la demanda fundamentalmente porque la arrendataria no probó haber hecho la entrega de las llaves antes de esa fecha, pues es evidente que esa prueba a ella le incumbía, y no a la parte contraria, conforme a las reglas de distribución del "onus probandi" del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO. - Procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Angelica , contra la Sentencia dictada el 26 de julio de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Gijón , en los autos de Juicio Verbal nº 395/2011, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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