Última revisión
21/07/2003
Sentencia Civil Nº 467/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 251/2003 de 21 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 467/2003
Núm. Cendoj: 50297370052003100298
Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1851
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 467 / 2003
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ
En ZARAGOZA, a veintiuno de Julio de dos mil tres.
En nombre de S. M. el Rey;
Vistos por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1201/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 251 de 2003, en los que aparece como apelante DON Francisco representado por el procurador D. MARIA CARMEN BARINGO GINER y asistido por el Letrado D. PEDRO-JOAQUIN BARINGO GINER y como apelado DON Bernardo representado por el procurador D. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO y asistido por el Letrado D. JOSE Bernardo , siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por D. Bernardo contra D. Francisco debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de la finca sita en esta Ciudad PLAZA000 nº NUM000 escalera NUM001 piso NUM000 , condenando a la parte demandada a su desalojo, con apercibimiento de lanzamiento y sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia.
TERCERO.- Recibidos los Autos se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2003, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El juicio de desahucio es un proceso que resulta en alguna medida paradójico. Lo es porque en él cristaliza una singular posición del legislador al delimitar los derechos de las partes en el contrato de arrendamiento, sobre todo de viviendas. En efecto en estos contratos agudiza la defensa del interés de ambas partes.
La del arrendador porque el acceso a la resolución contractual por el incumplimiento del arrendatario de pagar la renta se va a alejar de los estrictos cánones que para la resolución contractual impone el art 1124 C. Civil, exigente este según el sentir jurisprudencial de un incumplimiento objetivamente grave de sus obligaciones que frustre el interés la otra parte. El art. 27.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de arrendamientos urbanos dispone como causa específica de resolución, aparte de las que resultaren de la aplicación del art. 1124 C. Civil, y "además" de las mismas, "la falta de pago de la renta". La inclusión de causas expresas, y entre ellas y en lo que ahora interesa, la de faltar al pago de la renta debe llevar a su apreciación y existencia sea de carácter eminentemente objetivo, que además se alinea en la naturaleza y características del contrato de arrendamiento, en el que surgen para ambas partes obligaciones de tracto continuo, de mantener al arrendatario en el uso de la cosa arrendada (para el arrendador), y en lo de pagar periódicamente la renta (para el arrendatario), y en el que el cumplimiento tempestivo de tales obligaciones tiene un carácter esencial.
Mas como contrapartida al arrendatario se le atribuye una facultad de enervación de la acción judicial absolutamente extraordinaria, en cuanto va a suponer una derogación del régimen procesal general, en la medida en que se va a tener en cuenta un hecho posterior a la demanda para desactivar la acción judicial.
Nuestro régimen jurídico-procesal no admite, no puede admitir, que hechos posteriores a la presentación de la demanda puedan influir para solventar el conflicto planteado en la misma. La tutela judicial demandada debe ser atendida en consideración a las circunstancias concurrentes al tiempo de la presentación de la demanda.
Aunque no lo indicara expresamente la LEC 1881, así lo entendió unánimemente la jurisprudencia, como antes anticipábamos.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1002 (RAJ 1992/1261) razonaría que "como tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 24-4- 1951 y 1-7-1952 y 13-4-1996, los pleitos deben fallarse según la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda".
La misma doctrina se contendría en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1995 (RAJ 1995/6455), en la que se afirmaría que "el proceso se inicia con la interposición de la demanda; que con ella su objeto queda delimitado y sometido al conocimiento judicial, aunque en la contestación se puede concretar más, y que las concepciones "ius privatistas" (litis contestatio), relación jurídica están sustituidas por la configuración del proceso como derecho a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva, que es contraria a las dilaciones, a la variación del procedimiento iniciado ... y a cuanto contravenga la ya aludida "perpetuatio iuridictionis"
Pero si esto era así bajo la LEC de 1881, ahora la LEC de 2000 lo dispondrá expresamente en sus artículos 410 y siguientes:
"Artículo 410. "La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".
Artículo 411. "Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificaran la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.
Y sobre todo, el artículo 413, "1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes ... en el estado de las cosas o de las personas que hubiera dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa".
Pues bien, la enervación supondrá una derogación auténticamente excepcional de ese régimen procesal, pues permitirá atender a un hecho posterior a la demanda para evitar el éxito de la misma. El pago o consignación posteriores a la interposición de la demanda evitarían que la acción prospere. Pues con la acción de desahucio la arrendadora no pretende el pago, sino la resolución del contrato y la recuperación de la posesión de la finca.
Esa excepción se justificaba por razones socio-económicas, atendiendo al grave problema de la vivienda existente en las décadas de 1940 a 1960. Por razones de política legislativas se permitía excepcionalmente que el arrendatario moroso pudiera neutralizar la legítima acción del arrendador. Así se recogió en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, con lo que se tutelaba al arrendatario, no sólo con una derogación del régimen contractual ordinario del Código Civil, sino también con una derogación de los principios del régimen jurídico-procesal.
El legislador fue cambiando la tutela en la posición del arrendatario conforme iban cambiando esas condiciones socio-económicas, mitigándose el problema de la escasez de viviendas en arrendamiento. Con un panorama completamente diferente el legislador de 1994, sin suprimir esa derogación del régimen ordinario, sí que limitó las posibilidades de enervación, pues consideró que la posición del arrendatario ya no era tributaria de una protección procesal tan intensa.
SEGUNDO.- Bastará lo razonado para concluir con la desestimación del recurso. Privado de la facultad de enervar, pues ya se hizo una vez de esa facultad extraordinaria, hay que acudir al tiempo de presentación de la demanda para solventar el conflicto. Esta se interpuso, según nota de reparto, el 13 de diciembre de 2002, y tras subsanar la deficiencia de identificación de cuantía en escrito de 14 de enero de 2003, fue definitivamente admitida a trámite por cuanto de 15 de enero de 2003, mientras que la renta en cuyo impago se fundaba la demanda, la de diciembre de 2002, no se abonó hasta el 26 de diciembre, cuando la cláusula tercera del contrato imponía la obligación de abonar la renta por mensualidades anticipadas "entre los días uno y cinco de cada mes" frente a lo argüido por el recurrente, para que sea operativo el art 27.2 a) de la LAU 1994, basta estar ante una renta vencida impagada para que pueda prosperar el desahucio.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº DOCE de Zaragoza y recaída en el juicio verbal nº 1201/02, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
