Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 466/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 121/2012 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 466/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100468
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 121/12
Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 605/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 1 CORNELLÀ
S E N T E N C I A Nº 466
Barcelona, 15 de octubre de 2013
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CÓREDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 121/2012 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2011 en el procedimiento nº 605/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellà en el que son recurrentes Dª. Purificacion , D. Jeronimo y MEDITERRANEAN SEA SL y apelada Dª. Valentina y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Valentina , representada por el Procurador de los Tribunales EUGENI TEIXIDÓ GOU frente a MEDITERRANEAN SEA, SL., Purificacion y Jeronimo , condenando a estos dos últimos, como avalistas, a pagar solidariamente a la demandante la cantidad de 243.967,2 euros, así como los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.
Cada una de las partes deberá hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Dña. Valentina presentó demanda contra la mercantil Mediterranean Sea SL y contra D. Jeronimo y Dña. Purificacion en reclamaba de la cantidad total de 246.117,47 euros a que refería habían ascendido los gastos tenidos por la demandante a resultas de la ejecución de la condición resolutoria efectuada por escritura pública de 2 de octubre de 2008, ante el incumplimiento de parte de la mercantil demandada de las obligaciones asumidas en la escritura de permuta de 9 de agosto de 2007 otorgada entre la actora y la mercantil demandada.
La acción se ejercitaba asimismo contra los avalistas de la hipoteca constituida en fecha 9 de agosto de 2007 sobre la finca número NUM000 , objeto de la permuta antes indicada, y que fue liquidada por la demandante a la entidad financiera prestamista, subrogándose en los derechos de esta última.
La demandante expuso que la cantidad reclamada era el resultado de restar del principal del préstamo hipotecario que ascendía a 300.000 euros, la cantidad de 75.000 euros en que se valoraba el cumplimiento parcial de la entidad demandada, y de añadir los gastos referidos a la escritura de reversión y a la de liquidación del préstamo hipotecario.
La representación de Mediterranean Sea SL y del avalista D. Jeronimo reconoció la certeza de las manifestaciones de la actora en el sentido de que el contrato de permuta no había podido llevarse a efecto debido a la crisis económica y que en ningún momento se había opuesto a que la referida parte actora pudiera recuperar sus fincas. Sin embargo, se opuso a la demanda con los argumentos que de manera resumida indicamos: a) la actora y la mercantil demandada suscribieron un contrato el día 2 de octubre de 2008 en el que acordaron que la cantidad adeudada era la de 225.000 euros y que cuando se recuperase el IVA de la operación de permuta se abonaría a la Sra. Valentina a cuenta de la deuda existente, por lo que, en todo caso, el importe reclamado no podía ir más allá de la expresada suma, b) los gastos generados por la escritura de reversión y los de liquidación del crédito hipotecario no serían procedentes, c) tampoco serían procedentes los intereses de demora devengados hasta la firma del documento indicado en fecha 2 de octubre de 2008 porque no se incluyeron en la total cifra reconocida como adeudada, d) la actora no puede reclamar a los avalistas porque en el documento de 2 de octubre de 2008 la deuda fue asumida por la mercantil Mediterranean Sea SL y porque en igual fecha cesó la obligación hipotecaria de los ahora demandados al asumir la actora la obligación de pago de dicho crédito sin que la cesión de crédito pueda afectar a esta parte y debiéndose considerar que la asunción del crédito hipotecario por la actora supuso su extinción por confusión de derechos, e) el acuerdo alcanzado en el documento de 2 de octubre de 2008 no ha vencido ni es exigible porque no se pacto término alguno.
Por su parte, la representación de Dña. Purificacion se opuso asimismo a la demanda en el sentido de considerar que la actora no podía dirigirse contra la avalista, con argumentos coincidentes con los expresados en el párrafo anterior al resumir la contestación efectuada por el otro avalista.
La sentencia dictada en la instancia consideró que los avalistas debían responder del crédito que le era reclamado por la actora en ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 149 LH , pero desestimó la acción frente a la mercantil al entender que la referida parte tan solo debía responder en base al contrato de 2 de octubre de 2008 y que en la demanda únicamente se había ejercitado la acción subrogatoria del artículo 149 LH . Finalmente, y acerca de la cantidad procedente, la juzgadora condenó a los avalistas demandados al reintegro del principal de 225.000 euros y la de 18.967,20 euros por intereses de demora, desestimando los demás conceptos.
Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de Dña. Purificacion y D. Jeronimo que expuso los argumentos que en síntesis recogemos: a) la acción subrogatoria del artículo 149 LH no puede seguir contra los avalistas, b) después de la ejecución de la condición resolutoria la actora y la mercantil demandada suscribieron el contrato de 2 de octubre de 2008 en el que se convino que la Sra. Valentina asumía el pago de la hipoteca concertándose un pacto distinto del hasta entonces existentes que afectaba a los avalistas , con cita a tal efecto de lo dispuesto en los artículos 1851 , 1853 y 1826 del Cc , c) subsidiariamente y para el caso de entender que los avalistas estarían obligados al reintegro del principal no lo estarían respecto de los intereses de demora porque en el contrato de 2 de octubre de 2008 tales intereses no se tuvieron en cuenta, d) la deuda no era exigible porque se había condicionado a la devolución del IVA correspondiente al contrato de permuta.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del debate que aquí se plantea es de interés mencionar los antecedentes fácticos en que se sustenta la demanda y que se contraen, en esencia, a lo siguiente:
- La suscripción entre la actora y la mercantil demandada de una escritura de fecha 9 de agosto de 2007 (doc. 1 f. 11), por la que la ahora demandante cedía en permuta a la mercantil indicada las fincas registrales de su propiedad números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Cornellà, a cambio de una serie de departamentos a construir. La referida operación se sometió a condición resolutoria para el supuesto de que no se entregaran las fincas convenidas en el plazo pactado.
- En la misma fecha la entidad cesionaria otorgó escritura de préstamo hipotecario sobre la finca registral número NUM000 a favor de Caixa d'Estalvis de Sabadell que fue avalado solidariamente por los demandados D. Jeronimo y Dña. Purificacion . En la misma escritura la cedente Sra. Valentina consintió la posposición de la condición resolutoria a la hipoteca (doc. 2, f. 39).
- Las fincas no fueron entregadas y la ahora demandante ejecutó la condición resolutoria por escritura de 2 de octubre de 2008 (doc. 3, f. 75), en cuya virtud Mediterranean Sea SL aceptaba la reversión operada y consentía expresamente la inscripción registral de las fincas a favor de la Sra. Valentina que recuperó de este modo su pleno dominio.
- Por escritura de fecha 24 de diciembre de 2008 otorgada entre Caixa d'Estalvis de Sabadell y la ahora demandante se convino la cesión del crédito hipotecario a favor de la segunda a cambio del pago de la suma de 318.967,20 euros, conviniéndose que en meritos de la expresada cesión la Sra. Valentina se subrogaba en todos los derechos y obligaciones dimanantes del expresado crédito.
TERCERO.- Resulta de lo explicado que el debate que se plantea en esta alzada queda reducido a la reclamación de la actora contra los avalistas habiendo sido ya resuelta y con efecto de cosa juzgada la absolución de la mercantil demandada.
Por tanto, y centrándonos en la expresada reclamación, debemos analizar los argumentos expuestos por la recurrente que se contraen, en esencia, a la supuesta supresión de responsabilidad de los avalistas al haberse extinguido la hipoteca por ellos avalada.
Ciertamente, la fianza es una obligación accesoria de la principal que se extingue cuando esta última desaparece ( art. 1847 Cc ), y en cuya regulación se procura que la posición del fiador no pueda verse perjudicada por decisiones del acreedor.
El apelante se ampara en esta consideración para entender que la fianza que garantizaba la hipoteca quedó extinguida por el pago efectuado por la recurrente y pretende que este hecho le desvincule de su obligación, con cita al efecto del artículo 1851 Cc , conforme al cual la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin consentimiento del fiador extinguiría la fianza.
Sin embargo, la pretensión no puede ser acogida porque no es cierto que la fianza haya quedado extinguida en la medida en que la actora se subrogó en los derechos y obligaciones derivados del crédito y esta subrogación es perfectamente válida al amparo de lo establecido en los artículos 1526 y siguientes del Código civil que regulan la transmisión de créditos, y de lo establecido en el artículo 1203 Cc que considera modificada una deuda si un tercero se subroga en los derechos del acreedor.
En tal sentido, el artículo 1212 Cc dispone que la subrogación transfiere al subrogado el crédito y los derechos a él anexos, ya contra el deudor ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas, por lo que acreditada la efectiva transmisión del crédito en favor de la actora, como así resulta de la escritura pública de fecha 24 de diciembre de 2008, no puede haber ninguna duda de la subsistencia del crédito y de la legitimación de la actora para dirigirse contra los avalistas de la operación crediticia.
No es obstáculo al ejercicio del expresado derecho el que la hipoteca con la que se había garantizado originariamente la deuda haya sido cancelada en el Registro de la Propiedad al confundirse en la misma persona la condición de acreedor del préstamo hipotecario y la de propietario de la finca hipotecada ( art. 1192 Cc ), y ello en la medida en que la garantía hipotecaria (o de cualquier otro tipo) es un plus que sirve para asegurar el efectivo cumplimiento de una deuda pero es evidente que su desaparición no puede afectar a la subsistencia de la referida deuda.
En efecto, conviene recordar que los avalistas se obligaron con su firma a la devolución del préstamo concertado por la mercantil Mediterranean Sea SL, y que lo hicieron con carácter solidario, por lo que debían responder personalmente de la deuda si eran reclamados por el acreedor ( o por un cesionario del crédito), obligación personal que no se modifica por el hecho de que el préstamo se hubiera garantizado con un gravamen hipotecario sobre la finca reseñada y que esta garantía se extinguiera por la confusión de derechos porque insistiendo en lo que venimos diciendo, el préstamo subsiste con o sin la garantía.
CUARTO.- Tampoco es admisible el argumento de la recurrente que parece plantear la posibilidad de que la efectividad del crédito se hubiera condicionado al cobro de la devolución del IVA devengada por la permuta porque lo que se convino en el contrato de 2 de octubre de cita constante es que la entidad mercantil aplicaría la expresad devolución al pago de la deuda que mantenía con la actora, lo que sería un modo de extinguir en parte la obligación pero no una condición para su pago.
Finalmente se pretende por la apelante que no se le impongan los intereses de demora, cifrados en la suma de 18.967,20 euros, con el argumento de que no se incluyeron en el contrato de 2 de octubre, pero a tal efecto conviene recordar que en el citado acuerdo las partes establecieron el montante adeudado en concepto de principal sin exclusión expresa de los intereses de demora que genera toda deuda de dinero al amparo de lo establecido en el artículo 1101 del Cc , por lo que la pretensión no puede ser atendida.
Las consideraciones precedentes determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia con la consiguiente condena en costas a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Purificacion y D. Jeronimo contra la sentencia de 29 de junio de 2011 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Cornellà de Llobregat que confirmamos con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

