Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 466/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 652/2012 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 466/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100427
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010433
Recurso de Apelación 652/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Juicio Ordinario 710/2011
APELANTE:MAPFRE FAMILIAR SA
PROCURADOR D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE
APELADO:D./Dña. Julio
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
D./Dña. Segundo
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.
La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 710/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de MAPFRE FAMILIAR S.A. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE, contra D. Julio apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS y contra D. Segundo apelado - demandado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/05/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/05/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimar la demanda interpuesta por D. Julio contra la entidad Mapfre Mutualidad y D. Segundo , condenando a los citados demandados a que abonen al demandante la cantidad reclamada ascendente a 6.247'23 euros, más los intereses del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha de la presentación de la demanda para Mapfre y los intereses legales para D. Segundo . Con expresa condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la aseguradora demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, oponiéndose el demandante expresamente al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Formula la representación procesal de la entidad demandada Mapfre Familiar, S.A. recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 710/11, por la que estimándose la demanda presentada por D. Julio , fue condenada a que le abonase la cantidad de 6.247,39 €, que era el importe en que se valoraron los daños sufridos por el vehículo de su propiedad con motivo del accidente de tráfico ocurrido el 9 de octubre de 2.010 en la M-30 de Madrid, en su calidad de aseguradora del vehículo responsable del siniestro y cuyo conductor fue igualmente condenado con carácter solidario, alegando error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, así como la infracción de la teoría del enriquecimiento injusto.
No se discute la responsabilidad de su asegurado en el siniestro, sino sólo el quantum indemnizatorio.
Aduce que el vehículo siniestrado tenía en la fecha del accidente 10 años; que el actor no debe ser indemnizado en la cantidad reconocida en Sentencia, al considerar que no tiene ninguna intención de repararlo, habida cuenta el tiempo transcurrido; estima que para acreditar tal extremo no es suficiente con manifestarlo; que el hecho de estar depositado desde entonces en un taller de reparaciones evidencia que no se va a reparar; que no se ha acreditado que la relación de daños se corresponda con los del accidente; que es sospechoso que se tenga un vehículo en un taller sin reparar y que el dueño del taller no le haya requerido para que lo retire, puesto que ello le perjudica al ocupar un espacio; que es reiterada la Jurisprudencia que establece que cuando la reparación excede con creces del valor venal del vehículo, de llevarse a cabo se producirían dos efectos no amparables en Derecho, pues implicaría para el causante del daño un sacrificio que sobrepasa el ámbito de reponer las cosas al estado anterior al daño, y para el perjudicado la recuperación de la cosa en mejores condiciones; que se acreditó que el valor venal del vehículo era de 3.060 €, que era lo que le hubiere costado al actor un vehículo de similares características; y que si acaso a tal cantidad se le habría de añadir un porcentaje de valor de afección, que no debería superar el 30%.
Interesó que la condena quedara reducida a 3.060 €, más un % de afección que dejaba a criterio judicial.
SEGUNDO:Es obvio que ha quedado plenamente acreditado en autos -extremos no negados de contrario, - que a la fecha del siniestro el valor venal del vehículo era de 3.060 €, mientras que su reparación ascendía a la cantidad reclamada de 6.247,39 €, de manera que este valor superaba a aquél casi en un 100%, es decir, que prácticamente lo duplicaba.
Lo que desde luego no puede ser tomada en consideración ahora es la tardía negación de la recurrente de la causalidad de los daños reclamados. Al respecto sólo se impugnó en el escrito de contestación a la demanda el documento nº 4 presentado por el actor; pero no porque se considerase que los daños descritos en el mismo no hubiesen sido causados en el accidente, sino porque no era una factura o presupuesto; se decía que se trataba de una relación de partidas sin apoyo en informe pericial. En definitiva, sólo se mostraba desacuerdo con la valoración de los daños.
Por otro lado hay que partir de la base que no ha quedado suficientemente acreditado que el actor tuviese la intención de proceder a reparar su vehículo. Se aduce en el escrito de oposición al recurso que se trata de meras manifestaciones de parte ausentes de cualquier soporte probatorio, que la recurrente nada sabía de su voluntad al margen de lo que él mismo manifestara a presencia judicial, y que si no lo había reparado antes fue porque no tenía capacidad económica para ello.
Pues bien, lo primero que debe apuntarse es que el actor no llegó a afirmar en el interrogatorio que no había procedido a reparar el vehículo por carecer de medios económicos; y por otro lado, no es que el actor no hubiese acreditado que tuviera la intención de reparar el vehículo, sino que los indicios que obran en autos - única manera de probarlo, - apuntan a lo contrario.
Desde luego en nada le ayudó la prueba de interrogatorio. Ante la pregunta de la Letrada de la recurrente de si había dado de baja su vehículo, respondió lisa y llanamente con un sí. Sólo tras la intervención de su propia Letrada pudo deshacer el entuerto, pero siendo clara y evidentemente dirigido por aquélla, al inducirle en todo momento las respuestas que tendría que dar para salir del apuro. Realmente ni siquiera le interrogó; se limitó a enunciar varias frases, en sentido afirmativo, para que a continuación el actor sólo tuviera que asentir a lo que se le afirmaba, haciéndosele obvia la contestación que habría de dar ('usted tiene el vehículo depositado en un taller', afirmó la Letrada, a lo que el actor le respondió que sí; 'y usted tiene intención de reparar ese vehículo', siguió diciendo la Letrada, y a lo que igualmente el actor le dijo que sí; a continuación le dice: 'entonces no puede ser que usted lo hubiese dado de baja'; en ese momento el actor se muestra dispuesto a aclarar: 'lo he dado de baja en el seguro', a lo que la Letrada exclamó '¡ah!, claro', 'porque usted tiene intención de reparar.....', a lo que el actor volvió a indicar que claro).
A nadie se le escapa que el depósito de un vehículo en un taller de reparaciones no es esencialmente gratuito, no siendo precisamente un servicio barato, y lo que el actor no lo ha acreditado. Como indicó el representante legal o dueño del taller en el que se encuentra depositado desde el 9 de octubre de 2.010, es decir, desde hace poco más de tres años, y donde se supone que va a ser repararlo, indicó que la valoración de daños que realizó y que se aportó como documento nº 4 de la demanda, no incluía los gastos de estancia, lo que significaba que habrían de ser facturados aparte; o lo que es lo mismo, que no era un servicio gratuito sin más. De haber sido así lo habría aclarado, o no habría hecho comentario o apostilla al respecto. Parece ser que el actor está esperando al resultado de este procedimiento para proceder a dar la orden de reparación. Y habida cuenta que la demanda la presentó a los 6 meses de ocurrir el siniestro, y los no siempre ágiles tiempos judiciales, si realmente carecía de medios para afrontar una reparación de 6.247,29 €, no se entiende cómo a su vez no reclamó los gastos que se le pudieren devengar con motivo del depósito del vehículo en el taller de reparaciones mientras se solventaba el litigio, que podrían incrementar seriamente el importe de la factura. En definitiva, no se entiende acreditada la intención del actor de proceder a reparar el vehículo, sino lo contrario.
TERCERO:No cabe duda que cuando el perjudicado ha procedido a reparar el vehículo, aunque el valor de reparación pueda ser superior al valor venal, en principio debe ser indemnizado en ese valor o coste de la reparación, de conformidad con el art. 1.902 del CC y con los principios que inspirar el instituto de la responsabilidad extracontractual, que contemplan la reparación como la prestación principal y donde el resarcimiento tiene un carácter subsidiario. Y es que ha de tenderse prioritariamente a la restitución in natura, o reintegración de la situación originaria, que sólo se podrá conseguir mediante la reparación del vehículo y su puesta a punto para circular. Sólo de esta forma se atenderá al perjuicio realmente causado, que no es otro que la cantidad efectivamente desembolsada para reponer el vehículo dañado a la misma situación de utilidad que tenía con anterioridad al accidente, sin que por ello pueda estimarse que exista un enriquecimiento injusto. No es exigible que un propietario, ante tal disparidad de valores, venga compelido a renunciar a la reparación, máxime si se tiene en cuenta que en esta materia la interpretación de la norma ha de ser a favor de la indemnización, es decir, a favor del perjudicado, y a fin que éste sea resarcido con amplitud en los daños y perjuicios ocasionados.
Ahora bien, si el vehículo no se hubiera reparado, o no constase que fuese realmente esa la intención del perjudicado, en esos casos habrá que estarse al valor venal, aunque incrementándolo en lo que puede llamarse valor de afección.
Como se expresa en la SAP de Segovia de 9 de junio de 2.005 , cuando exista una notoria discrepancia entre el importe de reparación y el valor venal de un vehículo dañado en un accidente de tráfico, no cabe acoger la primera de las cuantías referenciadas sino la segunda, si bien incrementada en un porcentaje con el que se entiende se viene a compensar al perjudicado por la pérdida del valor adquisitivo del dinero, por los gastos adicionales que la compra de otro automóvil puede comportar (matriculación, impuestos, etc.) y por las dificultades que la misma puede entrañar, habida cuenta que en el mercado de coches usados suele existir un cierto desfase entre el precio de venta y el de compra, dado que este último debe cubrir el beneficio a obtener por la empresa revendedora en la operación, intentándose de esa manera restablecer el equilibrio con su situación económica anterior a la perturbación. Se trata también de evitar que pueda llegarse a producir una situación de enriquecimiento del mismo, concediéndole el valor de una reparación antieconómica, atendidos la antigüedad y estado del objeto, de ser sustituidas por nuevos un gran número de piezas y mecanismos muy usados y deteriorados, con consiguiente mejora injustificada del bien, y que supondría, además, el olvido de la facultad moderadora que el art. 1.103 CC otorga a los Tribunales, precepto basado en la equidad y a la que se refiere igualmente el art. 3.2 CC , que exige evitar que se produzca una desproporción objetiva entre el daño y las consecuencias de su reparación, criterio que no obsta a la necesidad de que el patrimonio del perjudicado deba de ser restituido al estado en que se encontraba antes de producirse el daño.
En atención a las concretas circunstancias del caso, esta Sala estima que ese valor de afección debe quedar fijado en un 30% del valor venal del vehículo siniestrado, de manera que así se consideran adecuadamente resarcidos los perjuicios realmente causados y restablecido el patrimonio del afectado al estado que tenía con anterioridad al evento lesivo.
Por todo lo expuesto, debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, condenando a la recurrente a abonar al actor la cantidad de 3.978 €.
CUARTO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ni sobre las causadas por razón de la acción ejercitada por el actor contra la aseguradora demandada.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente, que habrá de solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre familiar, S.A. contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2.012 dictada por al Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 710/11, debe ser parcialmente estimada la demanda formulada por D. Julio contra Mapfre Familiar, S.A., condenándole a que satisfaga al actor la cantidad de 3.978 €, y sin expresar condena en el pago de las costas procesales por motivo de esta concreta acción ejercitada en su contra, y manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia impugnada. No procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada. Se acuerda la devolución del depósito constituido por la recurrente, que habrá de solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

