Sentencia CIVIL Nº 466/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 466/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 660/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 466/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100447

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:751

Núm. Roj: SAP CC 751/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00466/2018
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0004546
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000660 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3
0000400 /2017
Recurrente: Evaristo , Candida , Carla , Carolina , Cecilia , Celsa , Clemencia , Gabriel
Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER MORA MAESTU
Recurrido: SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA COLEGIO PAUDITERION
Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Abogado: FLORENCIO QUIROS ROSADO
S E N T E N C I A NÚM. 466/18
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
____________________________________ _________________=
Rollo de Apelación núm. 660/18 =
Autos núm. 400/17 (Ordinario Impugn. Acuerdos Sociales) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1, y Mercantil, de Cáceres =
==================================== ==========/
En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario-Impugnación de Acuerdos Sociales núm. 400/17 del Juzgado de 1ª
Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante los demandantes, DON Evaristo , DOÑA
Candida , DOÑA Carla , DOÑA Carolina , DOÑA Cecilia , DON Gabriel , DOÑA Celsa y DOÑA Clemencia
, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mariño
Gutiérrez, y defendidos por el Letrado Sr. Mora Maestu, y, como parte apelada, la demandada, SOCIEDAD
COOPERATIVA LIMITADA COLEGIO PAUDITERION, representada tanto en la instancia como en la alzada
por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, y defendida por el Letrado Sr. Quirós Rosado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.

400/17, con fecha 3 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con desestimación de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña.

María Dolores Mariño Gutiérrez en representación de Dña. Candida , D. Gabriel , Dña. Carla , Dña. Clemencia , Dña. Celsa , Dña. Carolina , Dña. Cecilia y D. Evaristo , debo ABSOLVER y ABSUELVO a COLEGIO PAIDEUTERION, S. COOP. de las pretensiones contenidas en la demanda. Y todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 9 de octubre de 2018 la Sala dictó auto de admisión de los documentos presentados y de inadmisión de la prueba propuesta, en ambos casos por la parte apelante; y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día treinta de octubre de dos mil dieciocho, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.

Fundamentos


PRIMERO. - Los actores-apelantes, socios cooperativistas del Colegio PAIDEUTERIUM S. COOP., cooperativa de trabajo asociado, ejercitaron acción de impugnación de acuerdos sociales, concretamente de los siguientes acuerdos: 1. Acuerdo segundo adoptado por la Asamblea General de la sociedad Cooperativa de fecha 26 de junio de 2017: 'Aplicación formal, si procede, de las pérdidas acumuladas en la Cooperativa mediante deducción de las aportaciones obligatorias de los socios'.

2. Acuerdo tercero adoptado por la Asamblea General también de fecha 26 de junio de 2017: 'Autorización, si procede, para la reordenación del patrimonio neto contable de la Cooperativa, sin que varíe el importe total, detallando la parte atribuible a cada socio'.

Consideran los actores que dichos acuerdos son nulos por infracción del derecho de información, vulnerando los artículos 23 y 24 de la LSCEX, así como los artículos 11 y 12 de los Estatutos. Asimismo, estiman que también son nulos por vulneración del orden público, principio de igualdad. También por vulneración de lo dispuesto en los artículos 46 LSC y artículo 51 LSCEX, sobre aportaciones obligatorias.

Asimismo, y finalmente, por infracción de la Ley 16/07.

La Sociedad Cooperativa impugnó el recurso de apelación interpuesto por los cooperativistas demandantes, solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado que había desestimado la demanda rectora de la litis.

Supuesto ello, a pesar de la aparente complejidad de la controversia y de la excesiva extensión de los escritos de apelación y de impugnación, en realidad el objeto del proceso no es sino la impugnación de unos acuerdos adoptados por la asamblea general de socios por los que se lleva a cabo la aplicación formal de pérdidas acumuladas de la cooperativa mediante la imputación a cada uno de los socios. La cuestión, en realidad, es sencilla: en esa asamblea se ha reconocido la existencia de unas pérdidas acumuladas de muchos años de la sociedad que deberán ser detraídas de las aportaciones obligatorias de los socios. Los actores- apelantes pretenden, en cambio, que esa imputación formal de pérdidas no se haga porque, entienden, entre otras razones, que en los años anteriores a 2016 no se han producido pérdidas y que tal imputación, en la forma en que se ha hecho, vulnera el principio de igualdad entre los socios. Solicitan asimismo que se realice una revalorización o actualización de las aportaciones de los socios cooperativistas, de manera que el importe de la adquisición de la plaza no se vea desfasado por el paso del tiempo.

Al respecto se practicó prueba pericial (peritos economistas) en el acto del juicio, la cual resultó fundamental para la resolución de la presente controversia, pericial apreciada por la inmediación del tribunal y a la que después se hará referencia y análisis.

En estos escuetos y específicos términos, esencialmente, puede centrarse el debate.



SEGUNDO.- El derecho de información.

Entienden los apelantes, en primer lugar, que los referidos acuerdos son nulos por infringir el derecho de información que viene regulado y reconocido en los artículos 23 y 24 LSCEX. Este motivo ha sido desestimado en la sentencia impugnada, considerando los recurrentes que existe falta de motivación ('es incompleta la sentencia', se dice en el recurso), sobre este concreto extremo del derecho de información.

Ahora bien, a la vista de la prueba practicada puede afirmarse que no se ha vulnerado el derecho de información de los socios porque, en primer lugar, los requerimientos realizados por los demandantes han sido contestado mediante burofax por la propia Cooperativa poniendo de manifiesto que toda la información se encontraba a disposición de todos los socios en la sede social, los cuales pueden (podían) consultar cualquier documento en las oficinas de la sociedad con el único límite de no poder sacar de la sede documento alguno, lo cual parece lógico.

Pareciera que el recurrente confunde el derecho de información con otras cuestiones totalmente ajenas al mismo, de suerte que en el desarrollo de este motivo se mezclan otras consideraciones propias de los motivos siguientes, en concreto todo el tema de las pruebas periciales practicadas en el juicio relativas a cómo han de calcularse las pérdidas, o si éstas en realidad existen o no, o si tales (supuestas) pérdidas tienen tal o cual consideración contable, etc.

Como muy bien se afirma en el propio recurso, la doctrina del TS al respecto indica que el derecho de información se ha de interpretar conforme a las exigencias de la buena fe y, desde luego, según contestación a dicho burofax (véase documento n. 5 de la contestación a la demanda), los socios tenían a su disposición toda la documentación que existía en la sociedad Cooperativa. Lógicamente no podían consultar aquella documentación que no existía, (el apelante afirma que, pese a lo afirmado por la sociedad, no existe un libro registro de aportaciones sociales), pero esta es una cuestión ajena al derecho de información. Efectivamente, sino existe, como se afirma en el recurso, un libro de registro de socios ni de asientos contables que revelen las cantidades aportadas por cada uno de los cooperativistas para ingresar en la sociedad ni las cantidades reintegradas al salir, si no existe esta documentación no se puede proporcionar a los socios que la pidan. En este caso habrá una infracción relevante por parte de quien sea el responsable de llevar tal libro de registro de socios y de asientos contables, pero no existe vulneración del derecho de información, pues la sociedad cooperativa no ocultó información, no denegó el ejercicio de dicho derecho. Simplemente dijo: en la sede social está toda la documentación (la que está y la que existe), para que pueda ser consultada libremente y sin restricción alguna por los socios, documentación entre la que se encontraba los informes económicos de la sociedad realizados por el economista contratado a tal fin. Esto resulta acreditado con dicho documento n. 5 de contestación a la demanda. Nótese que, a diferencia de lo sucedido con la asamblea del día 2 de mayo de 2017 en la que los socios alegaron falta de información y por ello se anularon los acuerdos, en la de 26 de junio de 2017 no se hizo constar nada sobre una falta de información o la denegación del derecho de información, y es lo cierto que en una y otra asamblea se trataron los mismos puntos, los que ahora constituyen el objeto del litigio.

Por tanto, todos los requerimientos y peticiones de información solicitados por los socios han sido contestados de forma positiva en el sentido especificado. Por el contrario, no consta que la sociedad haya impedido o denegado o dificultado el ejercicio de dicho derecho de información, información que, a la vista del escrito de demanda y del de apelación, sí parecen tener tales litigantes. No existe ninguna prueba documental o testifical o de otro carácter que ponga de manifiesto que la sociedad privó en algún momento de información a los socios, o les negó o dificultó el acceso a la misma, y le hubiera resultado muy fácil a los apelantes acreditar este extremo. No consta, por ejemplo, que el asesor fiscal y económico de la empresa se hubiera negado a dar información o explicaciones sobre las cuentas de la sociedad. Parece lo contrario. No existe, en suma, ninguna resolución formal o escrito de la Cooperativa o acto en virtud del cual se ha denegado tal información en uno u otro sentido. Más bien puede decirse que los actores, socios muy antiguos de la cooperativa, algunos casi desde su fundación, han tenido siempre fácil acceso a toda la información de la sociedad, de sus documentos, cuentas, balances, etc., (entre otras cosas porque todos acuden diariamente a trabajar allí). No se ha probado lo contrario, y esto es carga del que alega tal hecho. En definitiva, no ha existido desinformación y prueba de ello es que, en el escrito de recurso, por otrosí, en el ordinal 1, se aporta copia de las actas del Consejo Rector desde la propia constitución de la Sociedad Cooperativa. Otra cosa es que los apelantes no estén de acuerdo con el modo en cómo se realiza la imputación formal de pérdidas a cada uno de los socios, cuestión que se analizará a continuación.

El motivo se rechaza.



TERCERO. - El principio de igualdad.

Sostienen los actores-apelantes que los acuerdos impugnados infringen el principio de igualdad, pues se ha producido una discriminación de unos socios cooperativistas respecto de otros.

Al respecto, como se ha dicho, se practicó prueba pericial en el acto del juicio, que ha sido valorada por el tribunal de instancia favorecido por el principio de inmediación.

Como señala la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2017 , el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Dichas reglas son de plena aplicación respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002, 26 de febrero de 1999, 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998, que dice que por principio general la prueba pericial es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

Asimismo, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los dictámenes ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las SSTS 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación in conciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994.



CUARTO.- Supuesta la precedente doctrina legal en el caso presente el tribunal de instancia lleva a cabo una valoración correcta de la prueba pericial, explicándose en la sentencia el proceso deductivo, el razonamiento lógico en virtud del cual acepta las conclusiones de la prueba pericial propuesta por la Cooperativa demandada-apelada.

En primer lugar hay que partir, como hace la sentencia de instancia, de un hecho probado incuestionable que se deriva de la prueba pericial practicada, concretamente de los informes emitidos por el testigo-perito Carlos Ramón , economista y asesor fiscal contratado por la Cooperativa y del perito Luis Alberto , economista auditor: según las conclusiones a que llegan tales peritos, la Cooperativa, durante muchos años, ha seguido una política de reembolso de aportaciones a los socios errónea y perjudicial para la sociedad, de manera que el nuevo socio desembolsaba una suma que seguidamente la Cooperativa entrega al socio saliente como reembolso de sus aportaciones, ocurriendo que la cantidad aportada en su día por el socio saliente era mucho menor que la que después recibía. Esa demasía, ese desfase, es lo que los peritos han calificado como pérdidas extraordinarias de la sociedad, calificación que a este tribunal se le antoja lógica y correcta, pues el desfase no iba a las cuentas de la sociedad, sino al propio socio que causaba baja el cual, por ejemplo, había aportado 10 pero recibía al dejar la sociedad 100, precisamente la suma que aportaba el nuevo socio cooperativista. Esta demasía no puede calificarse sino como pérdidas, las cuales, al objeto de evitar una situación insostenible para la sociedad (próxima al concurso de acreedores) hay que imputar formalmente, individualizar a cada socio, y eso es lo que se ha hecho en los acuerdos impugnados, una imputación formal de pérdidas que no vulnera el principio de igualdad pues, a la vista de la pericial practicada, la imputación se realiza según establece la LCEX, artículo 63, las pérdidas, (o, en su caso beneficios), se imputarán (y así se hizo) en proporción a la actividad cooperativizada de cada socio, de manera que a igualdad de horas trabajadas, idénticas pérdidas imputadas realizándose esta imputación de esa manera y no en función de las aportaciones realizadas. De esta forma se trata de manera igualitaria a todos los socios, independientemente de su antigüedad en la Cooperativa o de sus aportaciones.

Por tanto, como ya se puso de manifiesto en la sentencia impugnada, el 'desfase' constatado, consecuencia de haber venido reembolsando a socios salientes (los que van causando baja en la sociedad) cifras superiores a sus aportaciones reales, deben ser consideradas en la contabilidad como pérdidas extraordinarias, a añadir a las propias de la actividad ordinaria, que también existen.

En este sentido, y según los dictámenes periciales practicados, todos los socios tendrían derecho a sus aportaciones corregidas al alza con los beneficios que pudiera haber, o a la baja como consecuencia de la imputación de pérdidas, y tanto en un caso como en otro esa corrección debe efectuarse proporcionalmente a la actividad cooperativizada realizada por cada socio.

Los apelantes proponen en su escrito de recurso otro criterio diferente, defienden otro concepto diverso del principio de igualdad, otro método o mecanismo de cuantificación distinto al establecido en la sentencia de primer grado (a su juicio deben actualizarse automáticamente todas las aportaciones e igualarse a las del socio que se acaba de incorporar). La sentencia, en cambio y como se ha dicho, tiene en cuenta la prueba pericial practicada, el informe del economista Carlos Ramón , y el criterio (legítimo) del apelante no puede prevalecer sobre el más objetivo y respetuoso con los parámetros legales que se contiene en la sentencia impugnada.

Efectivamente, se propone en el recurso, al objeto de evitar discriminaciones entre socios y para no vulnerar el principio de igualdad, que se lleve a cabo una revalorización o actualización de las aportaciones obligatorias de los socios cooperativistas, de manera que el importe de adquisición de la plaza no se vea desfasado por el paso del tiempo. Propone, en fin, que la aportación inicial de cada socio se actualice o revalorice cada año según el IPC. Así se conseguiría hacer efectivo el principio de igualdad. Esta pretensión pareciera, en principio, lógica, pero para ello es necesario que así se acuerde por la Asamblea, lo que no ha tenido lugar. (Nótese que, en la importante Asamblea de 24 de junio de 2016, no impugnada, y de la que hay que partir y tomar muy en consideración en este procedimiento, ya se fijaron las aportaciones de cada socio- también la de los apelantes-, concretamente la cantidad que cada uno de los socios había ingresado en la Cooperativa como aportación obligatoria, a las que habrá que descontar las pérdidas acumuladas).

Como muy bien se pone de manifiesto en la sentencia de primer grado, tal actualización no es posible por cuanto habría sido necesaria una regularización del balance, artículo 56.1 LSCEX, o un acuerdo de la Asamblea, artículo 56.3, y como no se ha producido nada de ello no es posible la actualización de las aportaciones que pretende el recurrente porque, además, tampoco existe un Fondo de Reembolso o Actualización según dispone el citado artículo 56. Se trata de una cuestión de pura legalidad. En definitiva, el derecho a la actualización de las aportaciones obligatorias a que se refiere el apelante con cita del artículo 23 de la ley de Cooperativas de Extremadura, ni es absoluto ni es automático, sino que tiene los condicionantes legales descritos en el tan citado artículo 56 y que no concurren en el supuesto de autos, fundamentalmente el necesario acuerdo expreso y explícito de actualización por parte de la Asamblea, que no ha tenido lugar.

El motivo se rechaza.



QUINTO.- Nulidad de los acuerdos por vulneración de los artículos 46.7 LSC y 51.1 LSCEx.

Consideran los apelantes que de estos artículos se desprende la necesidad de actualizar las aportaciones obligatorias de los socios y que debería haber igualdad económica de todas las aportaciones obligatorias, y con ello de todos los cooperativistas con el mismo compromiso societario, lo que supondría, en definitiva, la nulidad de los acuerdos segundo y tercero de la Asamblea en cuestión.

Pero como muy bien se afirma y se explica en la sentencia de instancia, que transcribe tales preceptos literalmente, dichas normas van dirigidas a los nuevos socios y no a los antiguos, como son los actores- recurrentes. Y lo que pretenden dichos artículos es que las aportaciones de los nuevos cooperativistas sean equivalentes a las aportaciones de quienes ya lo son. Y, a estos efectos, se procede a actualizar las aportaciones de los antiguos, pero solo a estos efectos referidos. No se puede deducir del contenido de dichas normas un derecho de actualización de las aportaciones de quienes ya son socios. Las citadas normas son muy claras y el efecto pretendido por el recurrente no es el que plasma ni se deduce de la dicción literal de dichos preceptos. El recurrente realiza una interpretación muy forzada y errónea de dichos artículos y, desde luego, acomodada a sus intereses, que este Tribunal no comparte. La actualización pretendida, insiste la Sala con intencionada reiteración, solo es posible mediante regularización del balance o mediante acuerdo de la Asamblea, y nada de esto ha tenido lugar. En definitiva, como se expone en la sentencia de primer grado, la actualización a que se refieren las normas supuestamente infringidas es válida solo a los efectos de calcular cuál debe ser la aportación del nuevo socio para que sea equivalente a la de los antiguos. Para eso, y solo para eso sirve la actualización.

El motivo se rechaza.

Se impugnan, asimismo, los acuerdos 2º y 3º de la asamblea de 26 de junio de 2017 por vulneración de la imagen fiel contable de la sociedad y en este sentido se manifiesta que se han trasladado a los balances unas cantidades que no reflejan la realidad de las cuentas sociales.

En este punto la Sala se remite a las conclusiones que en materia de contabilidad se pusieron de manifiesto en la prueba pericial practicada en el seno del procedimiento, prueba que, como se ha dicho, ha sido correctamente valorada por el Juez a quo. No puede sustituirse el criterio del apelante, legítimo, desde luego, por el más objetivo y ponderado que se contiene en la sentencia a la vista de la pericial practicada.

En este sentido cumple manifestar que no es objeto de este procedimiento la cuantificación exacta de las pérdidas. Los errores contables que se hayan podido producir a la hora de realizar esta difícil operación contable, podrán ser subsanados y rectificados por el economista y asesor contable y fiscal de la Cooperativa.

Pero esto no constituye el objeto del pleito, sino en todo caso una derivación secundaria que no tiene transcendencia jurídica en este litigio. A modo de resumen final diremos que en este procedimiento se ha discutido: el concepto de pérdidas, y sobre este punto no se han cometido 'errores groseros de concepto', como afirma erróneamente el apelante. En segundo lugar, la vulneración o no del derecho de información. En tercer lugar, la vulneración o no del principio de igualdad. Y finalmente la posibilidad, o no, de actualización de las aportaciones obligatorias de los socios cooperativistas, y sobre todas estas cuestiones se ha dado cumplida y razonada respuesta tanto en la instancia como, ahora, en la apelación.

En suma, no está acreditado que los acuerdos adoptados e impugnados perjudiquen los intereses de la Cooperativa ni que se haya producido la vulneración de lo dispuesto en la L 16/07.

Finalmente, y a modo de resumen de todo el precedente razonamiento, procede hacer alusión a la STS de 6 de febrero de 2014, Sala Primera, donde se analiza un tema similar al ahora planteado, estableciéndose el criterio para determinar el reembolso de las aportaciones al socio que se da de baja: el socio tiene derecho al reembolso de las aportaciones obligatorias y voluntarias según el valor acreditado que tengan a partir del balance de cierre del ejercicio social en el que se ha originado el derecho al reembolso, actualizadas, en su caso, respecto de su valor inicial, con deducción de las pérdidas no compensadas, imputadas o imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores, y demás deducciones previstas en la ley o los estatutos. No tiene derecho al valor razonable de una participación fijada conforme al patrimonio social. Distinta función del capital social en las sociedades cooperativas y en las de capital. Deducción de pérdidas imputables al socio en el reembolso de las aportaciones sociales, no es imprescindible que la imputación de pérdidas esté ya realizada en el momento en que el socio solicite la baja para que puedan deducirse de la aportación a reembolsar, al estar previsto en la ley que puedan deducirse las pérdidas imputadas o imputables al socio reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja.

En este resumen extractado de la sentencia, se pone de manifiesto entre otras cuestiones interesantes, por ejemplo, que las pérdidas que se han de deducir comprenden no solo las reflejadas en el balance del cierre del ejercicio en el que se produzca la baja del socio cooperativista, 'sino las que provengan de otros ejercicios anteriores', y esto es precisamente lo que se ha hecho en el caso de autos. Por otro lado, se dice también que la actualización de las aportaciones se realizará , 'en su caso', respecto de su valor inicial, lo que significa que tal actualización no tiene que ser ni necesaria ni automáticamente con respecto a su valor inicial, lo que desmontaría la tesis del apelante.

En definitiva, en el fundamento jurídico séptimo, 4, se dice, literim: 'Las leyes de cooperativas, tanto la estatal como las autonómicas, eluden conscientemente utilizar el término 'participación' para referirse a la contribución del socio al capital social de la cooperativa, para evitar que pueda entenderse que es titular de una cuota del patrimonio social.

Por ello, el socio cooperativista no tiene derecho a un 'valor razonable' de su participación en el capital social, consistente en una cuota del patrimonio social de la cooperativa, fijada, a falta de acuerdo, por un experto independiente, como ocurre en el caso de ejercicio del derecho de separación por el socio de una sociedad de capital ( art. 353 del texto refundido de la Ley de Sociedades de CapitalLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. art. 353 (01/09/2010)). Tiene derecho al reembolso de las aportaciones obligatorias y voluntarias según el valor acreditado que tengan a partir del balance de cierre del ejercicio social en el que se ha originado el derecho al reembolso ( art. 61.1 de la ley autonómica). Estas podrán haber sido actualizadas respecto de su valor inicial (art. 59.2 de la ley autonómica). Si existen pérdidas no compensadas, las pérdidas imputadas o imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores, podrán deducirse del valor acreditado de sus aportaciones (art. 61.2.a de la ley autonómica), lo que, junto al plazo de hasta cinco años para hacer efectivo el reembolso, impedirá la despatrimonialización de la sociedad cooperativa como consecuencia del reembolso de las aportaciones a los socios que se dan de baja'.

Y esto es, a la postre lo que van a impedir, seguramente, los acuerdos que ahora se impugnan: la despatrimonialización y quiebra de la Cooperativa, reordenando el patrimonio de la misma por lo que tales acuerdos, además de ser igualitarios para todos los socios cooperativistas, se producen en claro beneficio de la Cooperativa.

El recurso se rechaza.



SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas procesales de los apelantes, por aplicación de los artículos 398 y 394 LEC.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Evaristo , DOÑA Candida , DOÑA Carla , DOÑA Carolina , DOÑA Cecilia , DON Gabriel , DOÑA Celsa y DOÑA Clemencia contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los autos de Juicio Ordinario-Impugnación de Acuerdos Sociales núm.

400/17, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición a los apelantes de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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