Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 466/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1049/2017 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 466/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100436
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5900
Núm. Roj: SAP B 5900/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158084781
Recurso de apelación 1049/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 318/2015
Parte recurrente/Solicitante: Mauricio , Palmira , Zaira
Procurador/a: Carmen Ribas Buyo, Alfredo Martinez Sanchez, Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: Candida Garcia Perez, Antonio-Francisco Ordóñez Rivero
Parte recurrida: Candida , Sixto , Candida , STUDIO AUDIO VISIO, SCP, MAPFRE FAMILIAR
Procurador/a: Jose Manuel Fernandez Aramburu Torres, Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: Candida Garcia Perez, Joan Sanahuja Garces
SENTENCIA Nº 466/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 1 de junio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 20 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 318/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carmen Ribas Buyo, Alfredo Martinez Sanchez, Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de Mauricio , Palmira , Zaira contra Sentencia - 08/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Manuel Fernandez Aramburu Torres, Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de Candida , Sixto , Candida , STUDIO AUDIO VISIO, SCP, MAPFRE FAMILIAR.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de STUDIO AUDIO VISIÓ, S.C.P, D. Sixto y DÑA. Candida , contra MAPFRE FAMILIAR, S.A., D. Mauricio , DÑA. Palmira , y DÑA. Zaira , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar las siguientes cantidades: a) A D. Sixto , la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (5.245,41 euros).
b) A Dña. Candida , la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.565,76 euros).
c) A Studio Audio Visió, S.C.P., la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.183,58 euros).
Las cantidades objeto de condena devengarán, respecto de la Sra. Zaira , el Sr. Mauricio y la Sra.
Palmira , el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde sentencia, y hasta su completo pago; y respecto de Mapfre, un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de producción del siniestro hasta su efectivo pago, y en caso de que transcurran dos años desde el siniestro sin haber hecho el pago, el interés será del veinte por ciento, siendo uno y otro interés, hasta la cantidad en que coinciden, de devengo incompatible.
Se absuelve a los demandados en lo demás.
No se hace expresa imposición de las costas causadas por el presente procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/05/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 318/2015 seguido a instancia de STUDIO AUDIO VISIÓ, S.C.P., DON Sixto y DOÑA Candida contra MAPFRE FAMILIAR, S.A., DON Mauricio , DOÑA Palmira y DOÑA Zaira , sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interponen recurso de apelación : -Doña Zaira en solicitud de que se excluya ' la responsabilidad de Doña Zaira , de acuerdo con nuestro suplico de contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la actora '.
-Don Mauricio y Doña Palmira , como legales representantes de su hija menor Ana , en solicitud de que ' se acuerde la revocación parcial de la sentencia dictada, y que en su lugar, se dicte otra por la que: a)Se estime parcialmente la demanda interpuesta estimando una concurrencia de culpas de las demandadas de un 50% por lo que se estimara a favor de D. Sixto la cantidad de 3.278,38€, a favor de la Sra. Candida la cantidad de 1.782,88€ y a favor de STUDI AUDIVISIÓ S. C.P. la cantidad de 1.097,70€, más intereses que serán los legales desde la interposición de la demanda, revocando la imposición de intereses del art. 20 frente a MAPFRE y costas según reglas generales.
Subsidiariamente, b)Se estime parcialmente la demanda estableciendo la concurrencia de culpas de las peatones en un 75% por ser el máximo previsto legalmente, fijando la indemnizaciones en 4097,97€ a favor del Sr. Sixto , 2228,60€ a favor de la Sra. Candida , y 1372,12€ a favor de STUDI AUDI VISIO S. C.P., más intereses que serán los legales desde la interposición de la demanda, revocando la imposición de intereses del art. 20 frente a MAPFRE y cotas según reglas generales '.
-MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. en solicitud de que ' se acuerde la revocación parcial de la sentencia dictada, y que en su lugar, se dicte otra por la que: a)Se estime parcialmente la demanda interpuesta estimando una concurrencia de culpas de las demandadas de un 50% por lo que se estimara a favor de D. Sixto la cantidad de 3.278,38€, a favor de la Sra. Candida la cantidad de 1.782,88€ y a favor de STUDI AUDIVISIÓ S. C.P. la cantidad de 1.097,70€, más intereses que serán los legales desde la interposición de la demanda, revocando la imposición de intereses del art. 20 frente a MAPFRE y costas según reglas generales.
Subsidiariamente, b)Se estime parcialmente la demanda estableciendo la concurrencia de culpas de las peatones en un 75% por ser el máximo previsto legalmente, fijando la indemnizaciones en 4097,97€ a favor del Sr. Sixto , 2228,60€ a favor de la Sra. Candida , y 1372,12€ a favor de STUDI AUDI VISIO S. C.P., más intereses que serán los legales desde la interposición de la demanda, revocando la imposición de intereses del art. 20 frente a MAPFRE y cotas según reglas generales '.
DON Mauricio y DOÑA Palmira se oponen al recurso de apelación interpuesto por Doña Zaira y solicitan que ' se tenga por no formulado el recurso de apelación de contrario, estimándose el recurso interpuesto por esta representación '.
DON Sixto , DOÑA Candida y ESTUDIO AUDIO VISIO se oponen a los recursos de apelación y solicitan que se ' dicte Sentencia desestimando dichos recursos, con imposición de costas a los apelantes '; y, a su vez, impugnan la Sentencia y solicitan que se ' dicte Sentencia revocando la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia y estimando en su integridad la demanda presentada por mi representado '.
DON Mauricio y DOÑA Palmira se oponen a la impugnación deducida por la actora y solicitan que ' se desestime la impugnación de sentencia de contrario con expresa imposición de costas '.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada e impugnante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' se sirva dictar Sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a D. Sixto la suma de TRECE MIL CIENTO TREINTA EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (13.103,17 €) a Dña. Candida la suma de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.565,76 €) a favor de STUDI AUDIO VISIÓ SCP la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTE Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.378,98 €) más los intereses legales y judiciales, y respecto a la Entidad Aseguradora, los moratorios previstos en el art. 20 LCS y al pago de las costas procesales '.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 17 de junio de 2015.
D. Mauricio y Dª Palmira , como legales representantes de su hija menor Ana , y MAPFRE FAMILIAR, S.A. comparecieron en tiempo y forma y se opusieron a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por convenientes, solicitaron al Juzgado que ' se dicte sentencia por la que: 1ºSe desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora.
De forma subsidiaria para el caso de que se estime la excepción de concurrencia de culpas y/o pluspetición, 2ºSe estime parcialmente la demanda en la cantidad de 2.442,21€, o bien en el importe que resulte de aplicar el porcentaje de reducción por participación culposa del propio actor, intereses legales del art. 576 L.E.C ., y costas según reglas generales '.
Doña Zaira compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' se dicte sentencia por la que: 1º) Se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora.
De forma subsidiaria para el caso de que se estime la excepción de concurrencia de culpas con Doña Ana , 2º) Se estime parcialmente la demanda, sin responsabilidad de mi mandante, con expresa imposición de costas a la actora.
De forma subsidiaria para el caso de que se estime la excepción de concurrencia de culpas y/o pluspetición, 3º) Se estime parcialmente la demanda en la cantidad de 2.442,21.-€ o bien en el importe que resulte de aplicar el porcentaje de reducción por participación culposa del propio actor, intereses legales del artículo 576 LECiv . y costas según las reglas generales ' Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria parcial de la demanda, sin imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación, en sendos escritos, la parte demandada y es objeto de impugnación por la parte actora en solicitud, respectivamente, de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que el litigio entre las partes tiene su origen en los hechos acaecidos en fecha 29 de diciembre de 2013.
La parte actora alegó en el hecho tercero de la demanda que dicho día ' en torno a las 19.40h, D. Sixto circulaba con la motocicleta matrícula F-....-TN viajando como ocupante Dña. Candida , por la CALLE000 de Barcelona, cuando a la altura de la intersección con la Avda. DIRECCION000 , las peatones Dña. Zaira y Dña. Ana , menor de edad, irrumpieron súbitamente en la calzada estando en rojo el semáforo que les afectaba, interceptando la trayectoria de la motocicleta. Al objeto de evitar el atropello de las peatones, D.
Sixto frenó y esquivó a la derecha, perdiendo el control de la motocicleta y cayendo a la calzada '.
Y reclaman por lesiones y secuelas, así como por gastos irrogados a Don Sixto y por los de la motocicleta, propiedad de STUDI AUDIO VISIÓ, S.C.P.
Los codemandados D. Mauricio y Dª Palmira , en representación de su hija menor Ana , y MAPFRE FAMILIAR, S.A. alegaron en el hecho tercero del escrito de contestación que ' Lo cierto fue que, el pasado 29 de diciembre de 2013, Dª Zaira y Dª Ana , iniciaron el cruce de la CALLE000 a la altura de la DIRECCION000 , con su semáforo en fase verde, y aproximadamente a la mitad del mismo éste cambió a rojo, por lo que al observar unas motocicletas que se aproximaban a gran velocidad, titubearon y retrocedieron, efectuando el motorista D. Sixto , una brusca frenada de 6,6m de longitud, perdiendo el control de la moto y cayendo al suelo finalmente, y dejando la motocicleta una huella de arrastre de 10 metros '.
La codemandada Doña Zaira alegó en el hecho tercero del escrito de contestación que ' Lo cierto fue que, el pasado 29 de diciembre de 2013, Doña Ana y doña Zaira , iban por la calle hablando dada la amistad de ambas; en esto que en el cruce de la CALLE000 a la altura de la DIRECCION000 , con su semáforo en fase verde, mi mandante inició el cruce sin observar que Dña. Ana no la acompañaba, habiéndose quedado sensiblemente detrás de ella (aproximadamente unos diez pasos por detrás. Aproximadamente, a la mitad del mismo el semáforo cambió a rojo y siendo que mi mandante estaba a punto de acabar el cruce de la calle, supo después como, al parecer, habiendo titubeado Doña Ana , había retrocedido, efectuando el motorista Don Sixto , una brusca frenada de 6,6 metros de longitud, perdiendo el control de la moto y cayendo al suelo finalmente, y dejando la motocicleta una huella de arrastre de 10 metros ... además la causa de la caída fue la pérdida de control de su moto, o su falta de pericia ante la maniobra de esquive a Doña Ana , pero no la presencia de esta que volvió sobre sus pasos hacia la acera de inicio, ante la presencia del motorista y otros vehículos y menos la de mi mandante, Doña Zaira que estaba a punto de finalizar el cruce y sólo volvió sobre sus paso, una vez ya producido el accidente, para interesarse por el mismo y, en especial, por el estado de salud de su amiga Doña Ana que, como hemos expresado, había quedado rezagada '.
Y en el hecho cuarto adujo que ' De forma subsidiaria y para el hipotético supuesto, que de adverso se acreditase alguna responsabilidad de peatones, cuya carga de la prueba le incumbe, esta debería circunscribirse, única y exclusivamente, a Doña Ana ; pues fue esta y sólo esta la que titubeó y retrocedió, una vez iniciado el cruce, sobre sus paso. Siendo que fue a esta a la que el Sr. Sixto esquivó yéndose al suelo '
CUARTO.- Recurso de apelación de Doña Zaira .
La apelante alega, en síntesis, que ' mi mandante NO tuvo participación responsable en los hechos acaecidos ', que ' siempre ha mantenido la misma versión de los hechos...; ella no tuvo que ver en el accidente acaecido y sólo volvió sobre sus pasos para interesarse por el estado de su amiga -la única que retrocedió y causó el accidente y caída de la motocicleta-. Podía haberse ido, sin más, pero, en una actitud que la honra volvió, solidariamente como buena ciudadana, al ver el resultado producido por la acción de su amiga ' y que ' la Juzgadora de instancia otorga plena verosimilitud al atestado de la Guardia Urbana '.
Don Mauricio y Doña Palmira , en representación de su hija Ana , se oponen al mismo y alegan, en síntesis, que ' se limita el apelante en su recurso, a inculpar a la otra peatón demandada Dª Ana , menor de edad en la fecha del accidente, en relación a la mecánica del accidente producido ', y que ' puede defender la supuesta ausencia de responsabilidad de su cliente, pero no inculpar a la otra codemandada, que está en la misma relación procesal que el recurrente '.
La ahora apelante, Sra. Zaira , resultó condenada en la Sentencia de primer grado solidariamente con los otros codemandados, luego es claro que le asiste el derecho a interponer el recurso de apelación.
Y es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
Lo que pretende la apelante es que se dicte una sentencia favorable a la misma, aunque para ello formule alegaciones, como las que hemos transcrito, desfavorables la otra parte codemandada.
Es cierto que la jurisprudencia señala, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 ( Sentencia: 934/2002 ), que 'En nuestro derecho rige el principio de dualidad de partes entendido como de posiciones procesales, por lo que no se admite la legitimación para recurrir contra codemandado. En tal sentido numerosa jurisprudencia dentro de la que cabe citar las Sentencias de 7 junio 1995 , 7 diciembre 1998 , 8 julio 1999 , 9 marzo , 7 julio 2000 y 14 mayo 2002 ' Sin embargo, la aquí apelante no recurre contra la otra codemandada sino que lo que pretende es que se revoque la Sentencia recurrida en lo que le es desfavorable y se dicte otra que le sea favorable y las alegaciones que formula para ello no son nuevas por cuanto vienen a coincidir, aunque más resumidamente, con lo alegado en el escrito de contestación a la demanda.
Así pues, la objeción a la admisión de dicho recurso de apelación debe decaer.
En cuanto a su resultado habrá que estar a lo que se resuelva sobre los demás recursos interpuesto así como sobre la impugnación también deducida.
QUINTO.- Recurso de apelación de D. Mauricio y Dª Palmira , como legales representantes de su hija menor de edad en el momento del accidente Ana , y recurso de apelación de MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.
Ambos recursos se resuelven conjuntamente dado que formulan las mismas alegaciones y articulan en el suplico dirigido a la Sala las mismas pretensiones, si bien precisando que los primeros carecen de legitimación en cuanto a la relativa a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro pues a su pago solo fue condenada, como no podía ser de otra manera, la entidad aseguradora.
La alegación primera la titulan ' EN RELACIÓN A LA NORMATIVA APLICABLE ', y la desarrollan manifestando, en síntesis, que ' Se ejercita por los actores las acciones derivadas de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , de 'Culpa Aquiliana', teniendo el actor la carga de la prueba de los hechos que alega,...
Por otro lado, hemos de tener en cuenta, el principio de responsabilidad por riesgo derivado de la circulación de vehículos a motor,..., es SOLO ATRIBUIBLE a D. Sixto , el cual se PRESUME RESPONSABLE de las lesiones ocasionadas a su ocupante Dª Candida , principio de responsabilidad que solo quebrará cuando éste demuestre sin ningún género de dudas, la participación culposa de las peatones, en directa relación de causalidad con la producción del accidente... '.
La segunda alegación la titulan ' ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ', y la desarrollan manifestando, en síntesis, que ' Cuando el Juzgado hace el análisis de la mecánica del accidente, no parte de la responsabilidad del conductor del vehículo a motor, ...
Por lo tanto, no parte del principio de responsabilidad por culpa de la (sic) conductor,...
En cuanto al análisis de los medios de prueba, la Juzgadora, parte única y exclusivamente del atestado policial, por lo tanto, no hace una valoración conjunta de los medios de prueba practicados,... ' En una nueva segunda alegan ' INFRACCIÓN ART 1902 Y 1903 C.C . Infracción regla séptima del Sistema de Valoración de la Ley 30/95 ', y la desarrollan manifestando que ' el accidente si bien, se produjo por una concurrencia de responsabilidades, el régimen de responsabilidades es distinto en uno y otro caso, sin que quepa la aplicación del instituto de la solidaridad impropia, dado que uno de los implicados es un conductor de un vehículo a motor, y el otro, dos peatones. Esta parte entiende que a la vista de la prueba practicada, la responsabilidad es a lo sumo de un 50% para cada uno de los implicados...
... No estamos ante un supuesto de SOLIDARIDAD IMPROPIA puesto que los regímenes legales a aplicar son completamente distintos, el conductor de la moto es responsable en virtud de la responsabilidad por riesgo reconocida en el art. 1 de la L.R.C .S.V.M. y las peatones lo son vía art. 1902 y 1903 C.C .
respectivamente...
En conclusión esta parte afirma, que de la valoración conjunta de la prueba, se concluye una concurrencia de responsabilidades de un 50% de las peatones implicadas, por los que las indemnizaciones deberá ser reducidas en dicho porcentaje,... '.
Y en la alegación tercera, titulada ' INFRACCIÓN ART 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO ', manifiestan, en síntesis, que no pueden compartir ' el Fundamento de Derecho Undécimo relativo a la imposición a los intereses del art. 20 a cargo de la aseguradora Mapfre... No se trata de un seguro obligatorio, sino de un seguro voluntaria...
... ha sido necesario un juicio contradictorio para establecer una concurrencia de culpas,... '
SEXTO.- En orden a la resolución de las distintas alegaciones formuladas por los apelantes hemos de tener en cuenta que este tribunal de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta, no viene vinculado por la aplicación del derecho o la valoración que de la prueba se haya hecho en la primera instancia ni, por supuesto, por la que, de manera interesada, haga la parte apelante.
Así, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 616/2012 ) que '2) El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor '[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ' ; y en el 465.5 según el cual '[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad.
3) La congruencia en fase de apelación , se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ). ' SÉPTIMO.- De lo actuado en autos, atestado de la Guardia Urbana de Barcelona, al que en la Sentencia recurrida se le otorga especial relevancia al decir que ' La valoración conjunta de la prueba practicada lleva a la conclusión de que el accidente se produjo en la forma que resulta de las declaraciones inicialmente contenidas en el atestado de la Guardia Urbana, ratificadas por los Agentes en el acto de la vista ', y las declaraciones efectuadas en el acto del juicio por D. Sixto , Dª Zaira y Dª Ana , esta última como testigo, según audición del soporte audiovisual en el que fue registrado, se deriva que cuando el conductor de la motocicleta, tras haberse detenido conduciendo la misma en el semáforo en rojo que le afectaba de la confluencia de la DIRECCION000 , por cuyo lateral lado montaña dijo que circulaba, con la CALLE000 , reanudó la marcha por esta última calle al pasar a verde la fase del semáforo que le afectaba y al llegar al paso de peatones de la CALLE000 , lado mar, ante la presencia de al menos una peatón cruzando dicho paso, frenó y giró el manillar de la motocicleta que cayó al suelo, y como consecuencia de ello resultaron con lesiones su conductor y la ocupante Dª Candida y con daños la motocicleta.
Sobre la ocurrencia del accidente el Sr. Sixto manifestó en el juicio que ' Iba por el lateral de subida de Diagonal, el lateral que da al Tibidabo. Cuando llegó a Numancia paró en el semáforo rojo. Iba a bajar por Numancia. Cuando el semáforo se puso en verde arrancó y al llegar al paso de peatones de la Illa había unas personas paradas, en eso me fijé, saló una chica corriendo o saltando, díganlo como quieran, no iba caminando despacio, no me dio tiempo a tocar el claxon, solamente grité NO con todas mis fuerzas, la chica se paró puso unos ojos como platos y lo que hice fue girar el manillar y, como es lógico, la moto, por inercia, se fue al suelo ', manifestó también que ' Cuando llegas al paso de peatones y ves una fila de personas si te sale una corriendo es imposible que la veas ', que ' las personas estaban paradas y de entre ellas saló una persona dando un salto o corriendo y se paró cuando oyó mi voz y yo giré el manillar para no cogerla y la moto por inercia se fue al suelo ', también dijo que frenó y giró el manillar a la derecha.
Por su parte la Sra. Zaira dijo en el acto del juicio que ' yo iba por delante de ella [ refiriéndose a Ana ] yo ya estaba a punto de cruzar y ella iba por el medio. Por la calle íbamos juntas pero cuando pasamos yo pasé primero; yo pasé porque vi a una pareja pasar y ella no se daría cuenta. No me acuerdo de qué color estaba el semáforo pero yo siempre cruzo en ámbar o verde; pero yo recuerdo que estaba en verde. La moto no la vi, estaba detrás mio y no la pude ver hasta que oí el grito de Ana y entonces me giré; cuando me giré me faltaba muy poco para la acera, estaba todavía en la calzada. Exhibido el croquis señala donde se encontraba '; manifestó también que ' íbamos hacia Gran vía, veníamos de la Illa; yo ya estaba por aquí, me faltaban dos pasos y ya llegaba ' y que ' oyó un claxon y sí había más personas '.
Dª Candida dijo que no vio casi nada que oyó a él [el Sr. Sixto ] que gritaba y ya en el suelo.
La testigo Dª Ana dijo que ' Venía con Zaira de la Illa ' que ' cuando iniciaron el cruce iban juntas ', que ' antes de cruzar estaba en verde, empezamos a cruzar y cuando estábamos en medio cambió a rojo y decidí tirar para atrás porque venían vehículos por la derecha y estaba más cerca que si seguíamos para adelante ', que ' la moto pasó por mi lado, le dije a Zaira que tirara para atrás y ella justamente cuando tiró para atrás pasó la moto por su lado derecho ', que ' yo tiré para atrás primero ', que ' Zaira iba por delante de mí a menos de un metro '; a la pregunta de si se considera causante del accidente dijo que sí; también manifestó que ' la moto venía muy rápida, la moto me esquivó primero a mí y luego a Zaira , en este sentido me considero causante '; que ' aparte de nosotras dos estaban pasando otras personas ' y que vio a la moto y a otro coche que se detuvo.
Finalmente, los agentes de la Guardia Urbana que declararon en el acto del juicio manifestaron, el primero de ellos, que fue fundamental la declaración de un testigo que iba en una moto para la elaboración del atestado, que él realizó el croquis y no la toma de manifestaciones, y el segundo dijo que tomó la declaración, que una de las peatones le reconoció que iniciaron el cruce en fase roja del semáforo, que tomaron declaración a un testigo que también iba en moto y responde lo que consta en el atestado; ambos manifestaron que los semáforos funcionaban correctamente.
El testigo referenciado en el atestado que iba con su motocicleta, según consta en el mismo formuló las manifestaciones telefónicamente y habiendo sido propuesto como testigo y admitida dicha prueba, sin embargo, no compareció al acto del juicio.
OCTAVO.- No nos encontramos ante un supuesto de colisión entre vehículo y peatón, sino que se trata de un caso en el que la peatón se erige en obstáculo en la normal trayectoria de la motocicleta y para evitar atropellarla el conductor de ésta lleva a cabo una maniobra evasiva consistente en frenar primero y girar el manillar después, sin poder controlarla y cayendo al suelo.
Sin embargo, atendida a las circunstancias del tiempo, sobre las 194,40 horas del día 29 de diciembre de 2013, festivo pues era domingo, festividades de Navidad, y el lugar, inmediaciones de un centro comercial (la Illa), era previsible la presencia de peatones que saliendo del mismo cruzaran la calle, como la costumbre enseña que suele ocurrir en ocasiones en dichas fechas sin prestar demasiada atención a la fase del semáforo que les afecta, con lo que el conductor de la motocicleta debió extremar las medidas de precaución.
Así se lo exigía el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos, al disponer que 'Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse'.
Y lo prevé en la actualidad el artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que dispone que 'El conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse'.
Que el conductor Sr. Sixto no tuvo en cuenta dichas circunstancias se deriva del hecho de que la motocicleta que conducía cayera al suelo dejando 6,6 metros de huellas de frenada y 10 metros de marca de arrastre, según constan estas últimas en el croquis del atestado de la Guardia Urbana, cuando, sin embargo, la otra motocicleta que se indica en el atestado que se tomó declaración telefónica a su conductor, sí pudo ser frenada.
Y es que el conductor de un vehículo a motor es responsable por el riesgo creado por la conducción.
Así se deriva de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor conforme al cual '1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley.' Y, como dice, aunque referida a un supuesto de colisión mutua de vehículos, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2013 , 'El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso.
Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales , pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor (« daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los dañosmateriales , sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación , de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción'.
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2014 ( Sentencia 201/2014 ) dice lo siguiente: 'la sentencia núm. 1130/2008, de 12 diciembre , destaca que 'En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM , al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor' ( STS. 15-7-2013, RC. 761 de 2011 ).
A la vista de los hechos declarados probados debemos considerar razonable la cuota de responsabilidad atribuida a cada uno de los intervinientes, a saber, 70 % a la peatón y 30 % al conductor del turismo.
Esta influencia desigual en el desarrollo del siniestro se deduce de que la peatón cruzó un paso de peatones en fase semafórica roja, para ella, con velocidad del vehículo de 52 km/h cuando el límite era de 50 km/h, unido a que un vehículo detenido en el carril derecho le restaba visibilidad. El resto de los peatones no cruzó y la peatón al percatarse del vehículo del demandado, en lugar de detenerse, corrió.' La responsabilidad del conductor no exime de responsabilidad al peatón que intercepta, convirtiéndose en obstáculo, la normal trayectoria de un vehículo y como consecuencia de ello y de tener que llevar a cabo el conductor de éste una maniobra evasiva se producen daños en las personas o en los bienes, pues es claro que su negligente actuación, la del peatón, ha contribuido a la causación de los daños.
Aún la intervención de una motocicleta, es claro que la responsabilidad del peatón encuentra su base en las normas generales sobre las obligaciones que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1089 del Código Civil , nacen, entre otras fuentes que señala, 'de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia', viniendo 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', conforme a lo que prevé el artículo 1902 del mismo texto legal , que se traslada a los padres de la peatón menor de edad por disponerlos así el artículo 1903 del mismo texto normativo.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2012 ( Sentencia: 293/2012 ), 'No estamos ante un supuesto de colisión entre vehículos o entre vehículos y peatón , en los que el debate procesal rota sobre la negligencia de los respectivos intervinientes, por lo que el Tribunal, en aplicación del art. 1103 del C. Civil , puede moderar la indemnización ( STS, Civil sección 1 del 29 de Julio del 2003 Recurso: 3833/1997 ) ( STS, Civil sección 1 del 09 de Febrero del 2012 . Recurso: 127/2009 . STS, Civil sección 1 del 30 de Noviembre del 2011. Recurso: 737/2008 ).' Atendido que lo que los apelantes pretenden es que se fije una participación del 50% del conductor de la motocicleta, cuando incluso habiendo resultado con lesiones la peatón que irrumpió en la calzada la jurisprudencia considera equitativo que se atribuya a la misma un porcentaje del 30%, la pretensión relativa al porcentaje de participación debe desestimarse.
Es cierto que el antedicho artículo 1.2 también prevé que ' Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño', por tanto, al haber contribuido la peatón a la producción del daño, la misma responderá en dicho máximo del 75% legalmente previsto no sólo en cuanto a las lesiones y secuelas del conductor de la motocicleta, como aplicando el 80% se hace en la sentencia recurrida, sino también en cuanto a la ocupante de la moto, Doña Candida , por cuanto a las lesiones de la misma también contribuyó en la misma proporción el conductor de la motocicleta, y respecto a la propietaria por la misma razón, por haber contribuido a los daños ocasionados por la caída y arrastre.
Con lo que procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Mauricio y Doña Palmira , y, de suyo, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Mapfre.
Y es que, conforme a constante jurisprudencia que hace innecesaria su cita, al no poder considerarse como causa justificada que exima del interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro haber ' sido necesario un juicio contradictorio para establecer una concurrencia de culpas ', como aduce la aseguradora codemandada, procede la desestimación de la alegación tercera.
Las cantidades que tienen derecho a percibir los actores de dicha parte demandada es: Don Sixto 6.556,77€ menos el 25% (-1.639.19) = 4.917,58€ Doña Candida 3.565,76 € menos el 25% (-891,44) = 2.674,32€ Studi Audio Visió SCP 3.183,58€ menos el 25% (-795,89€) = 2.837,69€ NOVENO.- En cuanto a la participación de la codemandada Doña Zaira , de lo actuado en autos surge la duda sobre si también la misma se constituyó en obstáculo del conductor de la motocicleta, pues éste manifestó en la prueba de interrogatorio de parte que sólo vio a una peatón, y que la misma era morena, aunque al principio dijo que rubia, duda que también se da de la declaración de Doña Ana en la prueba testifical según lo que hemos transcrito que manifestó, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a la misma debió desestimarse la demanda y procede la estimación del recurso de apelación por ella interpuesto.
DÉCIMO.- Impugnación de Don Sixto El impugnante manifiesta que ' Se impugna la Sentencia dictada por dos motivos: el establecimiento de una concurrencia de culpas del 20% en el fundamento de derecho sexto y la consiguiente compensación de responsabilidades del hecho séptimo, y la cuantificación de la indemnización por lesiones '.
Y arguye, en síntesis, que 'Esta parte entiende que no existe negligencia alguna en el actuar del Sr.
Sixto ', así como que ' ha aportado abundante documentación que acredita que mi principal ha estado en tratamiento durante 165 días durante los que además permaneció de baja '.
En cuanto a la cuota de responsabilidades basta con dar por reproducido lo razonado en el Fundamento de Derecho Octavo de esta nuestra Sentencia que en aras a evitar repeticiones innecesarias damos por reproducido, para que proceda la desestimación de la impugnación.
Y sobre los días de baja el propio ahora impugnante solicitó subsidiariamente que se reconociera los que figuran en el informe médico forense, esto es, noventa días de los cuales cuarenta y cinco impeditivos, que es lo que se señala en la Sentencia recurrida, que razona sobre la falta de acreditación de los 165 días, como ahora no formula en esta alzada otra alegación distinta de la que ha aportado abundante documentación que, sin duda, ha de ser la que tuvo en cuenta el médico forense para emitir su informe pues en la prueba de interrogatorio el Sr. Sixto manifestó que fue al médico forense con toda la documentación médica, y en esta alzada no señala de cuál de los documentos hemos de llegar a una conclusión distinta a la que llegó la juzgadora de primer grado.
La impugnación debe, pues, desestimarse.
UNDÉCIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio y Dª Palmira , así como por MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., y la estimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Zaira conlleva la imposición de las costas causadas por los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La desestimación de la impugnación determina la imposición de las costas causadas por la misma al impugnante, conforme a lo que prevé el artículo 394.1, al que expresamente remite el artículo 398.1, ambos del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio y Dª Palmira , así como por MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., con estimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Zaira y con desestimación de la impugnación deducida por Don Sixto , todos contra la Sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 318/2015 seguido a instancia de STUDIO AUDIO VISIÓ, S.C.P., DON Sixto y DOÑA Candida contra MAPFRE FAMILIAR, S.A., DON Mauricio , DOÑA Palmira y DOÑA Zaira , sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de desestimar la demanda formulada contra Doña Zaira , a la que absolvemos de la pretensión contra ella deducida, sin imposición de costas por dicha absolución, y en el de estimar parcialmente la demanda interpuesta contra los demás condemandados a los que condenamos solidariamente a que abonen a los actores las siguientes cantidades: A Don Sixto la cantidad de 4.917,58€ A Doña Candida la cantidad de 2.674,32€ A Studi Audio Visió SCP la cantidad de 2.837,69€ En lo demás CONFIRMAMOS la Sentencia recurrida.Y sin condena en las costas causadas por los recursos de apelación, y con condena al impugnante de las costas causadas por la impugnación.
De conformidad con lo dispuesto en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, visto el resultado de la resolución recaída, que comporta la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir por Sixto , dada la desestimación de la impugnación que interpuso, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Y procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente Mauricio , DOÑA Palmira y MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. , habida cuenta de la estimación paracial del recurso interpuesto por la misma.
Y procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente DOÑA Zaira , habida cuenta de la estimación del recurso interpuesto por la misma.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

