Sentencia Civil Nº 466/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 466/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 719/2012 de 27 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 466/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100468


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000719/2012 CR SENTENCIA NÚM.: 466/12 Ilustrísimos Sres.: MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA En Valencia a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000719/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000279/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Sandra , Asunción , Gabino y Flora , representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado MANUEL SERRA SALA y de otra, como apelados a Millán representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER, y asistido del Letrado ANTONIO LUIS BRUNO ROMERO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Sandra , Asunción , Gabino y Flora .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 30/3/12 , contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Sandra , Gabino , Asunción y Flora contra Millán y, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE al demandado de las pretensiones ejercitadas contra él; con expresa condena a la parte demandante en las COSTAS causadas en esta instancia. ' SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Sandra , Asunción , Gabino y Flora , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juzgado Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 30-3-12 desestimaba la demanda interpuesta por Sandra , Asunción , Gabino y Flora , contra Millán en ejercicio de la acción de responsabilidad de administrador de sociedad mercantil, al amparo del artículo 262-5 LSA , rechazando aquella sobre la argumentación de que la deuda origen del procedimiento data de un juicio de menor cuantía incoado en 1989, en que recayó sentencia firme el 10-6-93 , sentencia que preveía una restitución 'in natura' a favor de varios perjudicados, y siendo inviable la ejecución tras varios incidentes, se procedió a liquidar su equivalente pecuniario, siendo este fijado por auto de 16-10-03. Esto no supone sustituir la causa de la obligación sino el modo de cumplimiento, sin contraer una nueva deuda. No existe constancia de que la sociedad se encontrara incursa en causa de disolución en esa fecha -1993- sino sólo a partir de 2003. No opera la presunción del texto legal vigente, y no puede presumirse que la obligación social se contrajo cuando la deuda ya estaba incursa en causa de disolución. Se desconocen las cuentas de aquel momento. La actora se ha centrado en este segundo momento, sin referirse a la verdadera fecha en que se contrajo la deuda.

Frente a dicha resolución recurrió la parte actora, que afirmó que la obligación declarada en 1993 frente a la sociedad era de hacer, la pecuniaria no estaba configurada en aquel momento. Esta se fija en auto de 16/10/06, dictado por la sección 4ª de la AP de Alicante, y se ha probado la situación de insolvencia de la sociedad, de la que el demandado era administrador, desde 2003 y sucesivos, sin que la obligación de pago se contrajera en 1993, sino en 2003, cuando se fijó la suma indemnizatoria, y la sociedad ya se hallaba incursa en causa de disolución. Solicitó la revocación de la sentencia y que se acoja la demanda interpuesta íntegramente.

La parte contraria se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, manteniendo ad cautelam los motivos de oposición en su día alegados y no analizados por la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO .- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Cabe matizar, en primer lugar, que no es aplicable al presente supuesto la normativa de la LSC dado el momento en que se sitúa el débito por la parte actora en la demanda, y, a mayor abundamiento, teniendo en cuenta el contenido de la resolución objeto de recurso. Si la deuda se originó, para la demandante, en 2006, y la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución desde 2003, la normativa a aplicar sería el artículo 105,5 de la hoy derogada LSRL , en redacción de Ley 19/2005, de 14 de Noviembre -atendida la fecha de nacimiento de la obligación pecuniaria, siempre según la demanda- , o la redacción previa, que no distinguía entre obligaciones anteriores y posteriores, e incluso no sería siquiera aplicable -si la fecha a tomar en consideración es la de 1993- el propio texto de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que es de 1995. En cualquier caso, el contenido de los preceptos es sustancialmente idéntico, por lo que el argumento de la sentencia resulta asumible en los aspectos esenciales.

Indicábamos en reciente sentencia de esta Sala de 27-11-12, dictada en rollo 465/12 , al tratar del nacimiento de la obligación, lo que sigue: De las Sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón de 1 de julio de 2008 y de la de Alicante de 11 de noviembre de 2009 , resulta, a su vez, la cuestión relativa al momento en que debe tenerse por nacida la obligación a los efectos de determinar si es o no de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución. Declara la Audiencia Provincial de Alicante que 'el precepto legal - art. 262-5 TRLSA -, no aporta en este debate más que la expresión simple de 'obligaciones posteriores' y por tanto, no podemos interpretarlo sino a la luz de nuestro derecho de obligaciones y contratos conforme al cual, las obligaciones tienen como fuente, entre otras, los contratos - art 1089 CC - que se perfeccionan - art 1258 CC - por el mero consentimiento, siendo desde entonces obligatorios. Pues bien, si los contratos son fuente de obligaciones y las obligaciones se presentan como deber en las que cabe distinguir el momento de su nacimiento de aquél en que deben ser cumplidas, salvo cuando se trata de obligaciones instantáneas o puras, la conclusión que se alcanza, y que además deriva de la específica regulación del instituto de la mora y las obligaciones a plazo respecto de las cuales dispone el artículo 1125 CC , que solo son exigibles cuando el día llega, es que la referencia a la obligación contenida en el art 262 LSA lo es a la fuente de la misma y no a la exigibilidad que es una cualidad incorporada a la obligación por razón de la concurrencia de un factor concurrente, una condición que activa la eficacia de ese atributo, sustentado en el vencimiento de la obligación. [...]. En el caso, la obligación o débito para la sociedad surge con anterioridad a la entrega de la mercancía de la que ésta, no es sino el cumplimiento de la obligación esencial por el vendedor, la entrega, relegándose el cumplimiento y exigibilidad de la obligación del comprador, la del pago, al mediar pacto, a un momento posterior a su nacimiento. Salvo por confusión entre la dinámica de las obligaciones y el surgimiento de las mismas, es por lo que entendemos que el crédito que reclama la actora es anterior a la causa de disolución y que por ello, no resulta imputable a los administradores.' En torno a la responsabilidad por deuda es también significativa la evolución de la doctrina del Tribunal Supremo tendente a matizar los efectos de su carácter marcadamente objetivo. Así en la Sentencia de 20 de febrero de 2007 se afirma que el rigor de la responsabilidad por deudas 'no puede ser tan extremado que, una vez producida la causa de disolución contemplada en el artículo 260.1.4, ésta quede absolutamente petrificada con absoluta abstracción de cual haya sido la evolución de la sociedad durante ese tiempo y la conducta de los administradores para con los acreedores.' En la Sentencia de 14 de mayo de 2009 se contempla expresamente el hecho de que la demandante hubiera sido consejera de la sociedad deudora y conocedora de la situación de insolvencia, afirmando en el Fundamento Quinto que 'aún cuando un amplio grupo de sentencias de esta Sala han perfilado la responsabilidad ex artículo 262.5 como un supuesto de responsabilidad objetiva o cuasi objetiva [...], otro grupo numerosos de sentencias han precisado que requiere la aplicación de las técnicas y las reglas de responsabilidad civil, evaluando los problemas de imputación objetiva, entre los cuales se encuentran el conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de la generación del crédito [...]' Y con cita de las sentencias de 20 de julio de 2001 y 27 de mayo de 2004 , dice: 'el consentimiento de la situación por los socios o el conocimiento de la infracapitalización por el acreedor al momento de contratar con la sociedad no les autoriza para dirigirse luego contra los administradores [...] el perjudicado no puede fundamentar la responsabilidad del Administrador en aquellas circunstancias que conocía o debía conocer al tiempo de contratar, y entre ellas las dificultades económicas existentes en el momento del pacto para saldar la deuda.' 5.3. La aplicación al concreto supuesto enjuiciado.

Trasladando la doctrina expresada al supuesto que ahora nos ocupa, resulta de las actuaciones que: 5.3.1. La obligación de que trae causa la reclamación se contrajo en junio de 2001 - con independencia del momento en que pudiera ejercitarse por el actor la acción derivada del incumplimiento de lo pactado y su reconocimiento judicial - y la causa de disolución de la sociedad se sitúa en el ejercicio de 2003, según resulta de lo actuado atendido el capital social y las pérdidas registradas ...

... La norma aplicable a los hechos es el artículo 105.5 de la LSRL en su redacción entonces vigente, en virtud de la cual 'el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales' sin establecer distinción entre obligaciones sociales anteriores y posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

En este contexto, y siguiendo la doctrina resultante de las resoluciones citadas en apartados anteriores, consideramos que no era procedente la estimación de la acción de responsabilidad por deudas que se acoge en la Sentencia apelada sustentada en que la liquidez de la deuda no se produjo hasta el 24 de septiembre de 2010 (al devenir imposible el cumplimiento de la obligación impuesta en las Sentencias anteriormente reseñadas), sosteniendo la magistrada 'a quo' que tal fecha es posterior al momento en que la sociedad estuvo incursa en causa de disolución (que sitúa a la fecha de cierre del ejercicio de 2003 y concretamente el 31 de diciembre), pues conforme a la redacción del artículo 105.5 vigente al tiempo de producirse los hechos, no se establecía distinción entre deudas anteriores y posteriores al momento de incurrir en causa de disolución.

5.3.3. En sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2009 (Pte. Sr. Montés Penades) se indica: 'Esta Sala ha distinguido entre las acciones de responsabilidad individual ( arts. 133 y 135 LSA ) y la de responsabilidad especial que impone a los administradores el art. 262.5 de la propia LSA por no promover la disolución (o en los términos de la actual redacción del precepto, el concurso) de la sociedad y ha admitido que, en régimen de concurso ideal, la situación de insolvencia puede dar paso a la responsabilidad individual, cuando la insolvencia de la sociedad provocada por la negligencia de los administradores causa una lesión directa a los acreedores ( SSTS de 11 de octubre de 1991 , de 10 de diciembre de 1996 , de 11 de noviembre de 1997 , de 17 de diciembre de 2003 , de 20 de febrero de 2004 , etc.), pero también ha dicho ( STS de 16 de octubre de 2003 , entre otras) que la responsabilidad ex art. 262.5 LSA tiene su ratio en que la conducta omisiva de los administradores ha inducido a error a un determinado tercero contratante, haciéndole creer que la sociedad se encuentra en una situación normal desde los puntos de vista económico y financiero' A lo que añade que 'Aún cuando un amplio número de sentencias de esta Sala han perfilado la responsabilidad ex art. 262.5 LSA como un supuesto de responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva ( SSTS de 20 de diciembre de 2000 , de 20 de julio de 2001 , de 25 de abril y de 14 de noviembre de 2002 ), otro grupo numeroso de sentencias han precisado que requiere la aplicación de las técnicas y de las reglas de responsabilidad civil, evaluando los problemas de imputación objetiva, entre los cuales se encuentra el conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de generación del crédito ( SSTS de 28 de abril de 2006, RC 3287/1999 ; y de 28 de abril de 2006 , RC 4187/2000, de 14 de marzo de 2007 , etc.). La STS de 20 de julio de 2001 , que sigue la línea de otras decisiones, como las SSTS de 16 de febrero de 2000, RC 1449/1995 , y 3 de julio de 1998 , señalaba que el consentimiento de la situación por los socios o el conocimiento de la infracapitalización por el acreedor al momento de contratar con la sociedad no les autoriza para dirigirse luego contra los administradores. La STS de 12 de febrero de 2003 decía que hay que tener en cuenta el art. 7.1 del Código civil , que obliga al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y la de 16 de octubre de 2003, antes ya citada, reitera esta misma idea, que también es apuntada en la STS de 27 de mayo de 2004 , en la que se dice que el perjudicado no puede fundamentar la responsabilidad del Administrador en aquellas circunstancias que conocía o debía conocer al tiempo de contratar, y entre ellas las dificultades económicas existentes en el momento del pacto para saldar la deuda.' A la vista de lo indicado, claro es que la sentencia ha de ser confirmada, puesto que la obligación dineraria en que se sustenta la demanda de ejecución y, posteriormente, la de responsabilidad contra el administrador de la sociedad mercantil, no sólo no es independiente de la primigenia obligación de hacer, sino que es directa consecuencia del incumplimiento de aquella, de modo que es sustituida por la obligación pecuniaria. Por tanto, no es una nueva obligación, sino la conversión de la primera, por la imposibilidad de cumplimiento en sus propios términos, razón que necesariamente ha de llevar a la confirmación de la sentencia, dando, en lo demás, por íntegramente reproducidos sus argumentos, con la finalidad de evitar innecesarias repeticiones. El recurso debe decaer y ello hace innecesario el análisis de las cuestiones también omitidas en la sentencia objeto de recurso, opuestas por el demandado apelado y a que hace referencia en su escrito de oposición a aquel.

TERCERO .- Las costas del recurso han de imponerse a la parte recurrente, por ser preceptivo. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia, con fecha 30-3-12 , que se CONFIRMA, con imposición de costas al recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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