Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 467/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 601/2011 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 467/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100462
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00467/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10195 41 1 2010 0200876
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000601 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2010
Apelante: Andrés , Edurne , Eloy
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: JUAN ANTONIO MASA BURGOS
Apelado: Jenaro , Noemi , Adela , Roque
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: MARIA BLANCA AVILA CID
S E N T E N C I A NÚM.- 467/2011
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 601/2011 =
Autos núm.- 511/2010 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a dos de Diciembre de dos mil once.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 511/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante, los demandados DON Andrés , DOÑA Edurne y DON Eloy , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuela, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, defendidos por el Letrado Sr. Masa Burgos , y como parte apelada, los demandantes DON Jenaro , DOÑA Noemi , DOÑA Adela y DON Roque , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Avila Cid y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz, defendidos por el Letrado Sr. Encinas Caballero .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo en los Autos núm.- 511/2010 con fecha 6 de Septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Dª Adela frente a D. Andrés , Dª Edurne y D. Eloy , en consecuencia DECLARO la prioridad del título dominical de Dª Adela frente a la posesión de los demandados y su condición de propietaria de la finca NUM000 , NULA LA COMPRAVENTA Y LA POSTERIOR INSCRIPCIÓN REGISTRAL de la finca registral NUM001 , con la consiguiente cancelación de la inscripción, con los efectos consiguientes a tal anulación.
CONDE NO a los demandados al pago de las costas del proceso ocasionadas por la demanda principal.
DESESTIMO la demanda reconvecional formulada por la representación procesal de D. Andrés , Dª Edurne y D. Eloy , frente a Dª Adela , D. Roque , D. Jenaro y Dª Noemi y, en consecuencia ABSUELVO a tales codemandados de los pedimentos formulados en su contra.
CONDENO a los demandantes reconvencionales al pago de las costas ocasionadas por la demanda reconvecional..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 30 de Noviembre de 2011 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 6 de Septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 511/2.010, conforme a la cual, de un lado, con estimación de la Demanda formulada por Dª. Adela contra D. Andrés , Dª. Edurne y contra D. Eloy , se declara la prioridad del título dominical de Dª. Adela frente a la posesión de los demandados y su condición de propietaria de la finca número NUM000 , nula la compraventa y la posterior inscripción registral de la finca registral número NUM001 , con la consiguiente cancelación de la inscripción, con los efectos consiguientes a tal anulación, con imposición a los demandados del pago de las costas del Proceso ocasionadas por la Demanda Principal, y, de otro, con desestimación de la Demande Reconvencional formulada por D. Andrés , Dª. Edurne y por D. Eloy contra Dª. Adela , D. Roque , D. Jenaro y contra Dª. Noemi , se absuelve a la indicada actora reconvenida y al resto de reconvenidos de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a los demandados reconvinientes del pago de las costas ocasionadas por la Demanda Reconvencional, se alza la parte apelante -demandados reconvinientes, D. Andrés , Dª. Edurne y D. Eloy - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber resuelto la Sentencia sobre si se estaba ante un supuesto de doble inmatriculación; en segundo lugar, la indebida inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo referida a la inaplicabilidad del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en supuestos de doble inmatriculación; en tercer lugar, la aplicación indebida del artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; en cuarto lugar, la vulneración por indebida aplicación de la Doctrina Jurisprudencial fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Marzo de 2.007 ; en quinto lugar, la infracción por errónea interpretación del artículo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en sexto lugar, la vulneración por indebida aplicación del artículo 594.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los efectos derivados de la no interposición de la Demanda de Tercería de Dominio; en séptimo lugar, la vulneración por indebida inaplicación de la Teoría del Título y el Modo en la Compraventa, así como de los artículos 609, 1.095, 1.445 y 1.462 del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta; en octavo lugar, la vulneración por indebida inaplicación respecto a la Acción Declarativa del Dominio ejercitada en la Reconvención del artículo 348 del Código Civil , y por indebida aplicación del mismo precepto a la Acción Reivindicatoria ejercitada en la Demanda; en noveno lugar, la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no pronunciarse la Sentencia sobre la nulidad de la Escritura Pública de fecha 10 de Septiembre de 2.009 por venta de cosa ajena; en décimo lugar, la vulneración por indebida inaplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la nulidad de la venta de cosa ajena; en décimo primer lugar, se reiteran los motivos primero o sexto del Recurso; en décimo segundo lugar, la vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la simulación absoluta; en décimo tercer lugar, la vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el negocio fiduciario; en décimo cuarto lugar, error de valoración por inaplicación de las pruebas de presunciones; en décimo quinto lugar, la vulneración por inaplicación del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, finalmente, la mala fe de la actora al otorgar la Escritura Pública de fecha 10 de Septiembre de 2.009, no siendo aplicable el artículo 34 de la Ley Hipotecaria por no concurrir el requisito de la buena fe. En sentido inverso, la parte apelada -actora reconvenida, Dª. Adela , y reconvenidos, D. Jenaro , D. Roque y Dª. Noemi , respectivamente- se han opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, conviene significar, como premisa inicial, que, aun cuando la parte demandada reconviniente y apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dieciséis motivos, distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad todos ellos convergen en un único planteamiento fáctico y jurídico común a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, que no se conforma más que sobre la decisión relativa a la preferencia de los títulos de dominio que, contradictoriamente, esgrimen las partes contendientes en este Juicio. La litis no se ofrece, pues, con la complejidad que parecería derivarse del contenido de los Escritos Expositivos presentados por las partes; y, sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte demandada reconviniente en las extensas alegaciones del Recurso interpuesto a su instancia, este Tribunal considera que, con la necesaria sistemática expositiva, debe concretarse la cuestión controvertida y exponerse de manera directa la situación jurídica generada y la decisión procedente amparada en derecho (que -ya puede adelantarse- coincide con la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida), lo que, sin incurrir en incongruencia omisiva ni en ausencia de motivación sobre todas las cuestiones suscitadas en el Recurso, determinará que todos los motivos que lo informan, desde la perspectiva expuesta, se analicen de manera conjunta (sobre todo cuando en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación no se vienen sino a reproducir, en todo lo fundamental, los mismos Hechos y Fundamentos de Derecho del Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención), de forma tal que algunos de ellos, decaerán simplemente y de manera automática con el planteamiento que, a continuación efectuará este Tribunal sobre los hechos que conforman las pretensiones articuladas en la Demanda, la Fundamentación Jurídica aplicable a la misma y la decisión que, en derecho, se estima procedente, adelantándose -como ya se ha dicho- que la Sentencia recurrida, en términos jurídicos materiales y en todo lo esencial, es correcta y, sobre todo, resulta acertada la decisión adoptada en la misma, que habrá de ratificar este Tribunal.
TERCERO.- Pues bien, como premisa inicial y como declaración de principio que presidirá e informará la Fundamentación Jurídica de la presente Resolución, conviene señalar que las fincas registrales en conflicto, con números NUM000 y NUM001 , respectivamente, del Registro de la Propiedad de Trujillo, se corresponden, en su realidad física, con la misma finca catastral, con número de referencia NUM002 , solar en la localidad de Aldeacentenera (Cáceres), en la CALLE000 , número NUM003 ; o, lo que es lo mismo, ambas inscripciones registrales se refieren a la misma realidad física, esto eso, a la misma finca en su identificación catastral. De este modo, la Demanda y la Reconvención resultan absolutamente antagónicas e incompatibles entre sí (se ejercitan las mismas acciones -con la salvedad de que la protección del dominio que pretende la parte actora se articula a través de la Acción Reivindicatoria, y la que postula la parte demandada reconviniente lo es a través de la Acción Declarativa del Dominio), de tal modo que la estimación de la primera llevará aparejada indefectiblemente y de manera automática la desestimación de la segunda y viceversa, en la medida en que las consecuencias jurídicas que ambas persiguen es idéntica, esto es, la prevalencia de su título de dominio sobre al de la parte contraria.
Las partes litigantes no discuten (hecho que por lo demás es evidente y notorio) que la identidad física de ambas fincas registrales es la misma; pero no puede desconocerse (circunstancia de trascendente importancia) que registralmente cada finca solo puede dar lugar a un folio registral, no a dos folios diferentes, ni a dos fincas diferentes; o, lo que es lo mismo, cada finca tiene una identidad registral con un número que no puede duplicarse en ningún caso, de forma tal que una misma finca no puede tener dos numeraciones distintas, además con distintos propietarios y con diferente tracto, que es lo que aquí sucede, de tal forma que la finca registral número NUM000 aparece inscrita a nombre de la demandante, Dª. Adela , y la finca registral número NUM001 a nombre de los demandados, D. Andrés y Dª. Edurne ; en una situación registral que es de imposible mantenimiento y a todas luces irregular, por cuanto que no responde a la propiedad realidad extrarregistral e incluso registral.
Y podemos ya adelantar que la constitución registral de la finca número NUM001 responde (según entiende este Tribunal) a una ficción creada por un error padecido en el embargo trabado en el Expediente de Apremio que se siguió contra D. Roque (a la sazón, esposo de la demandante) por deudas contraídas con el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, cuando, en su ámbito, se embargó la parcela catastral NUM002 , solar en la localidad de Aldeacentenera (Cáceres), en la CALLE000 , número NUM003 , y cuando, en la fecha del embargo, el día 15 de Octubre de 2.007, esa finca no pertenecía al deudor porque había sido vendida mediante Escritura Pública de Compraventa el día 8 de Mayo de 1.983 a D Jenaro y a Dª. Noemi , transmisión debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad; y decimos que el embargo administrativo fue irregular (o, si se prefiere, erróneo) porque la parcela catastral embargada se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad de Trujillo como finca registral número NUM000 , circunstancia que se omitió; debiendo recordarse que -como es de todos conocido- la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando, de manera constante, pacífica y reiterada, que las certificaciones catastrales no sirven, por sí mismas, para acreditar el dominio sobre una finca, y no alcanzan más que a la categoría de indicios que, en unión de otros, pueden conducir a la prueba de tal titularidad. Y, así, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.000 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 4 de Noviembre de 1.991 y de 2 de Diciembre de 1.998 , ha establecido, en este sentido, que "la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese Registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos" y que "el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1.988 y de 2 de Marzo de 1.996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño". Pero, en el presente caso, la titularidad catastral (que en el momento del embargo trabado en el Expediente de Apremio debería corresponder a D. Roque ) no se complace ni con la titularidad real de la finca, ni con la registral, por lo que la Escritura Pública de Compraventa de fecha 17 de de Diciembre de 2.008, otorgada por el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria, a favor de D. Eloy , no debió celebrarse, sobre todo ante la advertencia categórica que expuso el propio Notario en el acto del otorgamiento al poner de manifiesto que la parte vendedora carecía de título que acreditara su propiedad y que, aun así, "el representante de la parte vendedora corrobora su titularidad y ambas partes insisten en el otorgamiento de esta Escritura".
Si, por los motivos expuestos, esta Escritura Pública no debió otorgarse (se transmitía, en esencia, una finca que no pertenecía al deudor), con mayor motivo no debió otorgarse la Escritura Pública (documento señalado con el número 5 de los acompañados al Escrito de Contestación a la Demanda) de fecha 21 de Mayo de 2.009, a la que arrastra la misma causa de nulidad, por la que D. Eloy vendió la referida finca a los hoy demandados reconvinientes y apelantes, D. Andrés y Dª. Edurne , que constituye su título de dominio y que accedió al Registro de la Propiedad al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria con las limitaciones del artículo 207 de la misma Ley , es decir, sin la constancia de una previa titularidad registral, sin tracto, y apoyado en una anotación de suspensión que generó el número de finca registral NUM001 , ficticio o irreal, desde el momento en que esa misma finca ya constaba inscrita en el mismo Registro de la Propiedad con el número NUM000 desde su primera inscripción por división de otra, en fecha 8 de Septiembre de 1.981, por lo que esta inscripción, y las sucesivas transmisiones que constan en su folio registral, deben primar sobre la inscripción de la finca NUM001 del mismo Registro de la Propiedad que responde -como se ha dicho- a una ficción generada por un error en la identificación del bien embargo.
En este sentido, resulta significativa, no solo la forma en la que accedió al Registro de la Propiedad la finca número NUM001 , sino también la comparación de las dos historias registrales que constan incorporadas a las actuaciones: la de la finca número NUM000 , que responde a una constitución de dominio auténtica, consecuencia de la división de otra finca inscrita, con un tracto uniforme e ininterrumpido desde su acceso al Registro de la Propiedad, con una segunda transmisión el día 12 de Diciembre de 1.983 y con la tercera y actual de 26 de Octubre de 2.009; en tanto que la finca número NUM001 accede al Registro sin antecedente dominical alguno, a través de una anotación de suspensión, con una primera inscripción por compra, donde no se presentó título alguno de propiedad por el vendedor, y que se inscribió en el Registro de la Propiedad al amparo de los artículos 205 y 207 de la Ley Hipotecaria .
Esta Sala no advierte otra explicación lógica y razonable a la secuencia fáctica que determinan las pretensiones de las partes y que abocan a que la inscripción de dominio y el título en el que se fundamenta el derecho de la parte demandada deba declararse nulo, sobre todo porque, en la fecha del embargo administrativo, ya existía inscrita en el Registro de la Propiedad la finca número NUM000 , con la misma descripción física y referencia catastral; sin que, a efectos de intentar argumentar una eventual prevalencia de títulos, sea lícito mezclar indiscriminadamente las transmisiones que aparecen en ambos folios regístrales, dado que aparecen en el Registro con distinta numeración.
Es cierto que el día 8 de Mayo de 1.983 y, mediante Escritura Pública (que consta incorporada a las actuaciones), la hoy demandante y su esposo, D. Roque , vendieron la finca registral número NUM000 a D. Jenaro y a su esposa, Dª. Noemi ; mas no consta mínimamente acreditado que tal venta fuera simulada, en la medida en que, en esa fecha, D Roque no mantenía ninguna deuda con la Administración, ni se generó deuda alguna en esa fecha (sino hasta el año 1.996) que determinaron la incoación del correspondiente Expediente Administrativo. Es decir, según consta en las presentes actuaciones, la deuda más antigua databa del año 1.996, por tanto, no pudo venderse la finca en el año 1.983 para evitar un embargo, cuando no existían deudas; y, además -y tal y como consta en la propia Escritura Pública-, la finca se vendió en el año 1.983 en pago de una deuda que mantenían los vendedores con los compradores, haciendo la venta en razón a su crédito; por lo que no resulta irracional mantener que, después (ya en el año 2.009), la hoy demandante pretendiera volver a adquirir o a recuperar la finca; sin que ello implique ningún tipo de simulación, dada la fecha en la que se realizó la venta, ni que faltara el precio, cuando las partes contratantes reconocieron su existencia.
La ficción de la constitución de la finca número NUM001 nace, pues, en la propia inscripción inicial de anotación de suspensión, en la medida en que, en la fecha en la que se practicó, D. Roque no era propietario de la finca (se trataría, por tanto, de una venta de cosa ajena), cuando, con posterioridad y en virtud del embargo trabado, se transmitió a D. Eloy mediante Escritura Pública de Compraventa de fecha 17 de Diciembre de 2.008. Recuérdese, en este sentido, lo que con anterioridad se señaló respecto a la advertencia efectuada por el Notario en el acto del otorgamiento en orden a que la parte vendedora no acreditó el título de propiedad. Y tal es la ficción a la que nos venimos refiriendo que, en el hipotético supuesto de que se estimara adecuado el título de los demandados reconvinientes, en ningún caso podría mantenerse una inscripción registral (la de la finca número NUM001 ) que en todo caso tendría que ceder frente a la primitiva y auténtica de la finca NUM000 por una simple causa de seguridad jurídico-registral; es decir, el mantenimiento del folio registral correspondiente a la finca número NUM001 no es posible y, sobre este particular, nada ha solicitado la parte reconviniente. Es decir, la única finca real, registral y catastralmente existente es la número NUM000 (la segunda responde -insistimos- a una ficción); y, en función del tracto de esta finca, la titularidad dominical sobre la misma corresponde a la demandante (conforme a los artículos 32, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria ).
Por los motivos expuestos, toda la tesis recursiva que defiende la parte demandada reconviniente y apelante es inviable; esto es, no es aplicable para justificar su derecho ni la teoría del título y el modo, ni el Principio prior in tempore potior in iure, ni incluso siquiera cabría plantear la prioridad entre títulos de dominio cuando el que esgrime la parte apelante es ineficaz ante la ficción referida. Finalmente, las Escrituras Públicas de fechas 8 de Mayo de 1.983 y 10 de Septiembre de 2.009 no responden en absoluto a la existencia de negocios jurídicos simulados, ni se ha acreditado tal simulación contractual, ni siquiera apelando a la prueba de presunciones.
CUARTO.- Así pues y, atendiendo simplemente a los razonamientos jurídicos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, no cabe duda de que, tanto la pretensión ejercitada en la Demanda Reconvencional, como todos los motivos del Recurso de Apelación, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida; y, en sentido opuesto, ante la virtualidad del título de dominio que esgrime la demandante -absolutamente válido y eficaz- la decisión estimatoria de la Demanda ha de reputarse correcta.
No obstante y, con referencia sucinta a cada uno de los concretos motivos de la Impugnación (que, entendemos, sin embargo, suficientemente motivados por medio de las consideraciones fácticas y jurídicas anteriormente desarrolladas), interesa destacar que, en cuanto a la infracción que se denuncia del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los motivos primero y noveno , en orden a que la Sentencia no se habría pronunciado sobre la existencia de un supuesto de doble inmatriculación y sobre la nulidad de la Escritura Pública de fecha 10 de Septiembre de 2.009 por venta de cosa ajena, solo cabe indicar que, a nuestro juicio, el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en el vicio de incongruencia omisiva por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia.
La parte apelante viene a sostener que se está ante un supuesto de doble inmatriculación que debe resolverse por las normas de Derecho Civil puro (esto es, por la preferencia de títulos); criterio que no comparte esta Sala, afirmando, en otro sentido, que, en rigor, no existe doble inmatriculación ante la ficción generada con el segundo folio registral abierto sobre una misma finca creado por el error tan repetido. Como hemos significado, la Escritura Pública de fecha 17 de Diciembre de 2.008 no debió otorgarse porque, en esa fecha, ya existía la finca registral número NUM000 con idéntico número de identificación catastral. Y resulta incuestionable que, en el Expediente Administrativo de Apremio, la finca fue embargada a quien no era su propietario (en la fecha del embargo, el propietario real y registral de la finca no era D. Roque ), por cuanto que el embargo se trabó el día 15 de Octubre de 2.007, en tanto que la finca había sido vendida en fecha 8 de Mayo de 1.983.
En otro orden de cosas y, en relación con el motivo referido a la infracción de precepto legal por errónea interpretación del artículo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo quinto ), debe señalarse que los razonamientos jurídicos que, sobre este particular, se efectúan en la Sentencia recurrida en interpretación del expresado precepto resultan irrelevantes a los efectos de la resolución de la cuestión controvertida en esta litis, de modo que el motivo en nada incide sobre la virtualidad del criterio de la parte apelante.
Al hilo de la aplicación -o de su no aplicación- del artículo 594.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , insiste la parte demandada reconviniente y apelante en el argumento relativo a que, ante el embargo trabado en el Procedimiento de Apremio, no se interpuso la correspondiente Demanda de Tercería de Dominio, motivo que carece de sustantividad porque, en la fecha del embargo, ni la demandante, ni su esposo, D. Roque (deudor), eran propietarios de la parcela catastral, ni siquiera consta que se les notificara el embargo (ni tampoco a los titulares reales de la finca en ese momento), notificación que, en todo caso, sería estéril, desde el momento en que no eran propietarios del inmueble embargado, por lo que difícilmente podían interponer Demanda alguna de Tercería en pos del reconocimiento de un derecho de propiedad que no le correspondía; pero es que, además, la actora es la propietaria actual (desde que la adquirió mediante Escritura Pública de Compraventa de fecha 10 de Septiembre de 2.009) de la finca registral número NUM000 que nunca ha sido embargada.
Apelar a la aplicación de la Teoría del Título y el Modo no constituye un argumento válido para sostener la virtualidad del derecho que se arroga la parte demandada reconviniente. No fue un embargo válido, porque D. Roque no era el propietario de la finca embargada, ni de la registral número NUM000 (que, insistimos, nunca se embargó) ni tampoco de la propia parcela catastral.
Ha de insistirse en que no se está ante un supuesto de doble inmatriculación, además de por los motivos ya explicitados, porque el título de la demandante que accede al Registro de la Propiedad en el año 2.009 (en el folio correspondiente a la finca número NUM000 ) no generó una inscripción de inmatriculación, porque no era la primera inscripción de la finca, sino la tercera, en un tracto uniforme e ininterrumpido.
QUINTO.- Los demandados reconvinientes no ostentan un título de dominio válido, eficaz ni preferente frente al de la demandante. Ha de volver a insistirse en que la apertura del folio registral correspondiente a la finca número NUM001 responde a la ficción generada como consecuencia de un error en el embargo practicado en el Procedimiento de Apremio al trabarse sobre una finca no perteneciente al deudor, D. Roque , que se identificó por su referencia catastral, sin reparar en que dicha finca ya había accedido al Registro de la Propiedad, generando -al contrario- una anotación de suspensión, la apertura del folio correspondiente a una finca con número NUM001 y después a una primera inscripción sobre una finca que ya constaba inscrita en el Registro de la Propiedad en folio distinto. Por tanto, la Acción Declarativa del Dominio ejercitada en la Reconvención no puede en modo alguno prosperar, ni el resto de las acciones ejercitadas por la parte demandada reconviniente que se anudan a la misma.
La Escritura Pública de fecha 10 de Septiembre de 2.009 (título de propiedad de la demandante) no es en absoluto nula; al mismo tiempo que no es eficaz, a los efectos que examinamos, la Escritura Pública de fecha 21 de Mayo de 2.009 (título de propiedad de los demandados reconvinientes), y no es eficaz este último título porque trae causa de la Escritura Pública de compraventa de 17 de Diciembre de 2.008, antes examinada.
De este modo, concurren en la acción ejercitada por la demandante todos los requisitos exigidos para el éxito de la Acción Reivindicatoria deducida en la Demanda y, al mismo tiempo, faltan los requisitos propios de la Acción Declarativa del Dominio que ha sido articulada en la Reconvención. Y, así, debe recordarse que la Acción Reivindicatoria aparece consagrada en el segundo párrafo del artículo 348 del Código Civil cuando establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, acción que, para que prospere, demanda la concurrencia inexcusable de los tres requisitos para su viabilidad: título legítimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Enero de 1.976 ), requisitos que se considera han resultado debidamente acreditados por la parte actora -a quien le incumbe la carga de la prueba de este hecho-. En sentido análogo y, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 2.000 , los tres requisitos que se exigen para el éxito de la acción reivindicatoria son: la tutela o acreditamiento cumplido del dominio de las fincas, su identificación y la detentación o posesión por la parte demandada ( Sentencias de fechas 10 de Octubre de 1.980 , 30 de Noviembre de 1.988 , 15 de Febrero de 1.990 , 24 de Enero de 1.992 y de 30 de Octubre de 1.997 ). Finalmente y, en la misma línea Jurisprudencial, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 30 de Octubre de 1.997 , ha establecido que el Derecho de Propiedad Privada es reconocido en nuestra Constitución cuyas bases más firmes radican en la regulación que, de tal Derecho, se efectúa en el Código Civil. Desde el Derecho Romano ha estado protegido tal Derecho por una serie de mecanismos procesales, entre los que destaca como medio emblemático la Acción Reivindicatoria, para cuya comprensión más inmediata, debe ser definida, según tradicional corriente doctrinal, como la que se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Pues bien -continúa declarando la expresada Sentencia-, para el éxito de dicha Acción Reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica Doctrina Jurisprudencial, emanada de la Jurisprudencia de esta Sala, los siguiente requisitos: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y c) La posesión injusta de quien posea la cosa ( Sentencia de fecha 9 de Junio de 1.981 ).
Y, sobre el primero de los requisitos apuntados, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime y pacífica (sin ningún tipo de quiebra) cuando establece y exige que el título de propiedad del reivindicante ha de quedar, de forma inexcusable, cumplida y debidamente acreditado, a través de un aporte probatorio objetivo y suficiente que revele, sin género de duda alguno, que el demandante tiene el dominio sobre la finca objeto de la acción, no obstante lo cual el propio Tribunal Supremo -por ejemplo en Sentencia de fecha 30 de Julio de 1.999 , con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de 16 de Octubre de 1.998 - ha declarado que el titulo de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( Sentencia de 6 de Julio de 1.982 , en relación con las de 4 de Noviembre de 1.981 y 24 de Junio de 1.966 ); y -añade el Alto Tribunal- que, tal como expresa la Sentencia de 27 de Enero de 1.995 , que recoge la cita de las de 23 de Noviembre de 1.956 , 20 de Diciembre de 1.993 y 7 de Marzo de 1.964 , corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio, y las cuestiones acerca del título constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional.
SEXTO.- Las causas de nulidad invocadas por la parte demandada reconviniente y apelante en relación con las Escrituras Públicas de fechas 8 de Mayo de 1.983 y 10 de Septiembre de 2.009 son absolutamente inasumibles, tanto cuando se alude a la existencia de un contrato simulado, como cuando se asevera que se trataría de un supuesto de venta de cosa ajena, supuesto este último que sería predicable, más bien, de la compraventa operada en la Escritura Pública de fecha 17 de Diciembre de 2.008, que se arrastraría hasta el título de propiedad de los demandados reconvinientes (Escritura Pública de fecha 21 de Mayo de 2.009), en la medida en que la finca embargada y posteriormente vendida a D. Eloy no era propiedad del deudor, D. Roque .
Respecto de la simulación contractual, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.002 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 22 de Marzo de 2.001 , 29 de Noviembre de 1.989 y de 18 de Julio de 1.989 , incide en la tesis sustentada por la Jurisprudencia sobre que la simulación total o absoluta la llamada "simulatio nuda", la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, la cual como es sabido, no está específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa (...) y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la primera ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así "simulado" y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la Sentencia de 13 de Octubre de 1.987 , afirmaba que, como ha declarado la Jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (...) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (...) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Sentencias de 14 de Febrero de 1.985 , 23 de Enero de 1.989 y 12 de Noviembre de 1.989 , entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho (...) al estar sometida a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a la relación causa-motivos en citada Sentencia de 29 de Noviembre de 1.989 , se dice que, como es sabido, a través del artículo 1.274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; y en la Sentencia de 24 de Febrero de 1.986 que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el artículo 1.275 del Código Civil (...).
Convendría recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Junio de 2.000 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 31 de Diciembre de 1.999 y de 21 de Julio de 1.998 (que recopila la doctrina de esa Sala sobre la simulación contractual), ha establecido que "la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1.966 , 11 de Mayo de 1.970 y 11 de Octubre de 1.985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1.953 , 23 de Junio de 1.962 , 20 de Enero de 1.968 , 3 de Junio de 1.968 , 17 de Noviembre de 1.983 , 14 de Febrero de 1.985 , 5 de Marzo de 1.987 , 16 de Septiembre y 1 de Julio de 1.988 , 12 de Diciembre de 1.991 , 29 de Julio de 1.993 y 19 de Junio de 1.997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.984 y 13 de Octubre de 1.987 ); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1.984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1.989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1.989 ); que en ningún sitio consta dicho por esa Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1.996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1.956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1.992 , 7 de Febrero de 1.994 , 24 de Mayo de 1.995 y 26 de Marzo de 1.997 , además de otras que también cita); y se añade a este repertorio jurisprudencial, que "ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esa Sala (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 5 de Noviembre de 1.988 , 23 de Septiembre de 1.989 , 17 de Junio de 1.991 y 15 de Noviembre de 1.993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1.988 ); declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1.999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".
En el supuesto de autos, la parte demandada reconviniente no está denunciando un caso de simulación relativa, es decir, de un contrato que encubre o enmascara la realidad de otro, sino de simulación absoluta o total, esto es, de un contrato con causa falsa o inexistente; y, para discernir sobre si, en realidad, los contratos de compraventa obedecen a una causa real, verdadera y lícita o, por el contrario, a una causa falsa o inexistente, resulta determinante una actividad hermenéutica finalista dada la falta de medios de prueba directos ante la apariencia de unos contratos en principio (y así debe presumirse) legítimos, debiendo acudirse necesariamente a la prueba de presunciones, tal y como ha tenido la oportunidad de declarar el Tribunal Supremo, cuando, a título de ejemplo, en Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2.002 , ha declarado que la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 de Julio de 1.993 , 30 de Septiembre de 1.997 y de 30 de Septiembre de 1.999 ), añadiéndose que sólo pueden combatirse las deducciones del Tribunal sentenciador cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de Febrero de 1.997 y de 3 de Mayo de 2.000 entre otras muchas).
Por consiguiente y, con el máximo rigor, puede afirmarse -a juicio de este Tribunal- que una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento demuestra, de un lado, que no se ha acreditadito la existencia del motivo (ilícito) que justificara el otorgamiento de las Escrituras Públicas de compraventa controvertidas en perjuicio de los demandados reconvinientes, y, de otro, que dichos contratos carecieran de causa, no siendo suficientes, con esta finalidad, las presunciones a la que se refiere la parte apelante.
A este fin, debe enfatizarse en la circunstancia de que, ciertamente, la prueba de presunciones es lícita y se encuentra expresamente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que se haya llegado a la prueba del hecho a través de un juicio de inferencia racionalmente lógico. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Septiembre de 2.002 -que citamos literal- (interpretando los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , hoy derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, doctrina que, no obstante, es extrapolable a la regulación actual de la prueba de presunciones contemplada en los artículos 385 y 386 de este último Texto Legal), "la presunción es entendida como actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en la fase de fijación, por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes, a causa del nexo causal o lógico existente entre ambas afirmaciones. La más reciente doctrina ha llegado a afirmar que la presunción es el centro de gravedad de todo el sistema probatorio, y que es imprescindible entre relaciones jurídicas en las que las partes conscientemente falsean las pruebas. Conseguida la convicción judicial resulta indiferente si ésta se ha formado a través de la presunción, de un documento, o de una prueba testifical. El valor de la Sentencia, una vez firme será idéntico en cada caso. Siempre debe distinguirse entre la presunción-actividad y la presunción-resultado, que constituye la afirmación presumida y que es a la que debería referirse el artículo 1.249 del Código Civil . La distinción es muy clara en el artículo 1.253 : "el hecho que se trata de deducir" constituye la afirmación presumida. El enlace entre ambas afirmaciones reviste una excepcional importancia en cuanto es precisamente el que justifica la formación de la presunción. Puede ser impuesto por el legislador, en cuyo caso nos encontramos ante presunciones legales, o bien elegido en cada caso por el juzgador: presunciones judiciales. Pero tanto en uno como en otro caso está formado por máximas de experiencia comunes, a las que el artículo 1.253 del Código Civil designa como reglas del criterio humano. Ambas pertenecen al ámbito probatorio, tendiendo las presunciones legales únicamente a dar un rango normativo a una máxima de experiencia común que incluso en defecto de norma hubiera podido ser establecida por el juzgador. Revelador de la importancia práctica de las presunciones en el juicio de hecho de la Sentencia resulta que mientras la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que las reglas de la sana crítica mediante las que deben valorarse los diversos medios de prueba no tienen acceso a la casación, han admitido en cambio la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas en el artículo 1.253 . En este segundo supuesto el recurso de casación sólo puede ser estimado cuando la presunción formada por el Tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil ( Sentencias de 13 de Marzo de 1.958 , 1 de Febrero de 1.961 , 3 de Octubre de 1.979 , 24 de Mayo de 1.980 y 23 de Febrero de 1.987 )".
Pues bien, la parte demandada reconviniente, en su Escrito de Contestación a la Demanda, alegó que las Escrituras Públicas de fechas 8 de Mayo de 1.983 y de 10 de Septiembre de 2.009 estaban afectadas de simulación porque la venta se hizo para evitar el embargo de deudas contraídas por D. Roque , hecho que se ha revelado inverosímil, como ya se ha explicado en esta Resolución en atención a la fecha en la que se vendió la finca y a la de la primera deuda que se remonta al año 1.996, es decir, diez años después de aquella venta. En consecuencia, no se ha practicado prueba alguna que revelara que ambos contratos obedecían a una simulación contractual.
La parte apelante se refiere, asimismo, a la existencia de un negocio fiduciario, alegación que, además de no ser admisible, constituye un hecho absolutamente nuevo, no alegado en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención), que no fue objeto de contradicción entre las partes, que no fue analizado y resuelto en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resultaría de imposible examen en esta segunda instancia.
Ni siquiera apelando a la prueba de presunciones se demuestra la existencia de la simulación contractual que alega la parte demandada reconviniente, atendiendo, simplemente, a los motivos aducidos por la indicada parte en el Escrito de Contestación a la Demanda para sostener la inexistencia de causa. Tampoco se ha acreditado que el precio de las ventas no se hubieran satisfecho; y, en este sentido -y a falta de prueba en contrario- ha de darse carta de validez a las manifestaciones que, sobre la entrega del precio, constan en las Escrituras Públicas.
Resta significar, finalmente, que solo a la demandante le puede ser aplicable la protección que dispensa el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , porque solo es predicable del titular de la finca registral número NUM000 , sin que se haya acreditado en ningún momento que hubiera actuado de mala fe.
SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
OCTAVO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés , Dª. Edurne y de D. Eloy contra la Sentencia 53/2.011, de seis de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 511/2.010, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

