Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 466/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1267/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 466/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100446
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:451
Núm. Roj: SAP MA 451/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE FUENGIROLA
PROCEDIMIENTO JUICIO VERBAL 1529/2017
RECURSO DE APELACIÓN 1267/2018
S E N T E N C I A Nº 466/2019
En la ciudad de Málaga a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal
nº 1529/2017, procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, por D. Carlos Francisco
y Dª Lorena , parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la procuradora
Sra. Acedo Gómez y asistidos por el letrado Sr. Cardador Rodríguez. Es parte recurrida D. Pedro Jesús ,
parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. García-
Valdecasas Villén y defendido por el letrado Sr. Martín Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola dictó sentencia el 25 de julio de 2018 en el procedimiento de juicio verbal nº 1529/2017, cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Carlos Francisco y Doña Lorena contra Don Pedro Jesús , declarando no haber lugar a las pretensiones en su contra formuladas, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de junio de 2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Carlos Francisco y Dª Lorena recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por los mismos en ejercicio de la acción para la efectividad de derechos reales inscritos interpuesta contra D. Pedro Jesús y en referencia a la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Mijas. Invoca la parte recurrente como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la causa de oposición prevista en el art. 444.2 de la LEC considerando que el título invocado por el demandado no puede perjudicar al titular inscrito tal y como requiere el precepto.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Como se ha expuesto, la parte recurrente invoca error en la valoración de la prueba. En cuanto a dicho motivo de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de la vista lleva a la Sala a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, procediendo la Sala a fundamentar la decisión adoptada.
TERCERO: Como ha tenido ocasión de pronunciarse esta sala con anterioridad, entre otras en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018 dictada en el Rollo de Apelación nº 1427/2017 que reproduce otra anterior de fecha 31 de julio de 2007, dictada en el rollo de apelación 282/07, el procedimiento antes denominado del art. 41 de la LH -actualmente art. 250.1.7º de la LEC- es un proceso declarativo especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanen de los derechos inmobiliarios inscritos, concediendo fuerza ejecutiva provisional a los asientos del Registro que quedan así equiparados a una resolución provisoria, y producen si no hay contradicción, plenos efectos ejecutivos, por lo que con su ejercicio se pretende y no es otra su finalidad, conseguir un resultado de hecho idéntico al que se lograría con la ejecución de la sentencia que se hubiera obtenido de haber ejercitado con éxito en la vía ordinaria una acción real entre las que se incluye, como mas característica, la reivindicatoria. La acción derivada pues del precitado Art. 41 de la LH no es otra cosa que una consecuencia mas del principio legitimador contenido en el Art.
38 de la misma LH que presume la posesión del derecho real inscrito en favor del titular que en el asiento aparece como tal, al decir que se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, presunción iuris tantum de concordancia entre la realidad extraregistral y la registral que no impide la oposición, si bien por unos motivos determinados y concretos. Por tanto, para el éxito y viabilidad de la acción ejercitada serán necesarios una serie de requisitos, cuales son: a) Que los demandantes iniciales tengan inscritos en el Registro el dominio o derecho real cuya tutela solicitan en asiento vigente y sin contradicción; b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación; y c) Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil como motivos de oposición.
La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.
En definitiva, lo que sí aparece fuera de toda duda, y así debe resaltarse por su importancia en la presente litis, es la sumariedad, lo que provoca que la apertura de una fase cognitiva abreviada, caracterizada por la inversión del contradictorio, no tiene por objeto, ni el procedimiento en general, declaraciones de derechos, ni pueden examinarse cuestiones complejas, que excedan de su ámbito propio, especial y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión, examen y decisión en el juicio declarativo ordinario que corresponda, que queda abierto, pues la resolución o sentencia que se dicte no produce la excepción de cosa juzgada material.
CUARTO: En el caso de autos lo que se alega es la causa de oposición a que se refiere el art. 444.2.2ª de la LEC, esto es, poseer el Sr. Pedro Jesús la finca por relación jurídica directa con el anterior propietario. En concreto mantiene, y así resulta de la prueba documental aportada, que por contrato privado de fecha 23 de julio de 2003 adquirió de D. Borja una 'Suerte de tierra de superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (...) Esta finca forma parte de una suerte de tierra en término de Mijas, de regadío, al partido de la Machorra y la Atalaya, con cabida de una hectárea y sesenta y cinco centiáreas'. En cuanto a la inscripción, se hacía constar en dicho contrato privado que la finca dentro de la cual se asentaba la que objeto del contrato era la registral NUM000 del RP nº 2 de Mijas (hay un baile de números entre el RP nº 2 y 3, constando en los contratos privados el RP nº 2 y en la escritura pública el RP nº 3, siendo correcto el nº 3 según la certificación registral acompañada con la demanda), inscrita al libro NUM001 , tomo NUM002 , folio NUM003 a nombre de Dª Angelina (doc.
nº 1 de la contestación). Asimismo aportó la parte el contrato privado de compraventa de fecha 15 de octubre de 1999 por el que D. Borja adquiría de Dª Angelina la misma suerte de tierra (doc. nº 3 de la contestación).
Por su parte los actores adquirieron por escritura pública de fecha 24 de noviembre de 2016 de Dª Angelina la finca registral NUM000 del RP nº 3 de Mijas, inscrita al libro NUM001 , tomo NUM002 , folio NUM003 , haciéndose constar en la descripción que tenía una cabida de una hectárea y sesenta y cinco centiáreas, si bien, en la estipulación primera se pactaba que se adquiría como cuerpo cierto y a precio alzado (doc. nº 2 de la demanda).
La parte apelante lo que mantiene en el recurso interpuesto es que dicho contrato privado de compraventa que alega el demandado no es oponible frente al titular inscrito.
Ahora bien; tal cuestión ya fue resuelta en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018 dictada en el Rollo de Apelación nº 1427/2017 -Ponente Ilmo. Sr. D. MANUEL TORRES VELA- a la que antes hemos aludido, donde decíamos: 'Como se señala en la sentencia de al AP de Pontevedra, Sección 6ª, de 27 de noviembre de 2007 , sabido es que sobre los demandados pesa la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , y ello comporta la prueba cumplida de la existencia del título. Por más que queden relegados a un eventual y ulterior procedimiento declarativo aspectos como el de la validez del título o la vigencia del derecho a que el mismo se refiere (que no tienen aquí cabida en cuanto que este procedimiento no tiene por finalidad declarar derechos), sí ha de quedar aquí comprobada la existencia del título que, reuniendo las condiciones que la ley establece (las del enunciado de la causa de oposición) habilita para la posesión. Lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.
Es problemática en doctrina la determinación de cuál sea el verdadero alcance de esta causa 2ª del art. 444-2 LEC . Entiende la Sala, en contra de otras posiciones de mayor laxitud, que una interpretación no ajustada a la letra de la ley pone en riesgo la finalidad del procedimiento y su propia virtualidad. El precepto invita -y aun diríamos que está necesitado- de una interpretación restrictiva y en todo caso respetuosa con la letra de la ley y con lo que, a nuestro juicio, el legislador realmente dijo. Bien está que en este procedimiento sumario pueda enervarse la fuerza de la legitimación registral cuando la titulación registral se vea enfrentada a otra contradictoria no inscrita en la que el demandado pretende fundar su posesión, pero ello ha de ser si escrupulosamente se cumplen las condiciones a que la ley subordina esta causa de oposición.
Uno de los aspectos conflictivos de la causa segunda de oposición de que tratamos es cómo deba entenderse la expresión 'relación directa' con el titular registral o titulares anteriores de los que deriva la posesión del demandado; es decir, en qué consiste y a qué titulares anteriores se refiere el precepto. Es claro que la expresión 'relación directa' no puede limitarse a vínculos de inmediatividad, no significa que la posesión del demandado traiga causa inmediata del titular registral o de otros anteriores, sino que derive, si quiera sea mediatamente, de alguna legitimación registral, es decir, que de algún modo la posesión del opositor enlace o conecte con el propio Registro. La posesión del demandado ha de traer causa, no de cualquier titular, sino directamente de un titular registral (que puede ser el actual) o de quien aun siendo titular extrarregistral deriva su derecho, mediata o inmediatamente, de algún titular inscrito, bien porque ha adquirido de él o porque su derecho trae causa de personas que adquirieron de aquél.
La expresión 'directa' en el contexto de la regulación de proceso no puede sino referirse a una conexión o enlace con el Registro según opinión de un sector doctrinal que a juicio de la Sala representa la interpretación adecuada y ajustada a lo que la ley quiso decir y dice. No se olvide que el procedimiento del art. 250-1-7º LEC tiene un marco concreto y específico: el de la legitimación registral. No se trata de la contraposición o del conflicto entre un titular registral y un mero poseedor con cualquier título, sino con un título que reconozca su origen -no necesariamente inmediato- en el Registro. Añadimos a lo dicho que el hecho de que el legislador se haya detenido a especificar que la relación ha de ser directa con el último titular (o sea el titular registral que acciona) o titulares anteriores, no podía tener otra razón que la de aludir al Registro para identificar o señalar alguna forma de conexión o enlace con él; no necesitaba utilizar tal vocablo si hubiera querido referirse a cualquier relación extrarregistral, sin más.
No debe perderse de vista que el procedimiento es de ámbito netamente registral, basado en principios y normas del Registro, y desde esa perspectiva ha de entenderse. Inicialmente, quien tiene título inscrito goza de la legitimación registral que le exime de probar la verdad del contenido de la inscripción. El legislador quiso proteger al titular inscrito y salvaguardar los efectos de la legitimación registral, de modo que la inscripción prevaleciese sobre cualquier otro título no inscrito. Pero, al mismo tiempo, coherente con el sistema y respetuoso con las consecuencias que derivan del acceso de los títulos al Registro, es decir, la legitimación registral, ha querido conceder eficacia enervante, no a cualquier poseedor, sino justamente al que, de alguna manera conecta con una legitimación registral; dicho de otro modo, el legislador consiente en rebajar la fuerza ofensiva del principio de legitimación registral frente a un poseedor que se basa en un título en el que se reconoce alguna conexión con el Registro, en otra titulación inscrita, sea la del propio demandante, sea otra anterior y mediata, aunque entre ella y el actual poseedor hayan mediado transmisiones de titulares extrarregistrales pero que traían causa de una titulación inscrita. Lo que, en definitiva, la ley contempla al regular este tipo de procedimiento, es el conflicto entre el actual titular según el Registro y un poseedor que, aun careciendo de título inscrito, trae causa o deriva su derecho de otro que sí tenía título inscrito. Solo a quien disfruta de una posesión que trae causa -cercana o lejana, mediata o inmediata- del Registro le cabe merecer legitimación procesal para oponerse en el procedimiento sumario de los arts. 250-1-7º LH y 41 LH . Permitir que la presunción legitimadora derivada del art. 38 de la LH pueda ser privada de la protección especial que la Ley le atribuye por un simple poseedor extrarregistral con cualquier titulación nacida al margen y sin vinculación alguna con el Registro es vaciar de contenido la protección registral del titular inscrito. Es evidente que ese poseedor podrá discutir el derecho de aquél en el juicio declarativo e incluso llegar a desvirtuar o desautorizar la titulación en cuya virtud ha inscrito, pero es igualmente claro que quien goza de protección frente a titulaciones que aparecen como totalmente ajenas y extrañas al Registro no ha de ser quien haya de llevar la iniciativa de acudir al juicio declarativo. Supondría ello una desigualdad de protección que resulta a todas luces impropio'.
Y aplicando lo expuesto al caso de autos no cabe duda de la prosperabilidad de la causa de oposición invocada por el Sr. Pedro Jesús con fundamento en el art. 444.2.2 de la LEC, pues el mismo adquiere del Sr. Laureano parte de la finca registral NUM000 -unos 500 metros cuadrados- porción que el Sr. Laureano previamente había adquirido de la titular registral, Sra. Angelina , de quien también adquieren los actores apelantes.
Por lo tanto el demandado apelado trae causa o deriva su derecho de la Sra. Angelina que sí tenía título inscrito. Como hemos dicho, solo a quien disfruta de una posesión que trae causa -cercana o lejana, mediata o inmediata- del Registro le cabe merecer legitimación procesal para oponerse en el procedimiento sumario de los arts. 250-1-7º LH y 41 LH y, en el caso de autos, tal circunstancia concurre en el Sr. Pedro Jesús .
Ello por tanto nos lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la parte en el declarativo oportuno.
QUINTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación y por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Acedo Gómez en nombre y representación de D. Carlos Francisco y Dª Lorena frente a la sentencia dictada el 25 de julio de 2018 en el procedimiento de juicio verbal nº 1529/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

