Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 466/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 785/2019 de 02 de Noviembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LECHON HERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 466/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100458
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11490
Núm. Roj: SAP B 11490:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188070717
Recurso de apelación 785/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 334/2018
Parte recurrente/Solicitante: Agueda
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: Laia Garcia Muñoz
Parte recurrida: BAC DE RODA SPORT, AIE, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,SA
Procurador/a: Montserrat Llinas Vila
Abogado/a: MARIA ELISA RUIZ DE QUEROL
SENTENCIA Nº 466/2020
Barcelona, 2 de noviembre de 2020
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio LECHÓN HERNÁNDEZ,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 785/2019,interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2019 en el procedimiento nº 334/2018, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en el que es recurrente Dña. Agueda y apelados BAC DE RODA SPORT, AIE y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: '.Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª : Agueda representada por el Procurador D. Rafael Ros, contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Bac de Roda Sport, Aie, representados por la Procuradora Dª Montserrat Llinas, debo absolver y absuelvo a estos respecto de las pretensiones ejercitadas por la primera, a quien se impone el pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr.. Magistrado Ponente D. Antonio LECHÓN HERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el pasado 6 de febrero de 2017 la demandante Sra. Agueda había acudido como hacía habitualmente al gimnasio del centro deportivo de la codemandada BAC DE RODA SPORT, cuya aseguradora de responsabilidad civil es la asimismo demandada ALLIANZ; y cuando caminaba por la primera planta del centro, al pasar cerca de la fuente que se encuentra en el pasillo junto a la sala de actividades, resbaló debido al agua que había en el suelo, cayendo sobre su brazo derecho. A consecuencia de los hechos la demandante sufrió lesiones consistentes en fractura marginal de la cúpula radial del codo, cuya indemnización reclamaba, en la suma total de 14.142,5 € comprensiva del periodo de incapacidad temporal y secuelas, más los intereses correspondientes.
Las demandadas se opusieron al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: 1.º) la falta de prueba de la producción de la caída así como de la causa por la que tuviera lugar, siendo en su caso debida a la culpa exclusiva de la propia demandante; y 2.º) la pluspetición, habida cuenta entre otros extremos de que la demandante presentaba un antecedente de cirugía por fractura en el codo derecho, y de la existencia de una franquicia de 300 € en la póliza de seguro.
La sentencia desestimó la demanda, al considerar que si bien había quedado justificada la realidad de la caída, por la actora no se habría llegado a acreditar que esta hubiera venido motivada por la falta de diligencia de la demandada o por el defectuoso mantenimiento de las instalaciones.
Interpone recurso de apelación la demandante, invocando la existencia de error en la valoración de la prueba, pues según su criterio en el acto del juicio habría quedado acreditado que la caída fue consecuencia del agua de la fuente que había en el suelo del pasillo. Subsidiariamente, solicita que se deje sin efecto la condena al pago de las costas, ante la concurrencia de dudas de hecho.
Las demandadas se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-Doctrina jurisprudencial sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público
Según vienen exponiendo entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006, 22 de febrero, 30 de mayo, 17 de julio y 17 de diciembre de 2007, 25 de marzo de 2010 y 31 de mayo de 2011, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 17 de junio de 2003, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007), limitándose la objetivación de la responsabilidad civil a los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006).
En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, se viene declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); y de 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima: así, Sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado) y 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
TERCERO.- Valoración de la prueba
Un nuevo examen del material probatorio obrante en autos da lugar a que haya de ser ratificada la valoración que del mismo se llevó a cabo en la instancia: (i) si bien es cierto que se aporta (documento n.º 1 de la demanda) el parte de comunicación de accidente que confeccionó la demandante el mismo día del siniestro, así como el correo electrónico que remitió días después al centro deportivo en el que relata como sucedió el accidente ('tuve un resbalón en el pasillo del primer piso al lado delspinning, al haber agua en el suelo, dándome un fuerte golpe en el codo derecho y en la pierna derecha'), tales elementos de prueba, que reflejan la versión de la propia perjudicada acerca de lo sucedido, no pueden considerarse por sí solos bastantes para justificar la forma en que se produjera la caída ante la falta de reconocimiento de los hechos por la parte contraria; (ii) en el juicio ha declarado únicamente una testigo presencial, usuaria del gimnasio como la demandante, que manifiesta que no llegó a ver en sí como tenía lugar la caída, sino que solamente escuchó un ruido y acudió a atender a la demandante al ver que se encontraba en el suelo, manifestando la testigo que había al lado de la fuente 'un charquito' de agua, 'pero no exageradamente, un poco solo', y negando a la pregunta específica de la Magistrada que hubiera mucha agua, que estuviera desparramada por la zona o que la demandante tuviera gran cantidad de agua esparcida por los zapatos o la ropa, todo ello tras haber indicado que no recordaba de una manera exacta como sucedieron los hechos; (iii) en cuanto al testigo Sr. Humberto, trabajador del centro que se encontraba en ese momento como coordinador de recepción, se limita a indicar que no recuerda haber atendido personalmente a la demandante, si bien es posible que de ello se ocupara alguna otra persona del centro, no dando en definitiva razón de las circunstancias del caso; (iv) del dictamen pericial que aportan las demandadas y de las fotografías que se adjuntan al mismo resulta que la fuente 'dispone en el pavimento de una bandeja con desagüe para evacuar el agua vertida de forma accidental y que está recubierta por una alfombra de acabado con dimensiones 120 x 110 centímetros', concluyendo el perito que la zona presenta un buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza (la cual se realiza varias veces a lo largo del día), que la iluminación existente proporciona unas perfectas condiciones de visibilidad, y que el pavimento se ajusta a la normativa vigente, conclusiones que no han sido desvirtuadas mediante ningún otro informe de signo contradictorio y similar naturaleza; y (v) por la demandante no se aportan cualesquiera otros elementos de prueba a partir de los cuales sea posible concluir en la presencia de una considerable cantidad de agua por el suelo, de suciedad o de falta de mantenimiento en el pasillo o en las inmediaciones de la fuente, prueba que hubiera incumbido a dicha parte ( apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En definitiva, y según razona la Sentencia de la Sec. 17.ª de esta Audiencia Provincial de 23 de febrero de 2012, la actividad consistente en acceder a un club deportivo y transitar por sus instalaciones no representa per se, al menos por razón del lugar, un riesgo físico de carácter extraordinario que autorice a efectuar una inversión de la carga probatoria, de lo que se sigue que corresponde a la actora la carga de probar que las instalaciones en donde tuvo lugar la caída eran de algún modo inadecuadas o presentaban alguna característica generadora de un riesgo específico que estuviera en el origen de los daños padecidos. En el caso, la referida carga probatoria no puede considerarse satisfactoriamente alzada según lo expuesto, lo que aboca a la confirmación de la resolución apelada.
CUARTO.- Costas de la primera instancia
Solicita por último la apelante que se deje sin efecto el pronunciamiento de condena en costas, habida cuenta de la existencia de dudas de hecho.
La Sala, sin embargo, no aprecia a la vista de las pruebas practicadas que concurrieran en el presente caso méritos para dejar de aplicar la regla general de vencimiento objetivo que establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la cual la apreciación de 'serias dudas de hecho' constituye una excepción, que no puede entrar en juego ante la mera existencia de versiones discrepantes acerca de los hechos relevantes para la resolución del litigio; siendo así que la desestimación de la demanda no tiene lugar en rigor, contra lo que se sostiene en el recurso, porque no haya prueba de que el agua que había en el pasillo fuese la causa de la caída, sino por la falta de justificación bastante por la demandante, según lo razonado en el fundamento anterior, de que la caída se produjera a consecuencia de un deficiente estado de limpieza o mantenimiento de las instalaciones del centro.
QUINTO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir
Al desestimarse de manera total el recurso, procede condenar a la apelante al pago de las costas del mismo ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Agueda contra la sentencia de 24 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Barcelona en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a Dña. Agueda al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
