Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 466/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 552/2017 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 466/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100437
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7054
Núm. Roj: SAP B 7054/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168003665
Recurso de apelación 552/2017 -2
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 24/2016
Parte recurrente/Solicitante: ARIBAU 1530 S.L.
Procurador/a: Susana Pages Rosquelles
Abogado/a: Fernando Martinez Iglesias
Parte recurrida: Comunidad de Propietarios inmueble sito C. DIRECCION000 , NUM000 Barcelona
Procurador/a: Lorena Moreno Rueda
Abogado/a: Buenaventura Baiget Garcia-Cuervo
SENTENCIA Nº 466/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 6 de julio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 18 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 24/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSusana Pages Rosquelles, en nombre y representación de ARIBAU 1530 S.L.contra Sentencia - 09/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Lorena Moreno Rueda, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios inmueble sito C. DIRECCION000 , NUM000 Barcelona.
Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda promovida por ARIBAU 1530, S.L. contra LACOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA. Se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte demandante.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/06/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandante Aribau 1530,S.L., arrendataria del local de negocio en C/Aribau nº 153, bajos, de Barcelona, en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de septiembre de 1986, hasta su lanzamiento el 24 de novembre de 2014, en ejecución de lo acordado en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas nº 816/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demandada, en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , contra la demandada Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Barcelona, en reclamación de la cantidad de 176.576#30 €, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios, soportados por la demandante, por el cierre del local, ordenado por el Ayuntramiento de Barcelona, por no disponer de salida de emergencia, alegando la actora apelante que los daños y perjuicios soportados traen causa de la pretendida actuación negligente de la Comunidad de Propietarios demandada, por la construcción de una habitación para conserjería que obstruye la salida de emergencia desde el local al vestíbulo del edificio; por el bloqueo o soldado de la puerta de la salida de emergencia; o por incumplimiento por la Comunidad de Propietarios demandada de la servidumbre de paso en favor del local, establecida en el contrato de arrendamiento, concertado con los propietarios del local.
Centrado así el objeto del proceso, en la primera y en la segunda instancia, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 ,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
Ahora bien es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 ,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 ,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
En el presente caso, en relación con el primero de los requisitos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad extracontractual, consistente en la actuación negligente de la Comunidad de Propietarios demandada, alega la demandante; 1.- el bloqueo o soldado de la puerta de la salida de emergència; 2.- la construcción de una habitación para conserjería que obstruye la salida de emergencia desde el local al vestíbulo del edificio; y 3.- el incumplimiento por la Comunidad de Propietarios demandada de la servidumbre de paso en favor del local, establecida en el contrato de arrendamiento, concertado con los propietarios del local, a pesar de los múltiples requerimientos a la demandada para su cumplimiento.
En cuanto al bloqueo o soldado de la puerta de la salida de emergencia del local (1), habiendo negado la Comunidad de Propietarios demandada que hubiera procedido al referido bloqueo o soldado, correspondía a la parte demandante, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la prueba del hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento, de que el bloqueo o soldado de la puerta fuera ejecutado por la Comunidad de Propietarios demandada, lo cual no puede estimarse que haya probado la parte demandante.
Estando admitido por la Comunidad de Propietarios demandada en su contestación a la demanda que, desde siempre, el local ha contado con un acceso al patio de ventilación interior, no consta, sin embargo, la existencia de ningún acuerdo de la Comunidad de Propietarios por el que se decidiera bloquear el acceso del local al patio de ventilación que siempre ha sido admitido por la Comunidad de Propietarios.
Por el contrario resulta de lo actuado, y en concreto del informe del Ingeniero Técnico Industrial Sr.
Ángel Daniel , de 29 de abril de 2016 (f.166 a 173), que la otra puerta que da acceso directo al vestíbulo desde el local fue totalmente tapiada desde el interior del local, lo cual se entiende que fue ejecutado por la propia demandante, ocupante del local, bajo su responsabilidad, de modo que sería posible alcanzar la conclusión presuntiva de que el bloqueo de la puerta litigiosa también pudiera haver sido también ejecutado por la demandante para impedir el acceso a su local desde los elementos comunes del edificio.
En este sentido, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ),se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontrariamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.
En cuanto a la construcción de una habitación para conserjería que obstruye la salida de emergencia desde el local al vestíbulo del edificio (2), resulta del propio tenor literal del contrato de arrendamiento, de 1 de septiembre de 1986 (doc 1 de la demanda), que la referida habitación para vivienda del portero, o para conserjería, existe desde antes de la celebración del contrato de arrendamiento, ya que en el mismo, en la cláusula adicional 1ª se autoriza al arrendatario para que abra puerta 'al local que hoy ocupa el portero' para que la sirva de salida de emergéncia.
Igualmente resulta del informe del Ingeniero Técnico Industrial Sr. Ángel Daniel , de 29 de abril de 2016 (f.166 a 173), y la ausencia de prueba en contrario, que la vivienda del portero, estudiando los elementos de construcción existentes en su interior, está construída a la vez que el edificio.
En cuanto al pretendido incumplimiento por la Comunidad de Propietarios demandada de la servidumbre de paso en favor del local establecida en el contrato de arrendamiento concertado con los propietarios del local, a pesar de los múltiples requerimientos para su cumplimiento (3), es lo cierto que el contrato de arrendamiento, de 1 de septiembre de 1986, del local en los bajos del edificio (doc 1 de la demanda), fue concertado con los propietarios del local, en la actualidad D. Antonio y Dña. Florinda (docs 12 a 14 de la demanda; y doc 1 de la contestación), no habiendo constancia de la intervención en el otorgamiento del contrato de arrendamiento de la Comunidad de Propietarios, por lo que no le es oponible a la demandada lo pactado en un contrato de arrendamiento en el que no tuvo intervención, de acuerdo con el principio general de relatividad o legitimidad contractual del articulo 1257 del Código Civil .
Por lo demás, no consta la constitución de ninguna servidumbre de paso en los elementos comunes del edificio, en favor del local de la planta baja.
En este sentido, en relación con una pretendida adquisición de un derecho de paso por un mero uso tolerado, y el transcurso del tiempo, es lo cierto que la tradición jurídica catalana en relación con la adquisición de las servidumbres ha sido más restrictiva que las fuentes romanas que admitían la adquisición: por estipulación o pacto ('pactionibus atque stipulationibus'), por testamento (Instituta, L II, T III 'de servitutibus praediorum'), y por prescripción (Ley 12, final, L VII, T XXXIV, 'de praescriptione longi temporis'). Por el contrario la tradición jurídica catalana ha limitado la posibilidad de adquisición por usucapión, de lo cual es reflejo el artículo 283 de la Compilación que impide la constitución por usucapión, ni siquiera inmemorial, de una serie de servidumbres que menciona expresamente, entre las que incluye, en el apartado 7º, la servidumbre de paso, y el artículo 342 de la Compilación que permite la usucapión del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles incluidas las servidumbres no comprendidas en el artículo 283, por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años sin necesidad de título ni de buena fe ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2003;RJA 7126/2003 ).
En este sentido, puede hablarse de cinco etapas en la regulación civil catalana sobre la posibilidad de usucapir la servidumbre de paso: 1.- la anterior a la Compilación, en que la servidumbre no puede adquirirse por usucapión, en aplicación de lo dispuesto en la Ordinacions de Sanctacilia, nombre usual de las 'Consuetuts de la ciutat de Barcelona sobre servituts de las casas e honors', conjunto de setenta disposiciones relativas a policía urbana y servidumbres de este carácter y rústicas, formada por el erudito Sanctacilia en el siglo XIV, con un ámbito de vigencia reducido a la propia Barcelona, aunque se extendió luego consuetudinariamente a toda Cataluña, excepto Tortosa, siendo incluidas en las Recopilaciones generales de este territorio (T II, L IV de la 3ª impresa en 1704).
2.- la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, aprobada por Ley 40/1960, de 21 de julio, que en su artículo 283 enumera una serie de servidumbres, algunas de las cuales hoy se incluyen en las relaciones de vecindad, que no pueden adquirirse por usucapión, ni tan siquiera inmemorial, concretamente en su número 7 º la de paso.
3.- la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la Acción negatoria, las Inmisiones, las Servidumbres, y las Relaciones de Vecindad, que deroga expresamente el artículo 283 de la Compilación, y que en sus artículos 6 y 11 permite la adquisición de la servidumbres por usucapión mediante la posesión pública, pacífica, e ininterrumpida, en concepto de titular, por un período de treinta años.
4.- la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los Derechos de Superficie, de Servidumbre, y de Adquisición Voluntaria o Preferente, que en su artículo 7.4 vuelve al sistema anterior, conforme a la tradición jurídica catalana, y declara que ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión, y 5.- el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, que en su artículo 566.2.4 reitera que ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión.
En este caso, la servidumbre de paso por los elementos comunes del edificio únicamente podría haberse constituido por la usucapión, de acuerdo con los artículos 6 y 11 de Ley 13/1990 , por la posesión pública, pacífica, e ininterrumpida, en concepto de titular, por un período de treinta años.
Ahora bien, de acuerdo con las normas del derecho transitorio, que en este caso, en ausencia de normas específicas en la Ley 13/1990, deben ser las Disposiciones Transitorias del Código Civil, y en concreto la Tercera, y el artículo 1939 del Código Civil , según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 1994;RJA 10570/1994 ), significa que si la Ley 13/1990 permite adquirir por usucapión, y el derecho civil catalán anterior no, hemos de llegar a la conclusión de que el lapso de la prescripción treintenal sólo empieza a correr desde que entró en vigor la Ley 13/1990, sin que sea lícito sumarle el período transcurrido con anterioridad. Por otro lado, y a partir de la entrada en vigor de la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, que impide que ninguna servidumbre pueda adquirirse por usucapión, quedaría igualmente interrumpido el plazo de prescripción de treinta años antes de su transcurso completo, deviniendo imposible la adquisición de la servidumbre por usucapión.
Además, también a mayor abundamiento, tampoco sería posible entender producida la constitución de la servidumbre por la pretendida existencia de un signo aparente establecido, en su caso, por un propietario original de todo el edificio, lo cual no ha sido alegado, por cuanto es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2003;RJA 7126/2003 ) que es totalmente ajeno al derecho civil catalán el artículo 541 del Código Civil , y así se manifestaba expresamente en el artículo 7 de la Ley 13/1990 . Posteriormente, en el artículo 8 de la Ley 22/2001 , sólo se admite la subsistencia de la servidumbre sobre finca propia, en caso de enajenación de cualquiera de las fincas, si se establece expresamente en el acto de enajenación. Y, en la actualidad, la cuestión aparece regulada en los mismos términos en el artículo 566.3 del Código Civil de Cataluña , no habiendo constancia, ni ha sido alegado, en el presente caso, que en la enajenación de cualquiera de las fincas que integran el edificio se hiciera constar expresamente la pretendida existencia de la servidumbre de paso, no habiendo constancia de la existencia de servidumbre en el Registro de la Propiedad.
Por lo tanto, el acceso desde el local a los elementos comunes del edificio (patio de luces, conserjería, y vestíbulo) se entiende como una situación meramente tolerada por la Comunidad de Propietarios, no habiendo supuesto la constitución de ningún derecho a favor del propietario del local.
Por lo demás el artículo 553 . 42 del Libro V del Código Civil de Cataluña , aprobado por Llei 5/2006, de 10 de mayo, aunque atribuye a todos los copropietarios el uso y disfrute de los elementos comunes, entre los que se incluye, en este caso, el patio de luces, la conserjería, y el vestíbulo, en todo caso ese uso y disfrute se ha de adecuar al destino que establecen los estatutos o al que resulte normal y adecuado a su naturaleza, sin perjudicar el interés de la comunidad.
En el presente caso, no puede estimarse un uso normal y adecuado a su naturaleza la utilización del patio de luces, la conserjería, y el vestíbulo, como salida de emergencia del local, resultando del informe del Ingeniero Técnico Industrial Sr. Ángel Daniel , de 29 de abril de 2016 (f.166 a 173), y la ausencia de prueba en contrario, que el habitáculo para conserjería nunca se puede considerar como recorrido de evacuación de emergencia en caso de incendio, ya que no cumple ninguna normativa al respecto, con varias puertas que permanecen normalmente cerradas, y con múltiples obstáculos.
En consecuencia, atendido el resultado de la prueba practicada y la ausencia de prueba en contrario, no puede considerarse cumplidamente probado, en este caso, el primero de los requisitos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad extractontractual que constituye el único objeto del pleito, consistente en la pretendida actuación negligente de la Comunidad de Propietarios demandada, como causa de los daños y perjuicios por los que reclama la demandante , por lo que, sin necesidad de entrar en el examen de los demás requisitos, no es posible establecer la responsabilidad de la demandada, procediendo, en definitiva, confirmar su absolución, aunque por distintos fundamentos de derecho, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte actora apelante de las costas de la segunda instancia.
TERCERO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida por la parte apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Aribau 1530,S.L., se CONFIRMA, por distintos fundamentos de derecho, la Sentencia de 9 de febrero de 2017 dictada en los autos nº 24/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

