Sentencia Civil Nº 466/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 466/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 262/2016 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 466/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100444

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1939

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00466/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 42 1 2014 0020340

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001758 /2014

Recurrente: Imanol

Procurador: ANTONIO RENTERO JOVER

Abogado: JUAN ANDRES LOPEZ MENA

Recurrido: Millán

Procurador: MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS

Abogado: MANUEL JESUS PARRAGA RIQUELME

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de julio dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1758/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 4 de Murcia entre las partes, como actora y apelante Don Imanol representado por el Procurador Sr. Rentero Jover y dirigido por el Letrado Sr. López Mena; y como parte demandada y apelada Don Millán , representado por la Procuradora Sra. Guasp Llamas y dirigido por el Letrado Sr. Párraga Riquelme. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 diciembre 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. ANTONIO RENTERO JOVER en nombre y representación de Imanol contra D Millán representado por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN GUASP LLAMAS, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en falta de motivación y error en la valoración de la prueba con respecto a la función del Sr. Millán y a la naturaleza del 'cuaderno de reuniones', así como con respecto a la causa de los contratos. De dicho recurso se dió traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 262/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 julio 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por la parte actora Don Imanol , al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 Código Civil , contra la parte demandada Don Millán tendente de que se declare, por un lado, que dicho demandado prestó falso testimonio en el proceso arbitral tramitado a instancia de la mercantil 'Hortalizas del Almanzora' S.L. contra D. Imanol , habiendo recaído laudo arbitral con fecha 11 noviembre 2013 que estimaba las pretensiones de dicha mercantil, y que por otro lado, se condene al citado demandado al pago de la cantidad de 37.327,09 €, más otros 11.198,12€ que se corresponden con las cantidades reclamadas en concepto de principal e intereses en el procedimiento de ejecución del referido laudo arbitral que se tramita con el número 159/14 en el Juzgado de Primera Instancia nº14 de Murcia.

La mencionada sentencia, trayendo a colación la doctrina jurisprudencial sobre la acción de culpa extracontractual, expone los requisitos sustentadores de la misma destacando fundamentalmente el de la culpabilidad como principio inspirador del sistema de responsabilidad previsto en el artículo 1902 Código Civil y por tanto declara que para su viabilidad se requiere que al demandado se le pueda reprochar a título de culpa el hecho originador del daño.

A continuación la sentencia concreta el objeto de la 'litis' consistente en determinar si el demandado en su calidad de empleado del grupo de empresas al que pertenece 'Hortalizas Almanzora' S.L., faltó a la verdad en su testimonio vertido en el ya referido procedimiento arbitral. Y específicamente cuando declaró que en la relación contractual sometida a arbitraje no intervino como representante de 'Hortalizas del Almanzora 'S.L, ni negoció contrato alguno con el Sr. Imanol , y que el documento manuscrito recogía sólo distintos escenarios que le presentaba a dicha mercantil. La sentencia de instancia, tras valorar la prueba practicada, declara que el demandado negociaba los contratos en nombre de la mercantil, y que lo convenido se reflejaba después en los contratos que se elaboraban por la gerencia de dicha empresa. A continuación analiza el contenido del documento manuscrito denominado 'cuaderno de reuniones'. Lo califica como un documento que recoge los tratos preliminares o preparatorios al posterior contrato de arrendamiento, pero sin efectos vinculantes para los contratantes al no constar suscrito por los intervinientes.

Concluye la sentencia afirmando la no concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la acción ejercitada y en concreto la no acreditación de relación causal entre la conducta del demandado en el procedimiento arbitral de referencia y el resultado dañoso producido que alega la parte actora.

La aludida parte actora muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la demanda. Se alegan como motivos de apelación, de un lado la escasa motivación de la sentencia de instancia con infracción del artículo 218 Lec ., así como la deficiente concreción de los hechos. Por otro lado se manifiesta la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la calificación del denominado 'manuscrito de reuniones' y en relación con la cualidad del demandado como negociador en nombre de la mercantil 'Hortalizas del Segura'S.L.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Con carácter previo hemos de tener en cuenta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje , la improcedencia procesal de la acción ejercitada. Y ello se afirma así porque a través de dicha acción lo que se pretende es, en puridad de técnica procesal, la revisión del laudo arbitral de referencia por falso testimonio vertido en el curso del correspondiente procedimiento arbitral. El cauce procesal previsto legalmente al respecto lo especifica el artículo 43 de la Ley de Arbitraje cuando afirma que ... 'el laudo firme produce los efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes'. En este caso no se ha seguido tal procedimiento ( artículos 509 y siguientes Lec . ), lo que conlleva la improcedencia procesal de la acción de culpa extracontractual ejercitada.

Sin embargo y aún aceptando hipotéticamente su viabilidad procesal, entendemos que tampoco podría encontrar acogida por este Tribunal.

Así y en relación con la alegada falta de motivación de la sentencia, se impone su desestimación. Hemos señalado en precedentes sentencias siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional (sentencias 153/95 y 32/96 ) que...'la exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi, excluyente en un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos'.

Asimismo el Tribunal Supremo en sentencia de 5 noviembre 1992 declara que una motivación escueta y concisa se considera motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva de la misma.

En este caso la sentencia apelada responde correctamente a las exigencias de motivación que hemos señalado. Téngase en cuenta que argumenta de manera puntual el objeto de la 'litis', analiza la conducta del demandado, valora su función y cometido en el marco de la relación contractual existente como empleado de la mercantil 'Hortalizas del Segura ' S.L. y finalmente también examina y valora la naturaleza del denominado 'cuaderno de reuniones' y en concreto sus efectos vinculantes o no con lo definitivamente contratado. La sentencia, en definitiva, valora la prueba practicada en el marco de los requisitos que conforman la acción de culpa extracontractual ejercitada, obteniendo como conclusión la no acreditación de la necesaria relación causal entre lo declarado por el demandado en el procedimiento arbitral y el resultado dañoso producido.

Es evidente que la sentencia cumple adecuadamente con la alegada exigencia de motivación, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de apelación alegado relativo a la pretendida existencia de error en la valoración de la prueba con respecto al cometido y función que desempeñaba el demandado y a la naturaleza del denominado 'cuaderno de reuniones'.

La parte recurrente pretende atribuir a esos dos hechos una relevancia y eficacia determinante del derecho que reclama. Pretende calificar la función del demandado Sr. Millán , como negociador en las relaciones contractuales que menciona actuando en nombre y representación de la mercantil 'Hortalizas del Almanzora SL. Por otro lado alega también la singular relevancia probatoria del 'cuaderno de reuniones ', atribuyéndole unos efectos vinculantes totales y definitivos en la redacción y contenido de los contratos.

Sin embargo discrepamos de tal planteamiento.

Es evidente, como así se manifiesta en el recurso, que el derecho reclamado en esta 'litis', consistente en la reparación del daño causado en el patrimonio del actor por el falso testimonio vertido por el demandado en el procedimiento arbitral de referencia, constituye una pretensión de difícil probanza, que ha de basarse, como así se indica, en presunciones e indicios. Todo ello conlleva un más exigente rigor en la justificación de los requisitos previstos en el artículo 386 Lec . que regula la prueba indiciaria cuando prescribe...'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Entendemos que en este caso la citada prueba de presunciones no permite justificar la pretensión actora y en concreto tampoco el valor relevante que le atribuye al citado documento manuscrito. Ese 'cuaderno de reuniones' no goza de la naturaleza de un pacto o acuerdo documentado, con claros y definitivos efectos vinculantes en la contratación final, como sostiene la parte recurrente. Ni el contenido del mismo, ni la condición del Sr. Millán como negociador en nombre de la mercantil 'Hortalizas del Almanzora' S.L, permiten deducir de manera lógica y racional, que esas negociaciones preliminares o acuerdos previos, acordes con la naturaleza de ese documento, fuesen determinantes y vinculantes en su plasmación en el contrato final. Se trataría,en todo caso, de meras anotaciones de carácter preparatorio, susceptibles de negociación, y por tanto simplemente provisionales, como uno de los escenarios posibles en la posterior contratación. La calificación que le atribuye la parte recurrente como pacto o acuerdo documentado y además con efectos directamente vinculantes en la contratación definitiva, carece de un mínimo rigor probatorio. No existe prueba directa alguna al respecto, pero tampoco la prueba de presunciones en la que dicha parte pretende justificar su pretensión, se muestra capaz para atribuir a ese documento manuscrito la relevancia probatoria que manifiesta.

Obsérvese que incluso se pretende fundamentar en esas notas carentes de firma y fechas la realidad de un contrato de compraventa, previo a los contratos de arrendamiento posteriormente suscritos.

Además la parte recurrente consciente de la dificultad probatoria a la que se enfrenta, recurre en última instancia al carácter espiritualista de los contratos con la finalidad de dotar a ese 'cuaderno de reuniones' de una eficacia vinculante de la que carece.

Hemos de tener en cuenta por último, como así consta acreditado, que la contratación final no se realizaba con la intervención del Sr. Millán , sino que era la gerencia de 'Hortalizas del Almanzora' S.L. quien definitivamente redactaba y elaboraba los contratos, sin que lo reflejado en el documento manuscrito se incorporase necesariamente a los mismos.

CUARTO.-De conformidad con todo lo argumentado cabe afirmar que no puede calificarse como falto de verdad el testimonio vertido por el demandado en el procedimiento arbitral negando que esas notas manuscritas del 'cuaderno de reuniones', puedan calificarse como un pacto contractual (compraventa) previo al posterior arrendamiento de 31 agosto 2007. Se trataría, como hemos mencionado, de simples anotaciones referidas a los escenarios posibles que podrían presentarse en las negociaciones preliminares que llevaba a cabo el demandado en nombre de 'Hortalizas del Almanzora' SL y que respondían a los estudios agronómicos de las fincas que pudieran resultar arrendadas para su explotación agrícola. Por tanto esas notas manuscritas no albergarían pacto alguno contractual, como el de fecha 29 agosto 2007, por el que el importe de los bienes y equipos comprados por el actor para el equipamiento y mejora de su finca, después arrendada a 'Hortalizas del Almanzora' S.L., se compensaría mensualmente con el precio fijado para dicho arrendamiento.

Entendemos que no habría quedado acreditado tal pacto contractual , y tampoco por tanto que el testimonio vertido por el Sr. Millán resulte inveraz y causalmente vinculado al perjuicio y daño patrimonial sufrido por la parte actora. No es posible, en consecuencia, afirmar que pueda reprocharse al demandado el hecho originador del daño reclamado.

Y aún en mayor medida teniendo en cuenta el contenido de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento cuando establece que 'Hortalizas del Almanzora ' S.L. dotaría a las fincas del Sr. Imanol de la infraestructura necesaria para el desarrollo de la correspondiente actividad agrícola asumiendo sus gastos , pero en cambio no se acordó, ni se pactó que los equipos y bienes que conforman dicha infraestructura quedarían en beneficio del propietario de las fincas. Como con acierto se dice en la sentencia apelada, dicha cláusula no se habría incorporado al contrato si fuese cierto ese pacto previo que alega el recurrente. De ahí por tanto la procedencia de la acción ejercitada por cauce arbitral por 'Hortalizas del Almanzora ' S.L. reclamando el importe de esos bienes y equipos, ante la negativa del Sr. Imanol a su devolución, así como la ejecutividad del referido laudo arbitral estimatorio de tal pretensión.

En definitiva, por tanto, y con reiteración de lo argumentado por la sentencia de instancia, procede su confirmación con desestimación del presente recurso.

QUINTO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art 398 lec ),con pérdida del depósito constituido para recurrir, tal y como resulta de la Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ .

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Rentero Jover en representación de Don Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 4 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1758/14 , debemosCONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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