Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 466/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 323/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 466/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100453
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3300
Núm. Roj: SAP A 3300:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000323/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001209/2017
SENTENCIA Nº 466/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1209/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante, 'Mediterráneo Horizonte, S.L.', habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Constantino Gutiérrez Sarmiento y defendida por el Letrado D. Carlos María Germán Escudero, y como parte apelada, D. Juan Alberto, representado por la Procuradora Dª. Esther Escudero Mora y defendido por la Letrada Dª. Trinidad Correas Giménez.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Juan Alberto frente a la mercantil MEDITERRÁNEO HORIZONTE, S.L. debo DECLARAR y DECLARO la resolución del contrato suscrito por las partes el 8 de marzo de 2004 por causa imputable a la entidad demandada; en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la mercantil demandada a la devolución de la cantidad entregada en concepto de precio que asciende a la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS (192.325, 00 euros), cantidad que deberá ser abonada al demandante y que devengará en concepto de indemnización el interés legal desde la fecha de la transmisión del inmueble por la demandada al tercero hasta que se produzca el pago.
Se imponen las costas del proceso a la mercantil demandada'.
Segundo.-Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por 'Mediterráneo Horizonte, S.L.', que fue admitido a trámite.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Juan Alberto, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, presentando dentro de dicho término escrito de oposición.
Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo nº 323/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2019.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación.
'Mediterráneo Horizonte, S.L.'interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba pues, contrariamente a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, se ha probado documentalmente que la actora llegó a tomar posesión de la finca vendida por la demandada, sin que exista retraso imputable al vendedor como causa de resolución del contrato, sino imposibilidad de proceder a la segregación que se pretendía para la integración de la finca en un proceso urbanístico mediante su transformación en finca urbana.
D. Juan Alberto se opone a dicho recurso solicitando que se mantenga la interpretación de normas jurídicas y valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia frente al criterio subjetivo e interesado de la parte demandada, dado que el contrato de compraventa suscrito ha resultado de imposible cumplimiento al proceder la demandada, antes de que la posesión real de la finca llegara a materializarse por el comprador, a la venta posterior de la misma finca a un tercero, quien la inscribió registralmente, y, además, dicho contrato exigía la realización de un proyecto de reparcelación que finalmente no se produjo, ni se otorgó licencia de segregación.
Segundo.-Error en la valoración de la prueba. Entrega de la posesión de la finca.
Achaca, en primer término, la parte apelante este vicio procesal a la sentencia recurrida por afirmare en su fundamento de derecho segundo que ha quedado acreditado que 'la demandada procedió a vender la finca a un tercero', que este tercero 'procedió a tomar posesión efectiva de la finca' y que 'la finca se había vendido dos veces por la demandada'. Considera la apelante que estas afirmaciones resultan contradichas con el acta de manifestaciones de 1 de junio de 2008, en la que el actor manifiesta estar en posesión de la parcela objeto de compraventa, y con su declaración en las diligencias previas 473/16, en la que admitió haber tomado posesión de la finca y haberse gastado dinero en allanar el terreno, así como que le propusieron una permuta y que ' Alexis le comentó que había recibido una oferta para comprar la totalidad de la finca'.
Acerca de este motivo conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, precisando la doctrina jurisprudencial como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Y aunque la valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo' no puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae(revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa y el principio ' tantum devolutum quantum apellatum'(se transfiere lo que se apela) - STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril -, en este caso no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio procesal que se le achaca. Simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.
En efecto, la sentencia impugnada no ignora el contenido de los documentos mencionados, sino que lo valora conjuntamente con el resto de medios de prueba practicados, extrayendo de ellos las conclusiones oportunas, las cuales no han sido rebatidas por la parte demandada.
En este sentido, declara que 'De hecho, a pesar de existir un acta de manifestaciones en el que se indica que se hace entrega de la posesión de la finca al demandante, lo cierto y verdad es que no fue posible que se tomara posesión efectiva del terreno, toda vez que el tercero a quien se vendió la finca con posterioridad al demandante sí reconoció haber tomado posesión de la misma, llegando incluso a derribar una caseta de aperos existente en dicho terreno sin que nadie le dijera nada. Finalmente, dicho tercero inscribió su titularidad en el Registro de la Propiedad, lo que nos lleva a declarar que el contrato ha devenido de imposible cumplimiento para una de las partes, el demandante, que, a pesar de haber entregado el precio concertado, no le ha sido entregada la finca'.
Y añade en el siguiente párrafo: 'Por último, no consta que la demandante tomara posesión real y efectiva de la finca, tampoco se otorgó la correspondiente escritura pública de compraventa, hecho que equivale a la entrega, artículo 1462 del C.C., sin que el acta de manifestaciones aportada a los autos suponga de manera inequívoca que se entrara en la posesión, ya que este hecho que aparece reflejado en la escritura admite prueba en contrario, y la prueba practicada en este procedimiento puso de manifiesto que el demandante no llegó a entrar en la posesión del bien, de lo contrario se hubiera imposibilitado la actuación llevada a cabo sobre el terreno por el tercero a quien se vendió la finca, el Sr. Benigno, quien sí se comportó como verdadero propietario realizando actos de dominio sobre dicho terreno, tal y como el mismo corroboró en el acto del juicio'.
En definitiva, esta Sala comparte dicha valoración del resultado de los medios de prueba llevados a cabo, por lo que debe ser desestimado este primer motivo de apelación, permitiendo la jurisprudencia la fundamentación por remisión, declarando al respecto la STS de 30 de julio de 2008: ' La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
Tercero.-Error en la valoración de la prueba. Permuta de la finca.
En segundo término, insiste la parte demandada en que, tras tomar posesión el comprador de la finca vendida, se produjo la permuta de esta por otra de similares características y mayor extensión, situada en las inmediaciones, y a cuya posesión también accedió.
Tampoco se comparte dicho argumento, dando por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, pues la inexistencia de esta permuta resulta no sólo de las manifestaciones de la parte actora, sino también de la declaración de D. Benigno, segundo comprador de la finca vendida al actor, quien manifestó que le vendieron la finca como si fuera propiedad de la sociedad demandada, sin mención alguna a una venta anterior a otra persona, de lo que tuvo conocimiento con posterioridad, negando tanto que fuera informado de esta circunstancia en el momento de la compra, como de que se estuviera llevando a cabo un negocio de permuta.
Por este motivo, expone la sentencia objeto de recurso que 'Ni el demandante, ni dicho tercero, estaban al tanto de lo acontecido, esto es, que la finca se había vendido dos veces por la demandada, ni una ni otra parte participaron en un presunto contrato de permuta para tratar de dar una solución real y efectiva a lo acontecido. Es más, que el demandante accediera en algún momento a ver si era posible permutar los metros de terreno de su finca por otra parte de terreno, hecho que se produjo al sentirse engañado por la demandada, en modo alguno implica la celebración de un contrato de permuta sobre la finca vendida, sino, a lo sumo, de un intento frustrado de solución'; y que 'Si ni siquiera se informó al testigo de que la finca constituía el objeto del anterior contrato y se vendió como propia por la mercantil demandada, menos aún podemos entender que se informara al demandante de que la finca iba a ser vendida a un tercero o que este accediera a permutarla por otra distinta, hechos igualmente corroborados por la esposa del demandante en el acto del juicio'.
Es más, como pone de manifiesto la parte actora en su escrito de oposición al recurso, la demandada no ha probado debidamente la realidad de la permuta, pues ni siquiera ha identificado la finca concreta que se entregó al actor a cambio de la inicialmente vendida, máxime al no haberse llevado a cabo las segregaciones oportunas de la finca matriz ni haberse aprobado el desarrollo urbanístico contemplado en el contrato.
El supuesto de hecho que motiva la sentencia de la Sección 5ª AP. Murcia de 16 de febrero de 2012 es sustancialmente diferente al presente, pues en dicho procedimiento se solicitó la resolución de un contrato de compraventa al no poder ser legalizada la venta por conculcarse el ordenamiento jurídico urbanístico, dado que era imposible la concesión de licencia de segregación, lo que impidió el otorgamiento de la escritura pública, declarando dicha resolución que ' el contrato de compraventa celebrado entre las partes no ha vulnerado norma administrativa alguna que sancione la nulidad del negocio jurídico'. Y concluye:'En definitiva, la realidad jurídica del contrato celebrado, dado que no existe segregación, nos demuestra la existencia de una situación de pro indiviso entre los actores y el demandado en relación a las fincas NUM000 y NUM001, lo que es una cuestión puramente civil, de tal manera que no existe afectación en este caso de ningún derecho de dominio para los apelantes, pues es posible que se otorgue escritura pública de la compraventa y que se inscriba el condominio sobre las fincas registrales citadas a los efectos de garantizar la propiedad de las fincas, sin que los apelantes hayan ejercitado los derechos que les concede la ley para tal fin'.
Sin embargo, en el presente supuesto, el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y la inscripción registral del título dominical del demandante resulta imposible, respecto de la finca inicial, porque ha sido vendida a un tercero que a su vez ha inscrito du derecho en el Registro de la Propiedad, y respecto de la supuesta finca permutada, porque no está identificada ni se ha aportado el documento público o privado que justifique la realidad de este negocio jurídico.
Por todo ello, habiendo adquirido la finca el Sr. Benigno de quien era titular registral de la finca y haber inscrito posteriormente su derecho en el Registro de la Propiedad (documento nº 9 de la demanda), goza de la presunción de legitimación registral contemplada en los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, de modo que, en efecto, 'el contrato ha devenido de imposible cumplimiento para una de las partes, el demandante, que, a pesar de haber entregado el precio concertado, no le ha sido entregada la finca'.
Cuarto.-Costas procesales de la alzada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Mediterráneo Horizonte, S.L.' contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela en los autos de juicio ordinario nº 1209/2017, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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