Sentencia CIVIL Nº 466/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 466/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 754/2018 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 466/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100432

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9236

Núm. Roj: SAP B 9236/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170019304
Recurso de apelación 754/2018 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 83/2017
Parte recurrente/Solicitante: CATALANA OCCIDENTE, SA , Ceferino
Procurador/a: Ana Maria Gomez Lanzas Calvo, Ana Maria Gomez Lanzas Calvo
Abogado/a: RAMON FORRELLAD MARTINEZ
Parte recurrida: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, SL
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MIGUEL SOTOMAYOR RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 466/2019
Magistrado: Alfonso Merino Rebollo
Barcelona, 15 de julio de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 754/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2018 en
el procedimiento nº 83/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona en el que son
recurrentes SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
y Don Jorge y apelada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., y pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Anna María Gómez-Lanzas Calvo, en nombre y representación de la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y de don Jorge , debo absolver y absuelvo a la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. de todos los pronunciamientos efectuados en su contra, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Don Alfonso Merino Rebollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.

1. Los actores, Seguros Catalana Occidente, S.A., Seguros y Reaseguros, (en adelante Catalana), y Jorge , formularon demanda contra Endesa Distribuidora Electrica, S. L., (en adelante Endesa). Catalana mantuvo que concertó un seguro multiriesgo del ramo restauración con el señor Jorge sobre el bar del asegurado en el número 8 de la calle Laforja de Barcelona. Alegaron que el día 15 de mayo de 2016, una vez habían transcurrido poco tiempo desde que Endesa había cambiado el contador en el citado bar, el señor Jorge tuvo que avisar a un técnico para revisar el equipo de refrigeración, ya que hacia un ruido extraño.

Afirmaron que el técnico detectó que el contador estaba quemado y salían chispas, por lo que se avisó a la demandada que envió un técnico, el cual realizó un empalme del cableado para poder seguir suministrando corriente en el local y, transcurridos unos días, la demandada instaló un nuevo contador. Sostuvieron que a raíz de estos hechos, se produjo un daño en el equipo de refrigeración cuyo valor ascendió a 5.432,90 euros, de los cuales Catalana abonó 2.550,53 euros y el señor Jorge 2.882.37 euros, por lo que reclamaron dicho importe a la demandada al considerarla responsable de los hechos. La reclamación que hizo la aseguradora, fue subrogada en los derechos de su asegurado, al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

2. Frente a ello, la demandada indicó que el titular del contrato de electricidad del citado bar no era el señor Jorge , sino la entidad Marble Concept International, S. L. La demandada negó su responsabilidad en los hechos, reconoció que hubo una incidencia, pero que fue el día 12 de mayo de 2016 y no el día 15. Adujo que cambió el contador el 26 de octubre de 2015, unos 7 meses antes que sucedieran los hechos alegados por el actor. Sostuvo que la compañía actora no acreditaba haber pagado el daño y que el actor tampoco probaba haber abonado el daño ni siquiera que hubiera existido dicho daño. De manera subsidiaria, alegó la existencia de pluspetición en el importe de los daños reclamados.

3. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en la que indicó que la parte demandada no mantuvo su pretensión de falta de legitimación activa. La sentencia desestimó íntegramente la demanda al no considerar que la entidad Endesa fuera la responsable de los daños sufridos en el equipo de refrigeración del establecimiento regentado por el señor Jorge .



SEGUNDO .- Recurso de apelación.

1. Recurre en apelación los actores por los motivos siguientes: a) Error en la valoración de la prueba practicada, al haber quedado probado que el siniestro acaeció del modo indicado en la demandada, siendo la compañía Endesa responsable de los daños sucedidos en el equipo de refrigeración al concurrir la relación causal, debiéndose tener en cuenta, principalmente, la declaración del testigo Severiano .



TERCERO.- Sobre la responsabilidad en el siniestro.

1. En sucesos similares al objeto de esta apelación y la concurrencia de los necesarios requisitos para la concurrencia de la responsabilidad, esta Sección ya se ha pronunciado en otras ocasiones [v. gr. Sentencia Nº 579/2017, de 2 de noviembre ( ECLI:ES:APB:2017:10198 )] en los siguientes términos: ' Señalado lo anterior, y analizando la concurrencia o no de los requisitos para que prospere la acción entablada, conviene recordar, como señalamos en Sentencia de 23 de febrero de 2016 'la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando afirma que 'constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'cómo y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.

Por tanto, corresponde al perjudicado acreditar que la relación de causalidad entre los daños que reclama y las incidencias ocurridas en el suministro de energía eléctrica, para lo cual, como señalamos en la sentencia citada, se debe tener en cuenta la legislación específica que regula el suministro de energía eléctrica, regulación específica que impone a las empresas suministradoras y distribuidoras la obligación de prestar el suministro en las condiciones de calidad que se determinen, sin admitirse más excusas que las derivadas de fuerza mayor.

[...] Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a 'causa de fuerza mayor o acciones de terceros', y en su artículo 27.8 que 'no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor'.

En consecuencia con dicha regulación, tan sólo corresponde a la actora acreditar la existencia de las alteraciones en el suministro que se alega en la demanda, así como el nexo de causalidad entre los mismos y el daño .' 2. Las partes han reconocido ( ex art. 281.3 LEC ) a lo largo de la litis que el aparato de aire acondicionado se adquirió en abril de 2015; que el 26 de octubre de 2015 Endesa cambió el contador; que el 12 de mayo de 2016 hubo una incidencia eléctrica en el local regentado por el señor Jorge y que el 15 de mayo de 2016 se produjo el siniestro objeto de esta causa mientras que el técnico Severiano manipulaba el aparato de refrigeración.

3. El testigo Severiano depuso en la vista que llegó al lugar de los hechos porque había sido avisado por el señor Jorge ; que observó que el aparato de refrigeración hacia un ruido extraño; que manipuló el mismo, realizando simples maniobras de limpieza; que comprobó que las tensiones llegaban correctamente a dicho aparato, pero no reparó nada; que puso en marcha el aparato y, cuando llevaba unos 10 minutos funcionando, se produjo un ruido tremendo y el contador eléctrico salió ardiendo; que entonces quitó los fusibles y llamo al técnico de Endesa. También declaró que el contador que estaba instalado en el local era digital, tenía el precinto debidamente colocado y estaba en perfectas condiciones. Alegó que revisó la instalación eléctrica y era correcta. Consideró que la causa de los daños en el citado aparato fue un fallo de alimentación eléctrica, siendo responsable la entidad Endesa.

4. El testigo Luis Francisco declaró en la vista afirmando que el aparato de aire acondicionado tenía una cierta antigüedad y había sido reparado en alguna otra ocasión, en concreto, reconoció que ya se le había cambiado el compresor en otra ocasión y que ya no se encontraban compresores para dicha máquina, por lo que hubo que poner una nueva después de este incidente.

5. La pericial aportada por los actores (documento 3) es elaborada por Edurne . Recoge el dictamen que realiza una visita al lugar de los hechos el día 23-5-2016. A la hora de determinar la causa de los daños, la perito se basa únicamente en las aseveraciones que le ha realizado el asegurado (hoy actor). En base a dicha información, indica que el actor avisó el día 12-5-2016 a un técnico porque el equipo de refrigeración hacia ruido, que el técnico detecta que el contador esta quemado y salen chispas, sin llamas, por lo que quitaronn los fusibles desde la escalera de vecino y llaman a un técnico de Fecsa que acude por la tarde, se lleva el contador y realiza un empalme del cableado para que continúe la corriente y, pasados varios días instala uno nuevo. Recoge el dictamen que el asegurado le informó que el contador que causó la avería había sido instalado por la compañía eléctrica hacia muy poco tiempo. Asimismo, recoge que el técnico de Inscedica expide un informe técnico de la avería detectada en el equipo de refrigeración, detectando daños irreparables en el compresor y en la placa de control siendo la causa un fallo de alimentación eléctrica de la compañía Fecsa. Además, recoge que comprobadas las identidades y la exactitud de las declaraciones contenidas en la póliza, se determina que hay concordancia en todos los puntos, sin que se hayan observado cambios o modificaciones susceptibles de agravar o multiplicar las probabilidades del siniestro.

6. El citado dictamen adolece de rigor, ya que la perito no explica cuáles son las comprobaciones que ha realizado para acreditar la exactitud de las declaraciones. Todo el informe de la perito es referencial, pues se basa, única y exclusivamente, en lo que le ha dicho el actor y en lo que le ha dicho el técnico de Inscedica, que era precisamente la persona que estaba manipulando el equipo de aire acondicionado antes de saliera en llamas el contador.

7. La pericial aportada por la demandada (páginas 122 y siguientes) recoge que se personó en el lugar de los hechos donde pudo observar que la zona afectada por el siniestro abarcaba no solo al contador, sino también a parte de la instalación con el contador, en concreto, unos 20 o 30 cm de tramo, que tuvieron que ser cortados por los técnicos para su saneamiento. En cualquier caso, sostiene que la avería estaba situada en la derivación individual del actor, perteneciendo a la instalación de enlace propia de la finca, sin que se hubiera detectado ningún tipo de anomalía eléctrica en el resto de vecinos. Insiste en que no existen reclamaciones por parte de ningún cliente por corte de suministro o anomalías eléctricas en la red de distribución durante la fecha del incidente; ni reclamaciones de otros usuarios que dependen del mismo centro de transformación.

8. Además, el dictamen indica que la instalación privativa del actor tiene graves anomalías, pues la potencia contratada por el actor es de 10Kw, por lo que el ICP, según dicha potencia, debía de ser de 25 A, sin embargo, el ICP instalado era de 63 A, lo que corresponde a una potencia de 25,097 Kw, lo que supone se puede demandar una potencia que equivale a un 252% superior a la contratada. Ello supone, según el perito, que se esté consumiendo más potencia de la contratada, sin haber informado a la compañía distribuidora. El dictamen considera que se ha manipulado inadecuadamente la instalación, ampliando la potencia de forma muy significativa y colocando un interruptor no destinado a dicha función. Mantiene que la ampliación de potencia y el uso de equipo de corte no preparado, es un motivo claro de causa de averías en la instalación interior del cliente ya que su instalación interior está preparada para una potencia de 9.959 Kw y no para los 25,097 Kw que puede consumir, lo que provoca el calentamiento de las líneas eléctricas que pueden derivar en incendio.

9. Continua el dictamen afirmando que la instalación interna del local del asegurado dispone de protector contra sobretensiones, lo que en caso de que concurran algún tipo de sobretensión el citado dispositivo habría actuado impidiendo que la sobretensión afectara al interior del local. Y que el compresor y la placa del aparato de refrigeración, que fueron los elementos dañados del mismo, son elementos que se averían por sobrecarga y no por sobretensión. Por tanto, concluye que no se ha producido ninguna sobretensión o avería en la red de distribución.

10. A la luz de estos datos, podemos concluir que el contador se instaló unos 7 meses antes de que saliera ardiendo y de que se estropeara la máquina de refrigeración y que ésta estaba siendo manipulada instantes antes del siniestro por parte del testigo Severiano . Esto ya, de por sí, interrumpe cualquier relación de causalidad entre el incendio del contador y el daño en el aparato de aire acondicionado, pues el mismo estaba siendo manipulado por un tercero. A ello debemos de añadir que la zona afectada por el incendio era propia del actor, siendo las obligaciones de mantenimiento de ellas de la comunidad de propietarios y no de la distribuidora de electricidad; que no se detectaron anomalía alguna en el resto de vecinos, ni reclamaciones por otros usuarios por corte de suministro o anomalías eléctricas en la red de distribución durante la fecha del incidente; que la instalación del actor presentaba anomalías, ya que había sido manipulada para facilitar más potencia, lo que podía provocar el calentamiento de las líneas eléctricas, lo que puede derivar en incendio; que la instalación eléctrica del actor posee un protector contra sobretensión y el hecho de que el compresor y la placa, elementos que se estropearon, se dañan por sobrecarga y no por sobretensión.

11. Por tanto, podemos entender que no hay relación causal entre el incendio del contador y el daño del aparato de aire acondicionado, lo que comporta la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Costas 1. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Seguros Catalana Occidente, S.A., Seguros y Reaseguros y Jorge contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 52 de Barcelona de fecha 5 de junio de 2018 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

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