Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 466/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 402/2012 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 466/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 402/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 443/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 466
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a 30 de octubre de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 443/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 El Prat de Llobregat, a instancia de Dª. Salvadora contra ASCAT ASSEGURANCES GENERALS, D. Bruno , D. Cesar y Dª. Vanesa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de noviembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta Dª Salvadora , representada por el Procurador D.José Antonio López-Jurado González, contra la entidad ASCAT SEGUROS GENERALES, D. Bruno , D. Cesar y Vanesa , reprsentados por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, y en consecuencia, ABSUELVO a la entidad ASCAT SEGUROS GENERALES, D. Bruno , D. Cesar y Vanesa .'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Salvadora y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la actora solicitando la estimación de su demanda.
Fundamenta su recurso en el error en la valoración de las prueba, refiriendo, resumidamente, que sí existe la relación de causalidad entre el accidente de autos y la lesión que origina su reclamación. Alude a la testifical del Dr. Isaac y a las periciales, con expresa referencia a lo expuesto en la vista tanto por el Dr. Justiniano como por el Dr. Lucas .
Por último expone que acreditada la relación de causalidad debe admitirse íntegramente la valoración de las lesiones, que asciende a 31.527,97 euros, añadiendo en cuanto a los discutidos 9.612,24 euros para el pago de los gastos, por no haberse presentado sino facturas ' pro forma', que en la audiencia previa se presentaron las facturas al respecto.
La codemandada Ascat Seguros Generales S.A. presentó escrito de oposición a la apelación, interesando su desestimación con imposición de las costas a la recurrente.
SEGUNDO .-Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.
En consecuencia con lo expuesto, para determinar la procedencia de estimar el recurso de apelación será preciso que la actora, conforme al art. 217 de la L.E.C ., acredite el nexo causal entre la acción del codemandado y los daños producidos.
Pues bien, de la prueba practicada no resulta probado dicho nexo causal, de forma que no cabe la estimación del recurso y no puede tenerse por probado que la lesión por la que la apelante efectúa su reclamación fuera ocasionada por el golpe o impactó recibido del menor Bruno .
En efecto, según resulta de las actuaciones el hecho ocurrió el 13 de agosto de 2008 y tras el mismo la apelante, que no llegó a caer al suelo, no precisó de asistencia alguna, marchando del lugar por su propio pie hacia las dependencia de la Policía Local, en donde participó los hechos y volviendo a acudir al lugar donde habían ocurrido junto con agentes del cuerpo, tal y como manifestó en la vista el Agente con carnet profesional NUM000 , quien además expuso que tras reconocer a uno de los chicos que había en la plaza se le ofreció llevarla al médico o una ambulancia , lo que rechazó, añadiendo que el golpe fue con el codo en el hombro.
Partiendo del día de acaecimiento no puede obviarse que la apelante no acudió a centro médico aludiendo a este hecho hasta el 28 de octubre de 2008, esto es más de dos meses después, según resulta de informe de la Dra. Inés , lo que parece incompatible con la existencia de una fractura que muy posteriormente fue diagnosticada. A ello debe añadirse que según informe de Resonancia de 30/06/2009 la fractura-hundimiento parcial del cuerpo T6 está asociada a fenómenos ' congestivos -inflamatorios' lo que sugiere corta evolución, pareciendo que tal expresión casa mal con un hecho acontecido casi un año antes.
Don. Isaac que venía tratando a la apelante, que presentaba un problema de columna lumbar degenerativo, según resulta de su informe obrante al folio 24, la visitó el 12/08/2009 como consecuencia del golpe del que tren causa las actuaciones. En la vista manifestó que en un primer momento el asoció los síntomas con una cirugía previa, haciéndole infiltraciones, siendo con la resonancia cuando se vio que había fracturas vertebrales dorsales. Añadió que un golpe como el de autos es hábil de producir la lesión padecida, entendiendo también factible que se pasaran unos meses sin consultarse por la misma, si bien aclaró que el dolor debía ser importante y asumió que la osteoporosis facilita estas fracturas, que incluso pueden aparecer en ocasiones de forma espontánea, reconociendo que en el supuesto de autos pudo deberse a otra circunstancia y que él estableció la relación causa-efecto entre el impacto con el codemandado y la lesión porque se lo manifestó la paciente, sí bien expuso que no podía certificarlo pudiendo ser otra la causa.
Tampoco el informe Don. Justiniano permite encontrar acreditada de forma fehaciente la relación de causalidad, considerando sus propias manifestaciones en la vista, al asumir que la fractura podría haber ocurrido sin necesidad de traumatismo y añadir que en la determinación de la relación de causa-efecto influye que el de autos es el único traumatismo que conoce que ha sufrido.
No puede tampoco ignorarse el contenido Don. Lucas y sus manifestaciones en la vista, negando de forma rotunda la relación de causalidad, aludiendo a que para determinar la relación debe atenderse a criterios médico-legales y que el supuesto de autos se incumple el criterio cronológico, habiendo tardado tanto tiempo en acudir al médico supuestamente con esa fractura, resaltando el resultado de la resonancia y la referencia que contiene a 'corta evolución' que para él no son 10 meses, (extremo en el que Don. Justiniano disintió entendiendo que podría suponer un periodo de un año) y manifestando que sobre todo en supuestos de osteoporosis es frecuente que haya fracturas sin traumatismo.
Es partiendo de todo lo expuesto que no puede concluirse que se hubiere probado la relación de causalidad pertinente, al no constar de forma cierta que la lesión fuera consecuencia del impacto del que traen causa las actuaciones y no de otra circunstancia bien distinta, pues ninguna prueba directa existe de la tesis que sostiene la apelante pese a las argumentaciones que sostiene en su recurso, dada la prueba practicada, por lo que el recurso de apelación debe desestimarse no procediendo la estimación de la reclamación actora.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Salvadora contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
