Última revisión
19/10/2009
Sentencia Civil Nº 467/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 410/2008 de 19 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 467/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100320
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11808
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00467/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACION 410 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRE
En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario numero 212/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Arganda del Rey, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 410/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DOÑA Penélope , representada por la Procuradora Sra. Doña Ana Prieto Lara Barahona; y de otra como demandados-reconvinientes y hoy apelantes D. Pascual Y DOÑA Santiaga , representados por la Procuradora Sra. Dª Maria Dorotea Soriano Cerdó; sobre doble inmatriculación.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSE LUIS DURÁN BERROCAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda del Rey, en fecha 24 de octubre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Procurador D. Angel Luis Lozano Nuño en nombre y representación de Dña Penélope , contra Dña Santiaga y D. Pascual , debo debo declarar y declaro que Dña. Penélope , es propietaria de pleno dominio de la parcela num. NUM000 , del Polígono num. NUM001 , sita en la Loma, en el término municipal de Carabaña, inscrita en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey, como finca Registral núm. NUM002 , al Folio NUM003 , Tomo NUM004 , del Libro NUM005 , y a los efectos prevenidos en el Real Decreto 1093 de 4 de julio de 1997 . Los pronunciamientos relativos a los precedentes petita, en cuanto tengan trascendencia registral, se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente. A tal efecto, librese el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad de Arganda del Rey, para que procede a la cancelación y cierre de la hoja registral correspondiente a la finca registral núm. NUM006 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey al folio NUM007 , tomo NUM008 , del Libro num. NUM009 , del mismo registro. Absolver y absuelvo a la referida actora de la demanda reconvencional dirigida en su contra, así como debo condenar como condeno a la parte demandada, en la costas causadas a la parte actora".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día catorce de octubre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada, compatibles con los que a continuación se exponen.
Segundo.- En cuanto a la indentidad de la finca que como requisito indispensable se requiere para que surja el supuesto de doble inmatriculación y que, pese a reconocer la recurrente la existencia de tal supuesto, parece cuestionar en su recurso, queda aquélla auspiciada o sugerida por el auto dictado por el Juzgado de procedencia con fecha 22 de febrero de 2005 , rectificado por el posterior de 20 de septiembre de igual año, en procedimiento seguido "ex artículo" 313 Reglamento Hipotecario y corroborada por lo actuado en el presente litigio, especialmente, dada la inmediación que lo preside, por el reconocimiento judicial practicado por el Juzgado de instancia, cuyo resultado unido a las manifestaciones de las partes comporta que pese a algunas discordancias en cuanto a linderos entre lo inscrito y la realidad "no existe duda alguna de que se trata de la misma finca: su cabida es exactamente la misma, 72 áreas y 50 centiáreas, y ambas partes manifiestan que no es otra si no (sic) la que corresponde catastral y registralmente con parcela NUM000 del polígono NUM001 ", según términos literales de la sentencia de primer grado.
Tercero.- Impugna la demandada, reconviniente y apelante la posesión por la contraparte de la finca litigiosa con los requisitos legales exigidos y durante los diez años prevenidos por el artículo 1957 del Código Civil para la prescripción adquisitiva entre presentes, proclamada por la resolución apelada, aduciendo, en síntesis, posesión anterior por su parte, su discrepancia con la valoración de las testificales practicadas y la omisión de los documentos que acreditan el registro catastral a nombre de sus causantes, sin que pueda prosperar su tesis, en atención a las siguientes consideraciones: Primera, demuestra la demandante la posesión en cuestión mediante expediente de información posesoria en concepto de dueño seguido en el año 1892 por sus causantes ante el Juzgado Municipal de Carabaña, en su favor resuelto por auto de su titular de 5 de noviembre del indicado año, tras ser tramitado sin oposición, con informaciones testificales y dictamen del Ministerio Fiscal, unido a contrato de arrendamiento de la finca de 1920 suscrito por su causante Agustín como arrendador y pruebas testificales, amén de la inmatriculación del predio por sus antecesores por titulo de herencia, a través de inscripción de 15 de noviembre de 1978 con arreglo a los artículo 205 y 207 de la Ley Hipotecaria y ulterior inscripción de dominio por titulo de herencia de 6 de febrero de 1992 a favor de la accionante; Segundo, a su vez la recurrente aporta lo que denomina "participación hereditaria" de bienes adjudicados a su tatarabuelo de fecha 16 de abril de 1890, que no es más que una relación de bienes privada, que forzosamente ha de perecer frente al inicio posesorio de 1892 acompañado por su oponente por el carácter público del mentado expediente, y declaraciones testificales, pese a su subjetivo criterio, mucho menos convincentes y contundentes que las practicadas a propuesta de la contraparte, certeramente valoradas en instancia, en cuanto a la posesión real, y cultivo de la finca, además de la inmatriculación de la finca por su causante, también conforme a los artículos 205 y 207 del texto hipotecario de fecha 8 de marzo de 1979 , e inscripción de nuda propiedad y usufructo respectivos en favor de los demandados de 22 de abril de 2004; Tercera, se ha prescindido deliberadamente a efectos demostrativos de la posesión de las informaciones catastrales y de otros registros administrativos por los vaivenes y cambios que experimentan si justificación alguna (En 1905 aparece en el Registro fiscal de la riqueza rústica como titular un antepasado de la actora, en los años cincuenta un antecesor del codemandado, en 1974 la titular catastral es una causante del codemandado, a partir del 1993 y hasta 2002 la titular catastral es la actora, informándose que se carecen de datos anteriores, y durante 2003 y 2004 el ascendiente del demandado), lo que quizás obedece al escaso rigor con que se llevaba antaño la institución catastral o a los títulos contradictorios esgrimidos por las partes, o a ambas circunstancias; y Cuarta, corolario de las anteriores no es otro que el de confirmar la usucapión por la actora del predio discutido que sustenta al fallo recurrido.
Cuarto.- A mayor abundamiento, aún de obviarse lo anterior, debe tenerse en cuenta que si bien, por lo general, los casos de doble inmatriculación deben resolverse conforme a las normas de derecho civil puro, orillando principios tabulares e hipotecarios respectivamente contradichos por los asientos contradictorios, según copiosa jurisprudencia cuya reiteración dispensa de citas concretas, la propia jurisprudencia tiene también sentado que entre aquellas normas se encuentra la de "prior tempore, potior iure", que en ocasiones permite auxiliarse en la antigüedad de las inmatriculaciones decantándose en favor de la mas antigua, especialmente cuando ambos contendientes, como es el caso, han accedido al Registro a través del artículo 205 de la Ley Hipotecaria (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1989, 29 de mayo de 1997, 12 de diciembre de 2005 , y las que en ellas se citan), siendo más antigua la inmatriculacion de que trae causa la demandante como ya ha quedado expuesto.
Quinto.- Comporta cuanto antecede la desestimación del recurso e imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada, conforme obliga el artículo 398-1 de la Ley procesal Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pascual y DOÑA Santiaga contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de Arganda del Rey, con fecha 24 de octubre de 2007, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a los mencionados apelantes las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
