Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 467/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 66/2012 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 467/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100480
Encabezamiento
ROLLO Nº 66/12-L
SENTENCIA Nº 000467/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASO
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de septiembre de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de ALZIRA, con el nº 001066/2010, por Dª Tarsila representada en esta alzada por la Procuradora Dª EVA Mª TATAY VALERO y dirigida por el Letrado D. SALVADOR MONTAGUD ALBEROLA contra MAPFRE FAMILIAR S.A representada en esta alzada por la Procuradora Dª AMPARO GARCIA BALLESTER y dirigida por la Letrada Dª Mª DOLORES CASERO GARCÍA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Tarsila .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de ALZIRA, en fecha 24/10/11 , contiene el siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Dª Tarsila representada por el Procurador de los Tribunales D º Enrique Machi Machi contra la mercantil MAPFRE FAMILIAR representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Nuria Ferragud Chambo y en consecuencia declaro haber lugar en parte a la misma y condeno a la demandada a que, firme que sea la presente resolución, abone a D ª Tarsila o a quien legítimamente le represente la total cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (16.228,88 euros) , mas los intereses legales. Respecto de las costas procesales causadas, cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad." y el Auto Aclaratorio de fecha 9/11/11 la siguiente parte dispositiva dice: UNICO: HA LUGAR A LA ACLARACIÓN Y RECTIFICACIÓN DEL FUNDAMENTO JURÍDICO 2º Y FALLO DE LA SENTENCIA Nº 159/2011 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL año 2011 y en consecuencia donde dice: EN EL Fundamneto jurídico 2º " A la vista de todo lo expuesto y teniendo en cuenta el importe de 6326,72 euros establecido en concepto de días de estabilización lesional y el importe de 9902,16 euros por las secuelas que han quedado acreditadas, resulta un montante total de 16228,88 euros, siendo necesario estimar en parte la demanda y condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON ECHENTA Y OCHO CENTIMOS (16.228,88 euros) " DEBE DECIR: " A la vista de todo lo expuesto y teniendo en cuenta el importe de 6326,72 euros establecido en concepto de días de estabilización lesional y el importe de 8306,28 euros por las secuelas que han quedado acreditadas, resulta un montante total de 14633 euros, siendo necesario estimar en aprte la demanda y condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS (14633 euros)."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Tarsila , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Septiembre de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Tarsila formuló el 22 de Julio de 2.010, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la entidad Mapfre Familiar S.A. en reclamación de la cantidad de 37.391'03 euros, correspondiente a las lesiones, secuelas y gastos sufridos como consecuencia del accidente acaecido el día 9 de Abril de 2.009, cuando yendo como ocupante del turismo Opel Corsa matrícula ....-SQV y con cobertura en la entidad demandada, que circulaba por la Avenida de la Hispanidad de Alzira, su conductora por motivos que se desconocen, perdió el control del vehículo, yendo a impactar, tras maniobra de frenado, contra la fachada de una inmobiliaria sita en la esquina de dicha Avenida con la Calle Pere Morell. La suma exigida de 37.391'03 euros era fruto de la adición de los siguientes conceptos: 1º) 594 euros a los nueve días de hospitalización a 66 euros cada uno. 2º) 18.727'34 euros por los 349 días impeditivos, a razón de 53'66 euros cada uno. 3º) 8.372'70 euros a los nueve puntos de secuelas funcionales a 930'30 euros el punto, atendida la edad de 20 años que tenía la víctima. 4º) 5.275'08 euros a los seis puntos de secuela estéticas a 879'18 euros el punto. 5º) 3.296'91 euros al 10% factor de corrección sobre los conceptos anteriores y 6º) 1.125 euros a los gastos correspondientes a la factura emitida por Gesmed S.L. (594 + 18.727'34 + 8.372'70 + 5.275'08 + 3.296' 91 + 1.125 = 37.391'03). La demandada se opuso únicamente en cuanto a la reclamación económica efectuada, impugnando expresamente la cuantía exigida, así como los conceptos integrantes, interesando, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada Mapfre Familiar a abonar a Doña Tarsila la cantidad de 16.228'88 euros, más intereses legales y sin costas, dictando con posterioridad auto aclaratorio en el que corrigió el error material producido, fijando el importe de la condena en 14.633 euros. Esta cifra era la resultante de los siguientes conceptos: 1º) 261'92 euros por cuatro días de hospitalización a 65'48 euros. 2º) 6.064'80 euros por 114 días impeditivos a razón de 53'20 euros por día y 3º) 8.306'28 euros por los nueve puntos de secuelas con una correspondencia de 922'92 euros el punto (261'92 + 6.064'80 + 8.306'28 = 14.633), siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por la demandante Sra. Tarsila .
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la Sra. Tarsila se funda en un único motivo cual es el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba y la infracción de normas, que proyecta en cinco aspectos: 1º) Los días de incapacidad temporal. 2º) Las secuelas o lesiones permanentes. 3º) El factor de corrección. 4º) Los gastos de asistencia médica y 5º) Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . En lo atinente al primero motivo, como indica la SS. de 15-1-08 de la Sec. 3ª de la A.P. de La Coruña, la incapacidad temporal que se indemniza en la tabla V del baremo es el tiempo invertido por una persona hasta obtener la estabilización de los padecimientos que son consecuencia del siniestro y cuando ya no puede obtenerse una mejoría (aunque pueda seguir precisando tratamiento médico por más tiempo, e incluso de por vida), las lesiones se han estabilizado, y los males que pueda continuar sufriendo pasan a constituir secuelas, de ahí que sólo se considera como tiempo de sanidad el de la estabilización o consolidación de las lesiones desde un punto de vista médico legal, esto es aquel periodo de tratamiento activo y curativo, de ahí que la jurisprudencia sea clara ( SS. de la Sec. 1ª de la A.P. de Huelva de 31-3-05 , Sec. 4ª de La Coruña de 8-3-06 , Sec. 7ª de Asturias de 31-3-06 , Sec. 1ª de Pontevedra de 5-10-06 y Sec. 4ª de Barcelona de 17-10-07 , a título de ejemplo), al decir que el período de incapacitación tan sólo comprende el de estabilización o consolidación de las lesiones, más nunca el tratamiento rehabilitador el cual puede prolongarse mucho más allá de la consolidación definitiva de las lesiones padecidas. Expuesto lo anterior la demandante funda su exigencia en el informe emitido a su instancia por el Dr. Don Romulo ( documento número tres de la demanda a los f. 25 al 47) que considera estabilizado el proceso lesional el 1 de Abril de 2.010, esto es, tras 358 días de tratamiento ( diferenciando nueve días de hospitalización). Por su parte la demandada Mapfre Familiar presentó dictamen de la Dra. Doña Ofelia ( f. 106 al 111) en cuya conclusión segunda indica que para alcanzar la estabilidad lesional precisó 327 días: 223 días de carácter impeditivo, 7 días de hospitalización y 97 días no impeditivos. En esta consideración abarca el período comprendido entre el 9 de Abril de 2.009 al 1 de Marzo de 2.010, en que se aprecia consolidación de la fractura y, por tanto, debe entenderse como la de estabilización. Así lo reconoció la Sra. Tarsila al indicar que el 1 de Marzo de 2.010 es cuando ella ya está bien ( 12' 07''). La Dra. Ofelia distingue los siguientes períodos: a) Días de carácter impeditivo: 118 días ( del 9-4-09 al 4-8-09), es decir desde el accidente hasta la visita de fecha 4-8-09 del Dr. Heraclio que la cita para seis meses más tarde para valorar EMO. b) Días de carácter impeditivo: 97 días ( del 5-8-09 al 9-11-09), período intermedio en que es dada de alta por Don. Heraclio hasta la rotura del material de osteosíntesis. c) Días de carácter impeditivo: 112 días ( del 10-11-09 al 1-3-10), esto es, desde que se le diagnostica la rotura del material de osteosíntesis hasta la estabilización lesional y d) Días de hospitalización : 7 días ( del 9-4-09 al 12-4-09 y del 17-11-09 al 19-11-09). Ante estos dictámenes la juez " a quo" se inclina por el de la Dra. Ofelia , pero sólo parcialmente, es decir, admite únicamente el primer período, al entender que las lesiones sufridas por la Sra. Tarsila requirieron hasta su estabilización lesional de 4 días de hospitalización y de otros 114 días impeditivos, de ahí que la petición que efectúa la recurrente sobre esta cuestión sea que la indemnización se fije según el contenido del informe Don. Romulo y subsidiariamente se atienda al criterio del Dra. Ofelia . La razón por la que la juzgadora de instancia se apartó parcialmente de la pericia de esta última es porque en fecha 4 de Agosto de 2.009 el traumatólogo del Hospital de la Ribera Don Heraclio que la trataba indicó " cinco meses desde clavo Grosse tibial izquierdo. Asintomática. Rx correcta leve valgo. Citar en seis meses con radiografías para valorar EMO" ( f. 147), no pautándole tratamiemto rehabilitador alguno, sin embargo, la demandante de modo unilateral decidió acudir a rehabilitación y el 10 de Noviembre ingresó nuevamente en urgencias por dolor brusco e intenso en la pierna izquierda, apreciándose en el estudio radiográfico una rotura del clavo de Grosse. En el informe del Dr. Heraclio ( f. 183) nada se indica acerca de la rehabilitación y así lo reconoció también la Sra. Tarsila , en la prueba de interrogatorio, al expresar que el traumatólogo no le dijo que hiciese rehabilitación, pero tampoco se lo negó ( 4' 39'' y 10' 31''). La explicación que dió la actora es que aunque el traumatólogo le manifestó que podía hacer vida normal, ella para tener un progreso más rápido, se puso a hacer rehabilitación, lo que consultó " con el médico de los abogados" ( 4' 05'') y que entre las clínicas que le indicó Gesmed, ella acudió a Orcube (' 6' 34''), siendo su dueño el Dr. Martin quien le prescribe la rehabilitación ( 8' 10''). Este facultativo en su declaración testifical así lo reconoció también ( 7' 58''), manifestando que el personal que trabaja a sus órdenes está perfectamente cualificado ( 2' 53'') y descartó que la rotura del clavo se debiera a una manipulación violenta por parte de alguno de los fisioterapeutas ( 3' 29'') o que la rehabilitación no fuese la adecuada ( 10' 54''), entendiendo que fue una rotura espontánea por encizañamiento del callo de fractura ( 3' 51''). El Dr. Romulo expresó que la rehabilitación que hizo Tarsila no puede producir la rotura del clavo ( 22' 14'') ya que el material es suficientemente resistente como para no romperse ante movimientos normales ( 22' 23'') y que aquí lo que ha habido es un déficit de consolidación del hueso y al sufrir el clavo esa tensión mucho tiempo ha terminado por romperse ( 22' 53''). Por su parte la Dra. Ofelia dijo que si el Dr. Heraclio le hubiese recomendado la rehabilitación lo habría indicado ( 52' 21'') y además no tenía mucho sentido si la movilidad era correcta ( 53' 21''). Expresó que los ejercicios recomendados en la rehabilitación no implican brusquedad ( 59' 35''), pero que puede ser negativa si las manos no lo hacen bien ( 1: 00' 25'') y puede romperse el clavo por un movimiento forzado ( 1: 02' 00''), reiterando que en Agosto la fractura estaba consolidada porque si no, no la hubiese citado para seis meses ( 1: 06' 30''). El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), de ahí que, en atención a lo expuesto, la Sala coincida con la apreciación de la juez " a quo", al entender que la actuación unilateral llevada a cabo por la Sra. Tarsila rompió el inicial nexo de causalidad existente. A su vez, la resolución tampoco resulta incongruente, ya que como declara la SS. del T.S. de 18-6-10 , por todas, la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia ( SS. del T.S. de 9-12-85 ) debiendo apreciarse a través de la comparación del suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( SS. del T.S. de 15-12-92 , 16-3-93 , 22-3-93 , 23-7-94 , 27-3-03 y 21-5-08 ) y la demandada interesó la desestimación íntegra de la demanda ( f. 61 al 70), por lo que no existe incongruencia alguna, ya que no se ha concedido menos de lo resistido y, por tanto, el motivo ha de decaer.
TERCERO .- El segundo motivo se refiere al tema de las secuelas respecto de las que la demandante reclamaba, como anteriormente se ha dicho, 8.372'70 euros por los nueve puntos de secuelas funcionales, más otros 5.275'08 euros por los seis puntos de secuela estética, esto es, un total de quince puntos. Su apoyo era el dictamen del Dr. Don Romulo ( documento número tres de la demanda a los f. 28 al 47), que contemplaba cuatro puntos por material de osteosintesis en pierna, otros cinco puntos por consolidación en rotación de 1º a 10º y finalmente seis puntos por el perjuicio estético ligero. Frente a este informe, la demandada aportó el elaborado por la Dra. Doña Ofelia ( f. 106 al 111), cuya apreciación fue de nueve puntos ( cuatro por las funcionales del perjuicio fisiológico: material de osteosíntesis en pierna y cinco por el perjuicio estético ligero). El contraste en este extremo entre una y otra pericia, evidencia una coincidencia tanto en su existencia como en la puntuación ( 4 puntos) en lo concerniente al material de osteosíntes y que la discrepancia se contrae a los cinco puntos por consolidación en rotación de 1º a 10º y al perjuicio estético ligero, que el perito de la actora le da 6 puntos y el de la demandada 5. La juez " a quo" se inclinó en esta cuestión por el dictamen de la Dra. Ofelia , al entender que la secuela por consolidación en rotación de 1º a 10º no había quedado acreditada. En efecto, esta perito indicó que no la valoró porque en ningún informe se habla de ella ( 57' 11'' y 58' 20''). La recurrente aduce como argumento obstativo a esa apreciación que la Dra. Ofelia no la había explorado unido ello a la coherencia y explicaciones dadas en el acto del juicio por su perito el Dr. Romulo , de ahí que postule que la indemnización por este capítulo se efectúe según lo solicitado por ella, pero este, como anteriormente se ha expuesto, no es un argumento consistente cara a la finalidad revocatoria pretendida. Pero no es sólo éso es que la Sra. Tarsila , en la prueba de interrogatorio, admitió que no tiene problemas de rotación ( 14' 43'') y, a su vez, el Dr. Don Heraclio que fue el traumatólogo que la trató en el Hospital de la Ribera en su informe de fecha 31 de Mayo de 2.011 dice literalmente " la paciente actualmente está asintomática de su lesión con una movilidad completa tanto de la rodilla como del tobillo y radiográficamente la fractura está consolidada" ( f. 183). En cuanto al perjuicio estético ligero la diferencia de valoración es únicamente de un punto, 6 por parte del Dr. Romulo y 5 por la Dra. Ofelia , siendo, por tanto, mínima, la discrepancia y habiéndola puntuado el primero en el máximo de la horquilla, es por lo que este motivo de impugnación de las secuelas se habrá de rechazar.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso se refiere al 10% del factor de corrección que la Sra. Tarsila en su demanda reclamó tanto por la incapacidad temporal como por las lesiones permanentes. La juez " a quo" excluyó la procedencia de este concepto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia al haber declarado la actora que en la fecha del siniestro no se encontraba trabajando y efectivamente, al ser interrogada, manifestó que en la fecha del accidente ella no trabajaba ( 6' 54''). En relación a esta cuestión se ha de señalar que el Tribunal Constitucional en su sentencia 181/00 de 29 de Junio , declaró en su fundamento jurídico veintiuno, que la inconstitucionalidad apreciada, por violación de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , había de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas debían ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de "incapacidad temporal", tuviese causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. Consecuentemente, en estos casos, a diferencia de aquellos otros en que se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, en los que la indemnización por perjuicios económicos operará como un auténtico y propio factor de corrección, la cuantificación de tales perjuicios o ganancias dejadas de obtener, podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso. En armonía con esta doctrina la Sec. 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial en SS. de 17-7-02 y 15-1-03, declaró que no cabe aplicar de forma automática, como pretende la parte ejecutante, el incremento corrector por perjuicio económico, y ello no porque la citada sentencia lo niegue, sino porque somete tal perjuicio a las reglas generales en derecho y, por tanto, a la necesidad de su acreditación por el reclamante como condición para su concesión, de ahí que, al no haberse justificado dichos perjuicios económicos más allá de la indemnización básica regulada en el baremo, proceda su exclusión. La literalidad de la norma exige para los supuestos de la tabla V ( indemnizaciones por incapacidad temporal), que se acrediten los ingresos correspondientes, sin los cuales no pueden admitirse factores de corrección, ya que en ella no se regula la excepción postulada en las tablas II (indemnizaciones básicas por muerte) y IV (lesiones permanentes), en que se aplican los factores de corrección aunque no se justifiquen ganancias, por lo que, en definitiva, obliga a que sean acreditados determinados ingresos por la víctima, y aquí nada se ha aportado al respecto, de ahí que proceda aplicar dicho factor sobre las secuelas, puesto que como la Tabla IV indica incluye a cualquier víctima en edad laboral aunque no justifique ingresos. En consecuencia y en consonancia con lo anterior el factor de corrección será de 830'62 euros, estimando el recurso en este punto.
QUINTO.- El cuarto aspecto que se combate es la exclusión de los gastos de asistencia médica que por importe de 1.125 euros se reclamaban conforme a la factura emitida a su nombre por la entidad Gesmed S.L y que responde a visitas y sesiones de rehabilitación ( documento número cuatro de la demanda al f. 48). La juzgadora de instancia denegó este concepto, en su fundamento jurídico segundo, en razón a la circunstancia de que la Sra. Tarsila no había satisfecho factura alguna, habiendo declarado el Dr. Martin propietario de la Clínica Orcube que quien se la abonó fue Gesmed S.L., entendiendo, en consecuencia, que la actora carecía de legitimación para reclamar su importe. Arguye la demandante que esa exigencia venía amparada por el apartado sexto del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, que expresa que " además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y, además, en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral". Pero claro está siempre que aquéllos hayan supuesto un desembolso para quien los reclama, es decir, la legitimación la ostenta quien patrimonialmente resulte perjudicado por haber tenido que abonar el importe de la factura en cuestión y la Sra. Tarsila , en la prueba de interrogatorio, admitió no haberla pagado ( 7' 15''), reiterando que ningún pago ha hecho ni a Gesmed S.L. ni a Orcube ( 8' 18'') y siendo esto así, es evidente que no está facultada para exigir su reintegro. En cualquier caso no se ha de olvidar que dicho instrumento fue expresamente impugnado de contrario ( f. 66) y como indica el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen y aquí lo han sido, sin que su contenido haya sido adverado probatoriamente. La última cuestión es la concerniente a la no imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que la juez " a quo" excluyó en atención a no haberse acreditado por parte de la actora que tras el siniestro y con la documentación médica que contaba, diese traslado a Mapfre Familiar a fin de que realizase oferta motivada. La regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. La jurisprudencia ( SS. del T.S. de 8-3-06 , por todas), contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, como ocurre ( SS. del T.S. de 29-11-05 ), cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, cuando no se han averiguado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro o cuando sea necesaria la decisión judicial para la fijación de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes y especialmente cuando la complejidad de las relaciones habidas entre ellas excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada. En consecuencia, debe considerarse que el nacimiento de la obligación de indemnizar por retraso en el cumplimiento de la obligación, en aplicación tanto de las normas específicas de la Ley de Contrato de Seguro, como de las generales contenidas en el Código Civil, está subordinada a que la oposición por parte del deudor no sea razonable. El artículo 7.2 de la Ley 21/2.007, de 11 de Julio , establece que en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño y efectivamente no consta, al menos no se acompaña a la demanda, que esa reclamación se haya producido. Aduce la demandante que Mapfre Familiar se personó el 3 de Junio de 2.009 en las diligencias penales ( f. 118), cuando el accidente había tenido lugar el 9 de Abril de ese mismo año, con lo que tenía conocimiento del siniestro, pero una cosa diferente es que supiese el alcance lesivo sufrido por la Sra. Tarsila , que permita efectuar no sólo esa oferta, sino también consignar el importe mínimo de lo que pueda deber conforme a la regla 3ª del artículo 20. Máxime que aquélla el 9 de Diciembre de 2.009 en la declaración que prestó en las diligencias previas manifestó renunciar a las acciones penales con expresa reserva de las acciones civiles ( documento número dos de la demanda al f. 24), no constando tampoco que fuese examinada por el Médico Forense y que, por tanto, pudiese saberse la magnitud de las lesiones sufridas en su dimensión temporal, de ahí que el recurso haya de decaer en este punto.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Tarsila contra la sentencia dictada el 24 de Octubre de 2.011 y 9 de Noviembre por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.066/10, que se revoca parcialmente en el único sentido de adicionar 830'62 euros, correspondiente al 10% del factor de corrección a la suma indemnizatoria concedida, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y ello sin hacer imposición sobre las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituído el destino legal procedente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
