Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 466/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 332/2014 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 466/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100484
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de septiembre de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 3 de abril de 2014
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: RUPIÑAT S.L.
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 3 de abril de 2014, seguidos a instancia de la entidad RUPIÑAT, S.L. representada por la Procuradora Dña. ARACELI FERNÁNDEZ MUÑIZ y dirigida por el Letrado D. JUAN OSCAR SUÁREZ JUAN, contra la entidad ARGISEI, S.L. representada por el Procurador D. FRANCISCO OJEDA RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. ALFREDO F. DE ELEJABEITIA LLANA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el referido procedimiento se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de RUPIÑAT, S.L., debo absolver y absuelvo a ARGISEI, S.L. de las pretensiones contenidas en aquélla, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2014 y hora de las 10:00.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia recurrida, desestimatoria de la demanda de impugnación de acuerdos sociales, se argumenta entre otras consideraciones: 'Cierto es que el Tribunal Supremo, en sentencias de 29 de diciembre de 1999 y 24 de enero de 2008 , ha considerado que la exigencia de que se expresen con la debida claridad, en la convocatoria de la junta general para la modificación estatutaria, los extremos que hayan de modificarse (antiguo artículo 71.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , actual artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital ), implica que se especifiquen las características de la ampliación que se propone, empezando por la cifra de capital social; sin embargo, también es cierto que la citada sentencia de 24 de enero de 2008 indica que la finalidad de la norma no es otra, como ya destacó la antigua sentencia de Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1966 , que la de asegurar que los votos de los accionistas se emitan con plena conciencia y reflexión, 'lo que da lugar a una valoración en concreto y a un casuismo jurisprudencial muy ajustado al supuesto concreto '.
'En esta última línea se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2006 , en relación a determinadas modificaciones estatutarias de una sociedad de responsabilidad limitada: 'En relación al mismo supuesto referido a las sociedades anónimas (artículo 144 del Texto Refundido), conviene recordar la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de julio de 2003: la garantía adicional que introdujera el legislador en el apartado 1 c) del mismo artículo 144 (' que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos '), permite admitir la suficiencia de que la convocatoria contenga una referencia precisa a la modificación que se propone sea a través de la indicación de los artículos estatutarios correspondientes, sea por referencia a la materia concreta sujeta en modificación, sobre el concreto alcance de dicha modificación del que podrán los accionistas informarse a través de los citados procedimientos. En definitiva, el texto literal de la convocatoria relacionado con la entrega del texto completo modificado de los estatutos implica la falta de infracción legal alguna e impide la estimación de los motivos formulados'.
'En el caso que nos ocupa, en la convocatoria se indicaba que se sometería a votación en la Junta la propuesta de ampliación de capital social por importe de Doscientos Dos Mil Quinientos Euros (202.500,00€) mediante la creación de 225.000 participaciones sociales por valor nominal de 0,90€ cada una de ellas'.
'Considera este juzgador que la convocatoria sí que expresaba con la debida claridad el acuerdo que se iba a votar (y que, lógicamente, en caso afirmativo, supondría la modificación estatutaria) y que, en cualquier caso, la ausencia de en la misma de la concreta advertencia del derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta ninguna indefensión ocasionó a los aquí demandantes puesto que al día siguiente pidieron información suplementaria a la sociedad, lo que demuestra que conocían perfectamente sus derechos, y, contra toda lógica, no acudieron a la Junta el día de su celebración'.
'B). Conectado con esto último que se acaba de reseñar (la falta de asistencia de los aquí demandantes a la Junta de 20 de septiembre de 2012), para resolver acerca de la alegada falta de información sobre los extremos solicitados por los aquí demandantes tras recibir la convocatoria, debe acudirse a la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 (Pte: D. Francisco Marín Castán) sobre los límites y el alcance del derecho de información del socio, la cual, si bien viene referida a los supuestos de convocatorias de junta para la aprobación de las cuentas anuales, es perfectamente aplicable al caso presente de ampliación de capital y modificación consiguiente de los estatutos. Dice así la sentencia:'
'SÉPTIMO. (.) aun cuando no se pusiera el informe de gestión a disposición del abogado del demandante tras su petición por escrito, como dispone el art. 86.1 LSRL , junto con el balance y el Libro Diario que sí se le remitieron, la información que en verdad interesaba al demandante, como después revelaría la larguísima lista de preguntas que presentó durante la celebración de la Junta General, era la que constaba en la práctica totalidad de los documentos de la sociedad correspondientes no sólo al ejercicio de 1999 sino también al anterior, pues además se pedían análisis comparativos entre uno y otro ejercicio. Ante tamaña petición de información, que por un lado comprendía datos personales relativos a personas ajenas a la sociedad, dignos de protección, y por otro absolutamente todos los documentos que pudieran servir de soporte a las cuentas sociales, incluyendo por tanto aquellos cuya difusión podía perjudicar el interés social, ha de considerarse ajustada al art. 86 LSRL y a la jurisprudencia de esta Sala la respuesta del órgano de administración de la sociedad ofreciendo al abogado del demandante la posibilidad de consultar en el domicilio social toda la documentación solicitada, pudiendo así hacer por sí mismo los análisis comparativos interesados, y brindándose a aclararle cualquier duda que tuviera. Y por la misma razón no puede entenderse ajustada al contenido del derecho de información del socio la conducta del demandante que, haciendo caso omiso de las facilidades que le brindaba el órgano de administración, dejó pasar la oportunidad de consultar, antes de la celebración de la Junta General, la documentación que pudiera interesarle y sin embargo, al iniciar la celebración de la Junta, presentó una larguísima serie de preguntas que desde luego le fueron contestadas y muchas de las cuales hubiera podido aclarar por sí mismo consultando los documentos en el domicilio social'.
'Faltó por tanto, en el socio demandante, una mínima colaboración por su parte que demostrara verdadero interés en la información, ya que si se pretende un examen total y exhaustivo de la actividad social durante el ejercicio correspondiente a las cuentas objeto de examen por la Junta, y además en comparación con el ejercicio anterior, no es exigible al órgano de administración que antes de celebrarse la Junta General remita al socio absolutamente toda la documentación correspondiente a la actividad social, original o por fotocopia, ni que durante la celebración de la Junta aclare al detalle lo que esté necesitado de una previa consulta de toda esa misma documentación. En suma, el derecho de información del socio, en casos como el presente, tiene un correlativo deber de mínima colaboración por su parte que el demandante no cumplió al prescindir, por su sola voluntad, de consultar en el domicilio social todos los documentos originales que podían interesarle para preparar la larguísima serie de preguntas que presentó durante la celebración de la Junta General'.
'En consecuencia se ratifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en las siguientes sentencias citadas en el recurso:'
' Sentencia de 16 de diciembre de 2002 (rec. 1742/97 ), sobre el art. 112 LSA en su redacción anterior a la Ley 26/2003 pero aplicable también a la interpretación de los arts. 86 y 51 LSRL , según la cual para decidir sobre la infracción del derecho de información del socio 'ha de atenderse a la mayor o menor complejidad de las cuestiones suscitadas al ejercitar el derecho. Habrá veces en que una elemental información baste objetivamente, y otras que exijan análisis más particularizados. Para estos últimos casos, las contestaciones verbales no tienen por qué ser exhaustivas, tanto más cuanto que el accionista ha tenido la posibilidad legal de pedir las informaciones por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta. De otra manera, el ejercicio del derecho de información se puede convertir en un entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida de las sociedades'.
' Sentencia de 12 de noviembre de 2003 (rec. 4219/97 ), sobre el art. 26 LSRL de 1953 tras su reforma de 1989, pero igualmente trasladable a la interpretación de los arts. 86 y 51 LSRL de 1995 , según la cual no se vulnera el derecho de información del socio cuando a éste no se le prohíbe el examen de la contabilidad de la sociedad y si no lo realiza es por su propia voluntad, debiendo valorarse, para apreciar o no tal vulneración, la postura omisiva del socio'.
'Esta doctrina jurisprudencial se mantiene en sentencias posteriores al escrito de interposición del recurso como las siguientes:'
' Sentencia de 20 de septiembre de 2006 (rec. 4361/99 ), sobre el derecho de información de los accionistas de sociedades anónimas pero trasladable a las de responsabilidad limitada, según la cual es relevante, para apreciar un posible ejercicio abusivo del derecho a impugnar los acuerdos sociales, que el socio impugnante hubiera tenido a su disposición, antes de la Junta General, la documentación que luego consideró esencial'.
'Y Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (rec. 1248/00 ), sobre el art. 86 LSRL de 1995 , según la cual no cabe apreciar vulneración del derecho de información cuando el socio, después de personarse en el domicilio social para examinar los documentos que sirven de soporte y antecedentes de las cuentas anuales y no poder hacerlo por no hallarse presente en ese momento ningún miembro del Consejo de Administración, mantiene un actitud pasiva tras el ofrecimiento de la documentación por el Consejo mediante llamada telefónica e incluso remisión por conducto notarial'.
'OCTAVO.- La estimación del recurso comporta, conforme el art. 487.3 LEC , la casación de la sentencia impugnada por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, adaptada al presente caso, debe formularse así: 'Los arts. 86 y 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada deben interpretarse en el sentido de que, convocada Junta General para el examen y aprobación en su caso de las cuentas anuales, y ruegos y preguntas, no se vulnera el derecho de información del socio que voluntariamente renuncia, tras el ofrecimiento expreso del órgano de administración, al examen en el domicilio social, por sí o por su abogado, de todos los documentos originales que sirven de soporte o antecedente a las cuentas anuales, incluidos los que contienen datos personales de terceras personas ajenas a la sociedad, y durante la celebración de la Junta pretende una respuesta exacta y detallada a una larga serie de preguntas previamente escritas que implican un análisis total y exhaustivo de la actividad social durante el ejercicio de que se trate en comparación con el anterior, de suerte que en determinados casos el derecho de información del socio tiene un correlativo deber de colaboración previo a la celebración de la Junta para que los datos que le interesan le puedan ser debidamente facilitados'.
SEGUNDO.- Sentado lo precedente, en el caso de autos la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia fue completamente acertada, al igual que la conclusión extraída de la misma, y en este sentido debe ponerse de relieve la procedencia de desestimar las alegaciones referentes a la supuesta infracción del art. 174 LSC y jurisprudencia en la materia, así como a la supuesta falta de claridad y precisión del primer punto del orden del día, y al supuesto exceso del acuerdo adoptado respecto del orden del día, remitiéndonos a la argumentación de la sentencia de instancia, en evitación de inútiles reiteraciones, dado que contiene una motivación clara, precisa, congruente, acertada y completa, pudiendo hacerse hincapié, en primer término, en que no puede prosperar la pretensión de nulidad de los acuerdos sociales con base ésta en la circunstancia de no hallarse literal y expresamente incluido en el orden del día, el acuerdo primero aprobado en la Junta de autos, pues en el caso examinado no cabe apreciar ni falta de claridad en el orden del día, ni vulneración del derecho de información, ni indefensión alguna ya que quedó debidamente probado que desde hacía varios años no existe actividad alguna en el local, desde que las salas de cine fueron cerradas hace varios años, y que en Juntas anteriores se ha tratado la necesidad de realizar obras de reforma en el local con el fin de poder posteriormente venderlo, alquilarlo o realizar una actividad mercantil, y la actuación del órgano de administración al respecto, todo ello evidentemente conectado con el estado del inmueble mencionado en el orden del día y con la situación económica y actividad de la sociedad, quedando debidamente probado en el proceso la desidia y absoluto desinterés de la actora respecto de tales extremos y de anteriores Juntas, por la argumentación de la sentencia recurrida, que damos por reproducida, debiendo entenderse desestimadas en la sentencia las alegaciones referentes a la claridad y precisión del punto primero del orden del día, compartiendo la Sala la conclusión desestimatoria de las alegaciones de la parte actora, teniendo en cuenta, en primer lugar, que desde hace varios años (a raíz del cierre de los cines ubicados en dicho local), siempre se ha venido abordando, prácticamente como único tema conforme al contenido de las presentes actuaciones, la necesidad de dichas obras de reforma para la posterior venta, alquiler o incluso destinarlo a otra actividad mercantil, sin generarse dudas de ningún género, y en segundo lugar, que quedó debidamente probada la falta de asistencia de la actora a las juntas ordinarias durante varios años, no habiendo recogido la convocatoria para otra juta ordinaria posterior a la de autos, a la que tampoco acudió, quedando debidamente probada en el proceso la absoluta desidia de la actora y su desinterés en la marcha de la demandada, habiéndose aplicado correctamente por el Juzgador la jurisprudencia existente en la materia.
Por otra parte, deben ser desestimadas las alegaciones referentes a la supuesta infracción del art. 287 LSC y jurisprudencia interpretativa, pues quedó probado que la actora conocía su derecho a examinar el texto de la modificación propuesta y a pedir la entrega o envío, al haber pedido la documentación que iba a ser sometida a aprobación, el día siguiente a la recepción de la convocatoria, a lo que cabe añadir que el propio texto de la convocatoria, recibido por la actora, contenía todos los detalles de la propuesta de ampliación de capital, importe total, número de participaciones que se iban a crear, valor nominal de cada una de las participaciones, resultando que en la propia convocatoria se contenía la información necesaria en el caso de autos, habiéndose recibido por la actora (que no quiso asistir a la Junta), información detallada de los acuerdos aprobados y de las consecuencias relativas al plazo para el ejercicio del derecho de suscripción de las nuevas participaciones y consecuencias para el que caso de que quedasen algunas sin suscribir, además de haberse aplicado acertadamente en la sentencia la jurisprudencia acerca del derecho de información, no habiéndose observado por la actora el deber de mínima colaboración, y habiendo demostrado la misma una desidia y un completo desinterés, por lo que procede confirmar íntegramente la sentencia, precisando que evidentemente a la vista de las circunstancias concurrentes en la actuación de la demandante, anteriormente referidas, junto al contenido concreto de la ampliación de capital propuesta para las obras de reforma, y a la información contenida en la propia convocatoria de autos, la sentencia concluyó acertadamente que no hubo vulneración alguna del derecho de información pese a la no recepción de la información solicitada en el caso de autos o al no envío de la misma, lo que evidentemente se desprende de la resolución, por lo que no cabe apreciar incongruencia omisiva alguna, no pudiendo acogerse tampoco las alegaciones de irrazonabilidad, arbitrariedad, carácter ilógico y similares de la sentencia, ni vulneración del art. 24-1 CE , ya que no niega ninguno de los derechos de los socios, llegándose a las conclusiones acertadas en ella expuestas tras realizar una valoración en conjunto de las circunstancias concurrentes, que damos por reproducida, con base en una argumentación que la Sala comparte, y en este sentido deben ser interpretadas sus consideraciones, y no entresacando de manera aislada una frase de la sentencia, como si no existiera y no se hubiera plasmado la completa argumentación en la que se apoya la misma, por lo que no puede acogerse tampoco las afirmaciones de que la sentencia exima de un deber a la sociedad, o de que imponga a un socio la obligación de asistir a una junta (derecho de asistencia) y similares pues la sentencia no dice lo que el recurso pretende hacerle decir, y cada frase aislada de la sentencia debe ser interpretada a la luz de la argumentación en su conjunto, habiéndose cumplido con el requisito de la motivación ( art. 218 LEC ), pues están muy claros los elementos de juicio y argumento del Juzgador para concluir desestimando la demanda, habiendo tenido ocasión de declarar esta Sección Cuarta de la AP. de Las Palmas en numerosas sentencias, entre otras, en la de fecha 28 de mayo de 2012, Rº 761/2009 , F.D. Cuarto, párrafo último, que 'el requisito de la motivación , como recuerda la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada en el Rollo nº 609/08 , fundamento de derecho cuarto 'no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado, y a los órganos del control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que éste no constituye una pura arbitrariedad; de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, dado que la LEC pide al respecto 'claridad ' y 'precisión', no implicando ello tampoco un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( SS. TC. de 28 de octubre de 1991 , de 26 de octubre de 1992, nº 159/1992 , SS.TS. de 7 de enero de 1994 , de 1 de junio de 1995 , de 13 de abril de 1996 , de 9 de junio de 1998 , entre otras muchas).'
TERCERO.- De lo argumentado se deduce la desestimación del recurso, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada al haberse desestimado ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad RUPIÑAT S.L., contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
