Sentencia Civil Nº 467/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 467/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 655/2010 de 29 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 467/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100442


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00467/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 655/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario nú. 57/08

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Corcubión

Deliberación el día: 22 de noviembre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 467/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a veintinueve de noviembre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 655/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio Ordinario núm. 57/08, sobre "Reclamación de cantidad, daños y perjuicios", siendo la cuantía del procedimiento 9.072,07 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: CASTIÑEIRA LAMELA S.L. , representada por la Procuradora Sra. Díaz Amor; como APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000 NUM000 DE CEE , representada por la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 28 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Leis Espasandín en nombre y representación de Castiñeira Lamela S.L. contra la Comunidad de Propietarios del Edificio núm. NUM000 de la AVENIDA000 de CEE debo condenar a ésta a abonar a la actora la cantidad de 678,18 euros, e intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La impugnación formulada por la comunidad de propietarios demandada contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda dictada por el Juzgado, en la que se ejercita una acción por culpa extracontractual que pretende la indemnización de los daños producidos el 16 de agosto de 2006 en el local regentado en arrendamiento por la sociedad demandante, como consecuencia de una inundación de aguas fecales debida al atasco de los desagües del edificio de la comunidad demandada, basada sustancialmente en el error en la apreciación de la prueba, discute la responsabilidad que la sentencia recurrida le atribuye, alegando que no ha quedado acreditado que el atasco en la conducción comunitaria se haya producido por mal uso de los desagües del edifico conectados a la misma y, por tanto, al defectuoso mantenimiento por parte de la comunidad, pudiendo haberse producido el atasco por la propia negligencia de la actora.

Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (art. 217.2 LEC ), en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor (art. 217.3 LEC ) ( SS TS 15 de febrero de 1985 , 12 de noviembre de 1988 , 25 de abril de 1990 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 26 junio 2002 , 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.

En el presente caso, la contestación a la demanda formulada por la ahora impugnante fundamentaba su falta de responsabilidad en el hecho dañoso en la negación de la causa generadora de los daños sufridos por la actora alegada en la demanda, y en concreto que dicha causa pudiera deberse a las conducciones generales del edificio de la comunidad demandada. De acuerdo con la motivada y razonable apreciación de la sentencia apelada, basada en las pruebas periciales practicadas, tanto el dictamen acompañado a la demanda como el informe de la perito judicial, ambas ratificadas en el juicio y coincidentes sobre este particular, resulta plenamente demostrado que la inundación por entrada de agua en el local de la actora se debió al atasco generalizado y consiguiente desbordamiento producido en las arquetas del desagüe general del edificio, quedando por ello acreditada la causa y el origen de los daños que se alegan en la demanda y cumplida la carga probatoria que corresponde a la actora en virtud del art. 217.2 de la LEC . Por el contrario, la demandada, que ha introducido en su escrito de oposición al recurso y de impugnación a la sentencia varias cuestiones de modo totalmente novedoso y extemporáneo, al no haber sido clara y oportunamente alegadas en la contestación a la demanda, y entre ellas la relativa a la posibilidad de haberse producido el atasco por la conducta de la demandante consistente en el mal uso de su cuarto de baño, no prueba en absoluto lo que plantea por esta vía de forma puramente hipotética, incumpliendo la carga probatoria que le incumbe de acreditar la causa de la inundación que atribuye a la perjudicada, con arreglo al citado art. 217.3 de la LEC .

Por otra parte, situada la controversia en el ámbito jurídico de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC , conviene precisar que, ya se fundamente la responsabilidad vinculada a la titularidad del elemento generador del daño en el riesgo o beneficio que resulta de su utilización, o en el deber de conservarlo y repararlo, es indiscutible la obligación de resarcimiento que, en cualquier caso y como derivación de los principios emanados del art. 1902 y ss. del CC , en relación con el art. 10.1 de la LPH , pesa sobre la comunidad de propietarios demandada por los daños y perjuicios causados en un piso o local privativo a consecuencia de la inundación proveniente de un elemento común, como son las arquetas del desagüe general del edificio de su propiedad que se desbordaron, o que haya sido originada por el defectuoso estado de sus instalaciones o servicios generales, en este caso por el atasco de dichas arquetas. Por ello, una vez establecida la relación causal entre el resultado dañoso derivado de la inundación producida en el local de la actora y el desbordamiento de las arquetas de desagüe de las conducciones generales del edificio, cuyo mantenimiento y conservación en perfectas condiciones corresponde en exclusiva a la comunidad demandada, es a ésta a la que corresponde demostrar que ha puesto toda la diligencia necesaria para evitar o prevenir el daño causado, lo que en este caso ni siquiera ha intentado, lo que determina la desestimación del expresado motivo de impugnación.

En este sentido y según tenemos declarado en diversas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005 , 20 de julio de 2006 , 14 de junio de 2007 , 31 de enero de 2008 , 3 diciembre 2009 y 3 de junio de 2010 ), debemos recordar que la acción basada en la responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil implica para su éxito, no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culpable en la persona a quien se reclama el pago de la indemnización, a la cual esté causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora bien, nuestra jurisprudencia, ante la necesidad de adaptar la aplicación e interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el art. 3, párrafo primero, del mismo Código , ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo en el sentido de introducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes principios, a fin de aplicar la regla general del "alterum non laedere" al mayor número posible de conductas y procurar una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger de forma absoluta el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basado únicamente en la causación del daño ( SS TS Sala 1ª, 3 diciembre 1983 , 10 julio 1985 , 16 octubre 1989 , 12 noviembre 1993 , 21 octubre 1994 , 10 marzo 1997 , 25 septiembre 1998 , 14 abril 2003 y 16 noviembre 2006 ). Para determinar dicha responsabilidad, se acude a veces a la inversión o atenuación de la carga probatoria sobre el actuar negligente, entendiendo que existe una presunción "iuris tantum" de culpa imputable al autor del daño, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que el agente obró con todo el cuidado y prudencia que requieren las circunstancias ( SS TS 10 mayo 1982 , 30 abril 1985 , 26 noviembre 1990 , 27 septiembre 1993 , 20 junio 1994 , 4 febrero 1997 y 24 enero 2002 ), con un desplazamiento de la prueba de la culpa a la del nexo causal en el cual se considera inmersa ( SS TS 21 enero 2000 , 29 junio 2001 y 18 marzo 2004 ), lo que también lleva inexcusablemente a una ampliación de la obligación "in vigilando" y a un plus en la diligencia normalmente exigible ( SS TS 7 noviembre 1996 y 17 junio 1997 ). En otros casos, se acentúa el rigor en la interpretación del artículo 1104 del Código Civil , definidor del concepto de culpa civil, que no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, por lo que se exige agotar la "diligencia necesaria" ( SS TS 16 mayo 1983 , 16 mayo 1986 , 8 octubre 1988 , 19 diciembre 1992 , 5 julio 1993 , 20 marzo 1996 , 1 octubre 1998 , 24 septiembre 2002 , 20 julio 2006 y 12 junio 2008 ). En definitiva, el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la infracción de un deber de cuidado o la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación o reproche jurídico de la acción ( SS TS 8 noviembre 1991 , 7 marzo 1994 y 1 octubre 1998 ).

SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de los daños, que es objeto de impugnación en la presente instancia por las dos partes, y en lo que respecta al recurso interpuesto por la demandante, con fundamento en el error en la apreciación de la prueba, debemos discrepar del criterio de la sentencia recurrida al considerar no acreditados determinados daños y perjuicios alegados en la demanda y cuya pretensión indemnizatoria se reitera en esta apelación.

Así, en lo que respecta a la cantidad de 8.212,38 euros que se reclama por la mercancía dañada, estimamos que el dictamen pericial acompañado a la demanda, que contiene una relación detallada de todas y cada una de las prendas, y del calzado, que resultaron afectadas por las aguas fecales que inundaron y se extendieron por todo el suelo de la tienda y el almacén del local de la actora, con su precio respectivo coincidente con las facturas aportadas, y una valoración total en la que se hace un descuento por las existencias fuera de temporada y por salvamento, prueba cumplidamente la realidad y el alcance del daño, sin que la veracidad de esta relación pueda ponerse en duda por las dificultades que muestra la perito judicial para hacer su propia estimación de los daños, al emitir su informe pasados más de tres años del suceso, como son el hecho de no adjuntar aquel dictamen una fotografía de cada prenda, además de las que ya se encuentran unidas al acta notarial levantada al efecto, o no figurar el código de referencia de las mismas, cuando en el informe, presentado por la actora y ratificado en el acto del juicio, se manifiesta que el perito estuvo presente en el local e hizo las comprobaciones oportunas dos días después de la inundación, lo que aparece corroborado por el testigo, encargado de la contabilidad de la actora, que también estuvo presente en el momento de hacerse el inventario de la mercancía afectada y su cotejo con las correspondientes facturas, siendo también lógico que al estar las mercancías depositadas en el almacén del establecimiento no fuesen necesariamente de las puestas a la venta en la temporada en la que sucedieron los hechos. Si bien es cierto que existen discrepancias entre el perito de la actora y la perito judicial sobre el nivel alcanzado por la inundación, que aquél sitúa en 20 centímetros de altura en algunas zonas y ésta en no más de 3 centímetros ni superior al rodapié, hay que poner en duda la fiabilidad de esta apreciación, teniendo en cuenta que la perito judicial visitó el local pasado mucho tiempo desde el evento dañoso y emite su dictamen con los únicos datos objetivos que constan en el acta notarial levantada a los cinco días de ocurrida la inundación, pero, en cualquier caso, lo cierto es que las mercancías dañadas se encontraban en cajas sobre el suelo del local, y el hecho de que se tratase de aguas fecales, con la consiguiente humedad y mal olor, conlleva una mayor afectación de las prendas que el estrictamente derivado del nivel alcanzado por el agua, haciéndolas irrecuperables para su venta como nuevas, como lo demuestra también el hecho de que se produjera su ascensión por capilaridad en las paredes, admitido por la perito judicial. La circunstancia de que las mercancías afectadas estuvieran en cajas sobre el suelo y no en estantes a 10 centímetros del suelo no constituye una falta de diligencia susceptible de eliminar la responsabilidad de la demanda y su obligación de indemnizar, como pretende esta parte, con independencia de las repercusiones que pueda tener en la cobertura del siniestro por la aseguradora de la demandante en virtud de las condiciones del seguro concertado. Igualmente carece de relevancia, para determinar la extensión del daño, el hecho de que el establecimiento de la actora sufriera otra inundación en el mes de octubre del mismo año debida a fuertes tormentas de lluvia y grandes riadas, y la perjudicara fuera indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros, ya que antes de ocurrir esto la mercancía afectada por la primera inundación había sido trasladada a otro local para su posible examen por la demandada, como se hace constar en el primer informe pericial, sin que, por cierto, esta parte hubiese aprovechado tal oportunidad para contrastar la realidad y el alcance de los daños reflejados en el mismo, mediante una comprobación directa y pormenorizada de la mercancía afectada equivalente a la que ahora cuestiona.

Tampoco podemos compartir el criterio de la sentencia recurrida de excluir de la indemnización los gastos de 181,51 euros causados a la demandante por el acta notarial y el reportaje fotográfico unido a la misma que se acompañan a la demanda, puesto que su necesidad deriva de ser un elemento de prueba relevante para reforzar la verosimilitud del informe pericial de la parte actora, cuyas conclusiones precisamente discute la demandada, y para acreditar la realidad objetiva de los daños existentes, como también estima la perito judicial, por lo que la reclamación de su importe se encuentra plenamente justificada, una vez acreditado el gasto correspondiente, en un importe absolutamente razonable, a través del propio informe pericial, emitido previa comprobación de todas las facturas presentadas por la actora, sin que sea por ello precisa su aportación material al proceso, lo que conduce a estimar los motivos de apelación examinados.

En lo que concierne a la impugnación formulada por la comunidad demandada sobre la valoración judicial del daño, que le lleva a combatir el pronunciamiento de la sentencia apelada que concede a la perjudicada demandante la indemnización solicitada por el coste de inactividad generado por el cierre del local durante tres días para su limpieza, estimado en la suma de 678,18 euros, consideramos plenamente justificada la indemnización, sobre la base del informe contable aportado a los autos y ratificado en el acto del juicio, en el cual se hace un cómputo de los gastos generales inherentes al negocio con independencia de la existencia de ingresos, que permite valorar en términos razonables el coste por día de inactividad, teniendo en cuenta el importe de esos gastos fijos que realmente tuvo que soportar la actora sin compensación económica, por la ausencia de ingresos causada por el cierre del establecimiento, careciendo de justificación las dudas mostradas por la impugnante acerca de los días empleados en la limpieza del local, que no pueden ser tachados de excesivos si consideramos, no sólo la suciedad y la humedad provocadas por la inundación, sino el mal olor producido por las aguas fecales, que es necesario eliminar completamente antes de abrir al público el establecimiento, como tampoco estimamos acreditado el error de cálculo en el que supuestamente incurre el informe presentado por la actora, alegado por la impugnante, cuando esta parte no aporta ninguna otra prueba, sea o no pericial, que contradiga aquella y que permita dar un fundamento objetivo y técnico a sus alegaciones, por todo lo cual procede desestimar la impugnación formulada y acoger en su integridad la indemnización solicitada en la demanda, en la cantidad de 9.072,07 euros.

TERCERO.- El recurso interpuesto por la parte actora impugna también la omisión en la sentencia recurrida, que sólo impone los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de cualquier pronunciamiento relativo al pago por la demandada de los intereses legales de demora de la cantidad objeto de condena, cuyo devengo pretende situar en el momento en que ésta fue requerida de pago extrajudicialmente, con fecha 17 de julio de 2007, aún cuando lo interesado realmente en la demanda fue la condena al abono de los intereses legales de demora previstos en los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , sin establecer como "dies a quo" para su cómputo el del expresado requerimiento previo al proceso.

El devengo de los intereses moratorios que contempla el art. 1108 , en relación con los arts. 1100 y 1101 del Código Civil presupone, no sólo la liquidez y exigibilidad de la obligación incumplida, sino también la previa reclamación judicial o extrajudicial del acreedor, que es la que hace surgir la "mora solvendi", con las salvedades previstas en el art. 1100 del citado Código . Así, el art. 1100, párrafo primero, del CC establece que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, de manera que la obligación de pagar intereses moratorios por el retraso en el pago de la deuda exige, entre otros requisitos, la interpelación del acreedor, entendida como una declaración de voluntad unilateral y recepticia que hace éste al deudor, extrajudicial o judicialmente, en reclamación de la prestación concreta y determinada que éste debe cumplir ( SS TS 8 febrero 2000 , 25 octubre 2002 , 17 diciembre 2004 y 8 mayo 2008 ), por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo de la obligación y ser recibida por éste, aunque sus efectos se retrotraen a la fecha de la emisión. De ahí que, acreditada la existencia y exigibilidad de la obligación de la demandada, es clara su constitución en mora y su deber de pagar los correspondientes intereses, al menos, desde la interposición de la demanda ( SS TS 3 julio 1984 , 7 septiembre 1990 , 13 octubre 1997 , 16 noviembre 2007 y 20 enero 2009 ).

A diferencia de las anteriores normas, que regulan los intereses de demora en el cumplimiento de una obligación sustantiva, el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la obligación legal de abonar los intereses de la mora procesal, que surge por el mero hecho de haberse dictado una sentencia ejecutoria condenando al pago de una cantidad líquida, cuyo incumplimiento genera, automática e imperativamente, su devengo, sin necesidad de previo requerimiento personal. Por consiguiente, la obligación nace "ex lege", una vez recaída sentencia firme, la cual no es preciso que contenga pronunciamiento alguno al respecto, siendo totalmente superflua la mención que en ella se pudiera hacer al pago de estos intereses. Es por esta razón que, cuando la súplica de la demanda interesa expresamente la condena al pago de intereses, o de los "intereses legales", sin ninguna otra especificación, hay que entender que dicho pedimento se refiere a los intereses legales de demora que contempla genéricamente el art. 1108 del CC .

En este caso, no hay ninguna duda de que la demanda presentada por la actora apelante solicita el pago de los intereses moratorios, con expresa referencia a los citados preceptos sustantivos, aunque no sitúa el momento inicial de su cómputo en el requerimiento extrajudicial que dice haber dirigido a la demandada, solicitud planteada extemporáneamente en el recurso, de manera que, apreciado el fundamento de la acción indemnizatoria ejercitada, sin que la demandada haya abonado u ofrecido a la actora, ni antes ni durante el proceso, cantidad alguna por lo adeudado, procede acordar el pago del interés moratorio reclamado desde la interposición de la demanda, con estimación del recurso y de la demanda.

CUARTO.- La estimación de la demanda y del recurso interpuesto por la demandante, junto con la desestimación de la impugnación formulada por la demandada apelada, determinan la condena de ésta al pago de las costas procesales de la primera instancia y de las causadas en esta alzada por su impugnación, así como la no imposición de las causadas por el recurso de la parte actora (arts. 394.1 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Corcubión en el juicio ordinario núm. 57/08, y estimando la demanda interpuesta por CASTIÑEIRA LAMELA S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICO DE LA AVENIDA000 NUM000 DE CEE, debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a la actora la suma de 9.072,07 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia y de las causadas en esta alzada por su impugnación, sin hacer especial imposición de las causadas por el recurso de la parte actora.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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