Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 466/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 713/2015 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 466/2016
Núm. Cendoj: 43148370012016100473
Núm. Ecli: ES:APT:2016:1580
Núm. Roj: SAP T 1580/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 713/2015
ORDINARIO NUM. 757/2012
JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA
S E N T E N C I A NUM. 466/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio García Rodríguez
En Tarragona a 31 de octubre de 2016.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por
Altafulla Fomento y Explotaciones Comerciales S.L. representada por el Procurador Sr. Pascual y asistida del
Letrado Sr. Miralles contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Tarragona en fecha 15 enero
2015 en Juicio Ordinario nº 757/12 constando como parte apelada Cosme represenado por la Procuradora
Sra. Muñoz y asistido del Letrado Sr. Estil·les.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Se desestima la demanda interpuesta por Altafulla Fomento y Explotaciones Comerciales, S.L. frente a D. Cosme y se absuelve al demandado de las pretensiones contra él deducidas, con imposición a la actora de las costas devengadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la estimación de la demanda.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el pronunciamiento que exime de responsabilidad al demandado en su condición de administrador de la sociedad deudora, para que se le imponga el pago de la deuda de la sociedad que gestionaba como administrador único derivada del impago de las rentas del arrendamiento del local al que fue condenada en sentencia dictada en pocedimiento de desahucio.
Se trata de exigir la responsabilidad prevista en los arts. 363 y 367 L.C.S . aplicable por deudas de la sociedad como responsabilidad solidaria del administrador que incumple la obligación de convocar la junta general a los efectos previstos en estas disposiciones. En el ejercicio de esta acción, la demanda manifiesta que una de las causas de disolución en las que se funda es la del apartado d) párrafo 1 del art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital : pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o reduzca en la medida suficiente. Con la finalidad de acreditar la concurrencia de dicha causa de disolución se acompañó como dato contable de la sociedad las cuentas anuales que aparecían depositadas en el Registro Mercantil que eran del ejercicio 2011 y sucesivos, alegando que ya en 2011 la sociedad estaba en causa de disolución, agravándose la situación en los ejercicios 2012 y 2013, de manera que cuando el administrador tuvo conocimiento del estado financiero de la sociedad empezó a contar el plazo de dos meses para convocar Junta General con motivo de la existencia de causa de disolución y como no lo hizo derivó la responsabilidad reclamada.
En este sentido el recurso de apelación insiste en esta responsabilidad, impugnando la sentencia que considera que no concurren los presupuestos de la acción por ser la deuda ilíquida al ser indeterminada la renta del arrendamiento y porque no concurría causa de disolución por tener fondos propios positivos.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso alega infracción del art. 222.4 L.E.C . dado que la sentencia no aplica el efecto reflejo de la 'cosa juzgada', que deviene de la anterior sentencia condenatoria, cuando considera que la cantidad es ilíquida y no resulta posible establecer la suma de la que debe responder el demandado al no estar determinada la renta en virtud de la previsión del contrato sobre renegociación de su cuantía.
Esta consideración que sería atendible conform ea la petición de la demanda, dejó de serlo cuando la cuantía de las rentas adeudadas quedó determinada en posterior juicio, de manera que la deuda de la sociedad cuyo pago se reclama al administrador viene establecida en sentencia firme: aunque esta propia sentencia manifiesta que se trata de un juicio sumario sin efecto de cosa juzgada según el art. 447.3 L.E.C . (dejando al margen la cuestión de si esto es aplicable a la reclamación de rentas acumulada) su pronunciamiento condenatorio del pago de una determinada cantidad en concepto de rentas adeudadas es un antecedente prejudicial sobre la deuda en tanto o se desvirtue por otro pronunciamiento declarativo que fije el importe adecuado de la renta que se debía pagar, tal como se pretendió obtener mediante Juicio Ordinario nº 637/2013 promovido para fijarla, y que no consiguió al conformarse con el Auto de archivo.
Por consiguiente, siendo que se pide responsabilidad por una deuda de la sociedad a cuyo pago ha sido condenada en sentencia firme de cuantía no desvirtuada, rige el efecto prejudicial del art. 222-4 L.E.C .
TERCERO.- Respecto al fundamento de la responsabilidad, la sentencia apelada considera no acreditada la situación de despatrimonialización al apreciar que al tiempo de presentación de la demanda los 'fondos propios' eran positivos.
El recurso de apelación impugna esta apreciación tratando de poner de manifiesto irregularidades contables y falseamiento de la información aportada. En este sentido alega que en el resultado del ejercicio no está incluida la deuda por este arrendamiento. Y que la información contable elaborada y confeccionada por el demandado no refleja la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad como consecuencia de las graves irreguladridades contables. Trata de poner de manifiesto que fue manipulada la contabilidad aportada, concretamente con referencia a las aportaciones de los socios que no fueron tales ya que se hicieron en concepto de préstamo, tal como concretó el asesor contable en el acto del juicio; pues las únicas aportaciones de socios son las realizadas a finales de 2013 que son insuficientes para atender las pérdidas. También alega que no se ha contabilizado cantidad alguna por gasto de amortización del inmovilizado.
Frente a ello, el demandado insiste que la sociedad no se encontraba en causa de disolución, según las cuentas elaboradas, y ninguno de los socios, solicitó convocatoria de Junta al efecto, antes de la presentación del preconcurso. Cita las normas del P.G.C. aprobado por RD 1514/2007 respecto a la amortización del inmobillizado que no hacen referencia al periodo en que deba hacerse y manifiesta que el socio hizo aportaciones de capital no exigibles para atender a las necesidades de tesorería que aunque se constatase como prestamo quedó como aportación cuando en 2012 se traspasó a la cuenta '-118 aportaciones de socios' junto con las restantes aportaciones realizadas por los otros socios que, en conjunto, ascendieron a la cantidad de 43.000.-euros cumpliendo con el requisito fiscal y mercantil de proporcionalidad con el capital.
El examen y valoración de estos datos ha de partir de que la invocada causa de disolución se funda en conceptos jurídico-contables. En este sentido es reiterada la jurisprudencia que exige un informe pericial- contable que determine, a la vista de las cuentas formuladas, el importe de las pérdidas y del patrimonio neto, pues ello requiere una labor técnica que fije estos importes según los criterios contables que el recurso indica y que este Tribunal no puede inferir el mero examen de toda la documentación aportada; por lo que no pueden resultar atendibles estas objeciones a la contabilidad efectuada.
Por otra parte, manifiesta que supone una irregularidad en las cuentas de 2012 la falta de contabilización de la deuda contraida por este contrato de arrendamiento y de un gasto por provisión con motivo de la reclamación judicial de las rentas que tenía carácter contingente. El administrador se basa en la R. de la Dirección General de Tributos de 7-10-2014 interpretando que no debe contabilizarse un gasto que no se reconoce como exigible como es el caso de la renta cuando hay un contencioso judicial.
Al respecto hay que recordar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo: S. 14 mayo y 4 septiembre 2015, precisando que la responsabilidad de los administradores surge cuando concurre la causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine las pérdidas que determinan la situación de despatrimonialización.
Por consiguiente, el recurso de apelación no ha desvirtuado la conclusión de la sentencia negando que la sociedad se encontrara en causa de disolución que obligara al administrador a convocar Junta, por cuyo incumplimiento se le imponga la responsabilidad reclamada.
CUARTO.- Subsidiariamente solicita la revocación de la condena en costas que efectua la sentencia.
El pronunciamiento sobre costas responde a lo dispuesto en el pfo. primero del art. 394 L.E.C . sin que esté justificado aplicar el supuesto excepcional del párrafo segundo.
QUINTO.- Al desestimarse la demanda por distintas razones que la expuesta en la sentencia, habiéndose estimado un motivo de apelación, no procede imposición de costas ( art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Tarragona en fecha 15 enero 2015 , cuya resolución confirmamos. Sin imposición de costas a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
