Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 467/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 110/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 467/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100473
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00467/2012
Fecha: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 110/2012
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Apelante-Demandada: Dª Nieves
PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN PÉREZ GARCÍA
Apelados-Demandantes: D. Obdulio , D. Luis Carlos , Dª Benita Y Dª Luz
PROCURADOR: D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA Y GARCÍA
Autos: 1959/10 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1959/2010, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 110/2012, en los que aparece como parte apelante: Dª Nieves , representada por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN PÉREZ GARCÍA, y como apelados: D. Obdulio , Dª Benita , Dª Luz y D. Luis Carlos , representados por el Procurador D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCÍA, sobre procedencia de repercusión de impuestos municipales en renta de alquiler, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1959/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 49 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª AMELIA REILLO ÁLVAREZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " ESTIMO la demanda interpuesta por D/ña MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCÍA, en nombre y representación de D/ña Benita , D. Luis Carlos , D. Obdulio , DÑA Luz contra D/ña Nieves y, en su virtud debo declarar y declaro la determinación de la procedencia de las repercusiones a la arrendataria de vivienda de los importes ya abonados por la propiedad de los cinco últimos años (2005, 2006, 2007, 2008 y 2009) del impuesto de bienes inmuebles de la vivienda arrendada, así como la repercusión mensual de los servicios y suministros generales del edificio, y la repercusión anual del importe del servicio de gestión de residuos sólidos urbanos relativo al piso arrendado del ejercicio 2009 y sucesivos, y de la obligación de pago de la locataria de tales repercusiones desde el mes de abril 2010 y sucesivos, más costas del procedimiento. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. JOSÉ RAMÓN PÉREZ GARCÍA, dándosele traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de septiembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 239/11, de 1 de septiembre de 2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1959/2010, que concuerden con los siguientes:
PRIMERO.- Es objeto de recurso la citada sentencia en que se produjo la estimación de la demanda, que consistió en la repercusión de los últimos 5 años del pago del IBI, servicios y suministros generales del edificio, por recibo íntegro de la Comunidad de Propietarios, y tasa de basura del año 2009, en un proceso en el que se pretendía la actualización de la renta del arrendamiento de una vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de Madrid, cuyo contrato de alquiler se remonta al día 15 de junio de 1966, folio 27 de autos, decisión judicial a la que se aquietó la parte actora, que son los arrendadores, recurriendo la inquilina Dª Nieves , subrogada al fallecer su padre, inicial arrendatario
SEGUNDO.- Los motivos del recurso son reiteración de las alegaciones expresadas en la contestación de la demanda, abundando la parte apelante, a los efectos de la alzada, en la errónea valoración de la prueba y discrepando de la aplicación legal y doctrinal realizada en la sentencia recurrida, acerca de los
artículos
TERCERO.- La Sala entiende que, tiene razón en parte la demandada-apelante, cuando cuestiona la valoración probatoria, en que la tachadura del recibo unido al folio 100 de autos equivale a la condonación o renuncia tácita al cobro de la tasa de basura con fecha 1 de diciembre de 2009. Pues hemos de recordar la fuerte contestación social que deparó su implantación por el Ayuntamiento de Madrid y la gran cantidad de recursos administrativos que fueron interpuestos. Pero, esta actitud inicial nada significa respecto de los vencimientos posteriores por tal concepto, de las anualidades de 2010 en adelante. Procediendo estimarse en parte el recurso de apelación, reduciendo en 59 €, el importe de condena. Por tanto, en razón a la aplicación de la doctrina de los propios actos al presente caso litigioso, procede suprimir de la condena dicho concepto, por lo que respecta al año 2009. No así, con relación a las anualidades siguientes. Debiendo revocarse el fallo de la sentencia recurrida: "la repercusión anual del importe del servicio de gestión de residuos sólidos urbanos relativo al piso arrendado del ejercicio 2009 y sucesivos, y de la obligación de pago de la locataria de tales repercusiones desde el mes de abril 2010 y sucesivos, más costas del procedimiento. ". De modo, que debe desestimarse la repercusión anual del importe del servicio de gestión de residuos sólidos urbanos relativo al piso arrendado del ejercicio 2009, pero mantenerse la de los años 2010 en adelante.
CUARTO.- En cuanto a la detallada exposición de los conceptos repercutidos, procedentes de los recibos de la Comunidad de Propietarios, hemos de examinar la doctrina transcrita en el recurso de apelación. En un caso similar en la SAP, Civil sección 20ª del 26 de Diciembre del 2011 (ROJ: SAP M 18441/2011), Recurso: 227/2010, se concluye que " la demandada sí tiene la obligación de pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios que repercuten en beneficio del inquilino, pero no de toda la cuota que se establezca, al amparo de lo dispuesto en la letra e), del apartado 1, del artículo 9, de la Ley 49/1.960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , pues éste determina la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Es decir, la obligación establecida en el número 10.5, del apartado C), de la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , que autoriza a repercutir al arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan desde la entrada en vigor de la misma, no puede incluir, por carecer de tal naturaleza, gastos relativos a obras, fondo de reserva, gastos de ITE, primas de seguro, gastos de administración o de abogados y procuradores en eventuales juicios que sostenga la comunidad, etcétera, pues no pueden ser considerados como servicios y suministros -que es a lo que alude el precepto legal- que realmente beneficien o proporcione una utilidad al arrendatario, sino que se realizan en beneficio de la propiedad. Como en el caso enjuiciado no se ha desglosado el importe del recibo de la comunidad de propietarios, a pesar de serle reiteradamente solicitado por la arrendataria a la propiedad, se desconoce realmente lo que corresponde a tal concepto de servicios y suministros que la legislación ampara, y ello determina, en definitiva, la desestimación de la acción de condena al pago de cantidad, pues no se puede diferir a la fase de ejecución de sentencia, por vedarlo lo establecido en el artículo 219 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Criterio sostenido en multitud de sentencia de esta propia Audiencia Provincial, como la de 27 de septiembre de 2011, de la Sección 13ª, y las que en ella se citan, de la Sección 9 ª, de 10 de diciembre de 2001, Sección 14ª, de 6 de marzo de 2002, Sección 25ª, de 11 de junio de 2004 y Sección 19ª, de 5 de julio del mismo año". Y según la SAP, Civil sección 14 del 15 de Diciembre del 2011 (ROJ: SAP M 16700/2011), Recurso: 627/2011: " No habiendo pasado la arrendadora a la arrendataria desglosados, detallados e individualizados los conceptos integrantes de la controvertida partida "comunidad", a fin de que pudiera conocer si le correspondía el pago según la clase de servicio u obra prestado o realizada, la demanda debía ser desestimada". Por lo tanto, debe prosperar el recurso de apelación por lo que respecta a que la repercusión mensual de los servicios y suministros generales del edificio, y de la obligación de pago de la locataria de tales repercusiones desde el mes de abril 2010 y sucesivos, en el sentido que las cuotas de los meses incluídos en el fax de 8 de marzo de 2010, enero, febrero, marzo y abril, no se debió estimar por no cumplir la parte arrendadora el requisito de la detallada exposición de los conceptos repercutidos, procedentes de los recibos de la Comunidad de Propietarios de tales mensualidades, sin perjuicio de que la repercusión de los sucesivos meses, puedan ser estimadas siempre que se verifique dicho requisito doctrinal exigido por las Audiencias Provinciales, cuyas sentencias se han significado en el recurso.
QUINTO.- Por lo que se refiere a los demás conceptos incluídos en el suplico de la demanda y en el fallo de la sentencia recurrida, con las salvedades apuntadas deben ser confirmados. Procediendo declarar la determinación de la procedencia de las repercusiones a la arrendataria de vivienda de los importes ya abonados por la propiedad de los cinco últimos años (2005, 2006, 2007, 2008 y 2009) del impuesto de bienes inmuebles de la vivienda arrendada, por tratarse de una obligación legal, aunque no venga contemplada en el contrato enjuiciado, así como la repercusión mensual de los servicios y suministros generales del edificio a partir del mes de mayo siempre que se cumpla por la arrendadora el requisito de la detallada exposición de los conceptos repercutidos, procedentes de los recibos de la Comunidad de Propietarios de tales mensualidades, y la repercusión anual del importe del servicio de gestión de residuos sólidos urbanos relativo al piso arrendado del ejercicio 2010 y sucesivos, y de la obligación de pago de la locataria de tales repercusiones.
Así pues, el "dies a quo", de la actualización de la renta solicitada se debe rectificar mediante las salvedades comentadas, que se ajustan a los precedentes doctrinales de esta Audiencia, por lo que se debió estimar en parte la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes, siguiendo el criterio sostenido en esta clase de asuntos por las
sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, secciones: 10ª, de 22 de marzo de 2005 ;
12ª, de 7-3-2000 ,
nº 163/2000 ,
rec. 593/1997 y
25ª, de 25-9-2006 ,
nº 441/2006 ,
rec. 104/2006 ,
así como la de Pontevedra, sec. 1ª, de 26-5-2010 ,
nº 293/2010 ,
rec. 295/2010 , se resume en las siguientes consideraciones: A) El plazo prescriptivo, que no se discute sea el del
artículo 1966.2º del CC : "Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:....2ª La de satisfacer el precio de los arriendos"..., según la
SAP Segovia, sec. 1ª, 27-4-2010, nº 105/2010, rec. 128/2010 , no se ha sobrepasado en este caso. Así pues, no concurre la prescripción de estas cantidades por el transcurso del plazo de cinco años previsto en el
artículo 1.966 del Código Civil , las reclamaciones de cantidad devengadas a partir del mes de marzo de 2005 al ser requerida de pago dicha inquilina en el mes de marzo de 2010, al afirmar el precepto que por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento, entre otras obligaciones, la de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas,
"precio de los arriendos" que, según la doctrina científica más autorizada, debe interpretarse de forma extensiva de manera que se comprenda en dicha expresión todas las cantidades que el arrendador pueda reclamar periódicamente al arrendatario, como lo es el IBI que puede ser repercutido anualmente tras su liquidación por el arrendador, siguiendo la doctrina fijada, entre otras, por la
AP Cádiz en sentencia de fecha 27 de abril de 2009 , citada por la
SAP Valencia, sec. 6ª, de 12-2-2010, nº 102/2010, rec. 866/2009 , por la que: "
Debe ser de aplicación lo dispuesto en la
Disposición Adicional 10ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos
conforme a la cual los plazos de prescripción para el ejercicio de los derechos previstos en la misma, que no tenga plazo específico para ello, serán los generales, siendo comúnmente admitido que para éstos casos debe ser el plazo de cinco años previsto en el
art. 1966.3ª del Código Civil , el que limite temporalmente las posibilidades de repercusión". Partiendo entre otras de las
SSAAPP de Barcelona, sec. 13ª, de 25-3-2008, núm. 173/2008, rec. 826/2006 y
de Valencia, sec. 6ª, de 12-2-2010, nº 102/2010, rec. 866/2009 , que han establecido la siguiente doctrina:
"Es opinión doctrinal comúnmente admitida que el
artículo 101 del Texto Refundido de la LAU de 1964 no ha resultado derogado expresamente y, por ello, seguirá siendo de aplicación como norma básica respecto a la mecánica de la notificación, de forma que la oposición que se deriva de la aplicación de este precepto tendrá los requisitos y resultados previstos en el mismo, no obstante ha de diferenciarse la oposición a la actualización por no ser la correcta o por no proceder por insuficiencia de ingresos (regla 7ª), supuestos en los cuales se regulará por el citado art. 101, y la oposición a que se refiere de manera expresa la regla sexta, que es una oposición radical a la aplicación de la actualización, que solamente necesita como motivación la voluntad del arrendatario de no querer aceptar la actualización, regulando la propia regla tanto el plazo para formular dicha oposición como los efectos de la misma. Así pues, siendo aplicable al supuesto de autos el
art. 101 TRLAU
, del examen del mismo aparece que el inquilino o arrendatario ante la notificación del arrendador puede adoptar las siguientes posturas: 1ª) aceptar expresamente el aumento, dentro de los treinta días; 2ª) callar, no diciendo absolutamente nada dentro de ese plazo; y 3ª) rechazar el aumento, en el mismo período. En el primer caso, el arrendador podrá, al siguiente período de renta, girar el recibo incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, siendo su pago obligatorio para el inquilino, que no podrá tampoco pedir la revisión de la renta. En el segundo caso, habrá que interpretar que el silencio supone una aceptación tácita, por lo que también podrá el arrendador girar, al siguiente período de renta, el recibo incrementándolo con la cantidad propuesta, siendo su pago obligatorio para el inquilino, pero, a diferencia del caso anterior, dentro de los tres meses de haber realizado el primer pago, podrá pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado, y ello en aplicación de lo dispuesto en los
arts. 101.4 en relación con el
B) La estabilización de renta pactada en el contrato de alquiler de vivienda, tendrá aplicación "sin perjuicio de las elevaciones legales que se establezcan por las disposiciones oficiales" , en el momento que la ley determine "que se observarán en la revaloración que se realice" , lo cual no significa la exclusión de la normativa especial de actualización de rentas prevista en la disposición transitoria segunda de la LAU vigente. La disposición tiene un alcance general, que no precisa la existencia de acuerdos particulares, por lo que; "la lectura de la disposición transitoria 2ª, permite advertir que ninguna distinción se hace en la misma en relación a los contratos de arrendamiento; genéricamente se refiere a los contratos celebrados con anterioridad al 9 mayo 1985. Ha de repararse que la disposición de cuya aplicación se trata, que viene a ejercer la función, o mejor aún, sustituye al anterior art. 100 LAU 1964 , no contiene salvedad alguna -como hacía aquel precepto referida a los acuerdos o convenios que las partes sobre otro sistema de actualización. Se entiende, pues, que la voluntad del legislador ha sido omnicomprensiva, sin distinción de género alguno, de manera que la actualización a que esta disposición se refiere sea también de aplicación a los contratos anteriores a 1985 en los que arrendador y arrendatario hubieran convenido en el contrato otro sistema de actualización. Dicho de otro modo, no se ha querido que quedasen fuera de esta norma actualizadora ni siquiera los contratos que ya contaban con mecanismos convencionales de actualización de renta. Ello parece debido, según señala la mejor doctrina, a los distintos avatares sufridos por algunos de esos contratos afectados por declaraciones jurisdiccionales de nulidad de las cláusulas contractuales de estabilización. La inclusión de todo arrendamiento, sin discriminación, es la actualización, responde también a la consideración de las múltiples situaciones en las que los contratos han transcurrido sin hacer efectivas las revisiones y, al mismo tiempo, que durante la vigencia de aquellos contratos, las subidas han sido bajas y sometidas a restricciones impuestas por diversas disposiciones limitativas entre los años 1975 y 1978 (recuérdense los RDL 13/75, 18/76, 3/78 y 49/78)..." Criterio éste que ha sido definitivamente confirmado por la reciente STS de 17 de febrero de 2010 EDJ2010/9922, cuando afirma que; "...los arrendamientos con cláusula de revisión o estabilización no quedan al margen del régimen establecido en la letra D),"actualización de renta", apdo. 11, de la D. Transitoria 2ª LAU EDL 1994/18384 1994: primero, porque según la rúbrica de la propia D. Transitoria y las previsiones de su letra A),"Régimen normativo aplicable", su ámbito comprende todos los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1995, que continuarán rigiéndose por la LAU EDL 1994/18384 -TR 1964"salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria" (apdo.1); segundo, y sobre todo, porque el propio régimen de actualización de la renta establecido en la D. Transitoria 2ª ya contempla el caso de que "el contrato contuviera expreso otro sistema de actualización" (regla 4ª in fine"); y tercero, porque esto último desmiente que "las rentas congeladas" a que se refiere el apdo. 6 del preámbulo de la LAU 1994 sean sólo las carentes de cláusula contractual de revisión o las de los arrendamientos cuya renta debía adaptarse cada dos años mediante Decreto del Consejo de Ministros, como por demás revela la tramitación parlamentaria del Proyecto LAU 1994, con una primera enmienda en el Congreso reduciendo el ámbito objetivo de la actualización a los arrendamientos anteriores a la LAU -TR 1964 seguida de otra enmienda en el Senado que restituyó la aplicabilidad del régimen de actualización a todos los contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985..."
C) A partir de aquí, por el juego del nº 1 del apartado 11 de la disposición transitoria segunda, la renta debe mantener durante cada anualidad en que se desarrolle la actualización, con la renta actualizada, la misma proporción del IPC del mes anterior a la fecha del contrato con respecto al IPC correspondiente al mes anterior a la fecha de actualización. Queda así centrado el litigio en cuanto a la forma en que ha de procederse a la actualización, por lo que consideramos correcta, la que ha sido realizada por medio de la sentencia recurrida, en la medida ponderada por el juez "a quo". Y en su consecuencia, la Sala considera que en los casos en los que el arrendador no ha ejercido el derecho a actualizar la renta, por ejemplo, conforme al IPC, no se produce la renuncia tácita a operar dicho efecto, ni concurre mala fe por esperar al transcurso de varios años para exigir la repercusión. No habiendo derecho adquirido alguno del arrendatario a que no opere dicha repercusión dentro del límite de los cinco años de prescripción. Efectuada la pretensión en forma, también pueden tenerse en cuenta las variaciones del IPC de los años anteriores a aquel en que se pretenda la actualización de la renta, siempre que no haya transcurrido el plazo prescriptivo. Por tanto, para alcanzar la renta actualizada se debe primero actualizar la renta que se venía pagando en cada una de las anualidades que no se han actualizado. Y, una vez calculada la renta actualizada del año anterior, aplicarle en su caso, a esta renta actualizada, la variación de Índice de Precios al Consumo de los doce meses anteriores a la fecha de actualización de la renta que el arrendador ha decidido actualizar. Evidentemente se trata de simples operaciones aritméticas tendentes a calcular la nueva renta actualizada, sin que exista derecho alguno a reclamar aquellos importes. El tratamiento jurídico dispensado al IBI y a los gastos de comunidad en la sentencia recurrida también es correcto, por ajustarse a la doctrina comentada, que analiza la normativa vigente, el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en relación con el segundo. En resumen, el criterio, denominado; "de la acumulación de índices", supone que el hecho de no pedir la revisión correspondiente a un tiempo determinado no implica renuncia o abandono de tal facultad, ni, el retraso en su ejercicio, una conducta contraria a la buena fe. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6.11.09 (sección 11 ª) EDJ2009/303936, "...este criterio de la acumulación de índices fue el mantenido por una constante y reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias de 7 de julio de 1972 y 4 de mayo de 1976 ) recaída respecto a las cláusulas voluntarias de actualización que acudían a la variación de Índice de Precios al Consumo bajo la vigencia de la anterior LAU de 1.964. Tesis que se apoyaba en la finalidad del sistema de estabilización: el hecho de no pedir la revisión correspondiente a un tiempo determinado no implica renuncia o abandono de tal facultad, ni, el retraso en su ejercicio, una conducta contraria a la buena fe; al contrario, se estima un beneficio para el arrendatario que ha estado pagando una renta no actualizada durante varios años; Y esto no ha de impedir que el arrendador actualice la renta y se determine la que se debe en el futuro. Pero se establecen dos límites a la acumulación de índices: En primer lugar, la prescripción de la acción para solicitar la actualización, a la que era de aplicación el plazo genérico de las acciones personales de 15 años, recogido en el artículo 1.964 del Código Civil EDL1889/1 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1987 EDJ1987/882 y 28 de marzo de 1990 EDJ1990/3464); Y en segundo lugar deben respetarse las eventuales variaciones que ya se hubieran aceptado por ambas partes contratantes: si la renta ha sido revisada o actualizada de mutuo acuerdo entre arrendador y arrendatario, abstracción hecha de que el arrendador hubiese o no aplicado los incrementos procedentes no obstante estar en situación contractual de hacerlo, de dicha renta convencionalmente actualizada ha de partirse para las sucesivas y futuras revisiones o actualizaciones ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1989 EDJ1989/7536 y 25 de mayo de 1993 EDJ1993/4943)." Criterio ya marcado por el TS en su sentencia de 21 de marzo de 1995 , -en aplicación de la LAU anterior- y que es seguido por otras resoluciones de la misma Audiencia Provincial, así como de los órganos provinciales de Baleares 2.11.05 EDJ2005/214969, o de Orense 25.11.03 EDJ2003/177183, entre otras".
D) La legislación especial arrendaticia Ley 29/1994, de 24 noviembre, se refiere en el Preámbulo al régimen de las rentas, exponiendo que se opta por desbloquear la situación de las rentas congeladas, estableciendo un sistema de revisión aplicable a todos los contratos anteriores a mayo de 1985, que pretende recuperar las variaciones no repercutidas de la inflación desde la fecha de celebración del contrato o desde la última revisión legal, según proceda, pero no produciéndose la revisión de manera inmediata sino gradual, incrementándose el número de años en que se produce la revisión total en función inversa de la renta del arrendatario, y sin que nunca la renta que venía pagando el inquilino, incrementada con las cantidades asimiladas que también venía pagando, pueda ser superior a la renta actualizada, es decir, que la renta revisada debe ser siempre superior a la que venía pagando el arrendatario, incrementada con las cantidades asimiladas, que "sólo a estos efectos" quedan absorbidas por la renta actualizada desde la primera anualidad de revisión y considerando como tales la repercusión al arrendatario del aumento de coste de los servicios y suministros, a que se refiere el artículo 102 de la antigua Ley EDL1964/62 y a la repercusión del coste de las obras al que hace referencia el artículo 107 EDL1964/62 y así se deduce de las reglas 2ª y 3ª del apartado D) 11 de la Disposición Transitoria Segunda EDL1994/18384, y por tanto, esa cifra global de renta y cantidades asimiladas sólo sirve para saber cuál es el porcentaje de actualización que tiene que ser aplicado, pues ha de serlo el que resulte mayor que dicha cifra global, pero sin que las cantidades asimiladas a la renta sea nunca tenida en cuenta para calcular la renta actualizada, en cuyo cálculo sólo interviene la renta inicial y un coeficiente multiplicador que se halla tras la división de las cifras del IPC de dos determinadas fechas.
SEXTO.- El apartado C) de la Disposición Transitoria Segunda EDL1994/18384 concede al arrendador una serie de derechos para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de la misma, entre los que figura la repercusión en el arrendatario del importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley EDL1994/18384, exceptuándose el supuesto en que por pacto expreso entre las partes todos estos gastos sean por cuenta del arrendador, lo que no acontece en el contrato enjuiciado, sin que pueda hablarse de duplicidad de pagos, ni de contradicción de este apartado C) y el D) , porque son cuestiones distintas y compatibles, ya que en tal supuesto, al proceder la absorción ha de permitirse que el arrendador pueda repercutir el total coste que se produzca, pues al decir la Ley que se absorba lo que se está imponiendo es la realización de una suma cuyo resultado es una cifra contable teórica que sirve de referencia para situarse en el tramo correspondiente de la tabla de porcentajes, pero en modo alguno puede entenderse en el sentido de que supongan modificación de las cantidades reales que tenga que recibir el arrendador y por ello la finalidad del art. 10.5 de la transitoria 2ª EDL1994/18384, es plenamente compatible con la regla 3ª de la Disposición Transitoria Segunda 11 EDL1994/18384, ya que ambas persiguen que la renta actualizada mantenga íntegramente todo su poder adquisitivo, lo cual no se conseguiría caso de que el arrendador tuviera materialmente que absorber las cantidades relativas a servicios y suministros sin posibilidad posterior de repercusión de las mismas. Respecto a la versión que entiende que la expresión; "se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley EDL1994/18384", es sólo relativa al importe del coste de los servicios y suministros nuevos, que no existiesen y se abonasen con anterioridad a enero de 1995, considera la Sala que tal interpretación no es correcta, por cuanto no se trata de repercutir sólo los servicios y suministros que se creen por primera vez sino hacer que el arrendatario pague los costes reales de aquéllos, es decir, todos los ya existentes pero que se devenguen tras la entrada en vigor de la nueva Ley EDL1994/18384, y los de nueva creación, excluyéndose sólo cuando haya pacto expreso por el cual el arrendador asume el pago total o en parte de aquéllos. En cuanto a los gastos generales de las comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal, el artículo 20.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos permite que se pongan contractualmente a cargo del arrendatario, pero se precisa para su validez que el pacto conste por escrito y determine el importe anual de dicho gastos a la fecha del contrato, pero su incremento viene limitado en el número 2 del mismo artículo de modo que solo puede efectuarse anualmente y nunca en un porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1, de donde se extrae la consecuencia de que dicho incremento es la repercusión de los gastos generales de la comunidad de propietarios ha de ser comunicado previamente al arrendatario para su exigibilidad, según la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, fijada en sus sentencias de 8-3-2011, nº 110/2011, rec. 127/2009 y 26-4-2011, nº 195/2011, rec. 356/2009 . En el presente caso se ha acreditado que el demandante-arrendador cumplió dicho requisito, pues notificó a la demandada, mediante burofax de marzo de 2010, contestado el 23 de marzo de 2010 por la demandada según consta al folio 38 de autos, que sirvió al fin de la comunicación necesaria a los efectos de permitir la actualización de la renta convenida, si bien, al aplicarse el momento inicial del mes de marzo de 2010, ello supuso la inclusión del IBI solicitado y de los gastos generales de la comunidad de propietarios, según se explicó en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia apelada. No obstante, debemos realizar las correcciones oportunas para el devengo de estos conceptos, mediante las rectificaciones y salvedades que hemos expuesto, en los fundamentos jurídicos precedentes; tercero y cuarto. De conformidad con lo razonado, el recurso de apelación debe ser estimado en parte, revocándose la sentencia de instancia en la misma medida, resultando sus fundamentos jurídicos rectificados conforme a Derecho, no incurriendo en mala fe la parte arrendadora al ejercitar su derecho a la actualización de la renta de alquiler, en atención a lo expuesto en la doctrina general que hemos aplicado al caso.
QUINTO.- A consecuencia de revocar en parte la sentencia de primera instancia, y estimar en parte la demanda, las costas procesales causadas en ambas instancias no deben ser impuestas a ninguna de las partes en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin pérdida del depósito para recurrir con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la representación procesal de Dª Nieves contra la sentencia nº 239/11, de 1 de septiembre de 2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1959/2010, recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar en parte la expresada resolución judicial, y con estimación en parte de la demanda, declaramos la procedencia de las repercusiones a la arrendataria de vivienda de los importes ya abonados por la propiedad de los cinco últimos años (2005, 2006, 2007, 2008 y 2009) del impuesto de bienes inmuebles de la vivienda arrendada, así como la repercusión mensual de los servicios y suministros generales del edificio a partir del mes de mayo de 2010, siempre que se cumpla por la arrendadora el requisito de la detallada exposición de los conceptos repercutidos, procedentes de los recibos de la Comunidad de Propietarios desde tal mensualidad, y la repercusión anual del importe del servicio de gestión de residuos sólidos urbanos relativo al piso arrendado del ejercicio 2010 y sucesivos, y de la obligación de pago de la locataria de tales repercusiones, sin imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
