Sentencia Civil Nº 467/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 467/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 866/2015 de 18 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 467/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100463

Núm. Ecli: ES:APM:2015:17220

Núm. Roj: SAP M 17220/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0092743
Recurso de Apelación 866/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 936/2014
APELANTE: D. /Dña. Delia
PROCURADOR D. /Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
APELADO: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y MAX COOP
PROCURADOR D. /Dña. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE
SENTENCIA Nº 467/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
936/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de D. /Dña. Delia apelante -
demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO y defendido
por Letrado, contra GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y MAX COOP apelados -
demandados, representados por el/la Procurador D. /Dña. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE y defendidos
por Letrado ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 01/07/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/07/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda planteada por Delia , frente a MAX COOP Y GENERALI SEGUROS, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de diciembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de diciembre de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación está condenado al fracaso por su carencia absoluta de base estimable y hacer supuesto tanto de la realidad probatoria como de la motivación atinada en que descansa la respuesta judicial proporcionada en la primera instancia. En efecto, sobre haber expresado la Juzgadora a quo que no ha quedado probada en forma alguna negligencia imputable a la parte demandada, al no haberse acreditado en manera alguna la causa de la caída de la actora ni que el estado de seguridad del establecimiento no fuese el adecuado, nótese que el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación, evidencia que la actividad demostrativa reunida en el procedimiento originador ha sido correctamente aquilatada en la sentencia recurrida. En la misma se han conjugado la totalidad de los elementos probatorios practicados, donde cobra capital relieve, por una parte, el testimonio de D. Leopoldo , persona que auxilió a la actora inmediatamente después de su caída, habiendo declarado categóricamente que el suelo del establecimiento no estaba seco y que no había recipiente ni nada roto en el suelo, como también son contundentes las manifestaciones efectuadas por la actora al testigo, quien ya no mantiene con UNIMAXTRES, S.A. relación laboral y por otra parte, que no ha aportado prueba alguna la parte accionante atinente al estado del suelo en el momento de producirse el evento dañoso o que desvirtúe lo declarado por D. Leopoldo en el decurso de su interrogatorio, no obstante recaer sobre la parte ahora apelante el onus probando de que se ha actuado con negligencia por parte de la entidad mercantil UNIMAXTRES S.A., lo que está desprovisto de todo refrendo probatorio. En puridad, ante dicho vacío probatorio, que en el supuesto controvertido es total en orden a la concurrencia del primero de los presupuestos a que se subordina la prosperabilidad de la responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda instauradora de la litis, como es cristalino, no podía sino pronunciarse una sentencia de signo desestimatorio de los pedimentos deducidos en dicha demanda.

No se pone en tela de juicio con argumentos sólidos la apreciación de la resultancia demostrativa obrante en las actuaciones originales de que trae causa esta alzada más que de forma indirecta, aduciendo que el testigo preindicado manifestó que, aunque el suelo estaba seco, también puntualizó no haber visto la caída, sino que acudió una vez que la demandante estaba en el suelo, entendiendo la parte apelante que, en consecuencia está acreditado que la actora cayó al suelo al resbalar por el agua que había en ese momento en el suelo del supermercado, así como que el resultado de esta prueba no ha sido desvirtuado por ninguna otra. Sin embargo, al razonar así el razonamiento utilizado por la parte apelante en su línea discursiva ha de ser rechazado, en cuanto que el hecho de que el testigo Sr. Leopoldo no haya visto la caída y acudiese a ayudar a Dª Delia cuando ya estaba en el suelo, en manera alguna autoriza a colegir que la actora resbalase por la existencia de agua en el suelo, si el testigo reiteró que el suelo estaba seco, con lo que se incide en una tergiversación auténtica del bagaje probatorio con la finalidad de que alzaprimemos el sentir subjetivo y parcial de la parte recurrente frente al objetivo plasmado en la resolución discutida, la que ineluctablemente ha de ser corroborada en esta instancia con correlativo inacogimiento del recurso, donde se hace abstracción tanto del resultado de las pruebas practicadas, de signo directo como incluso podría utilizarse el procedimiento presuntivo para tener por adverada que la caída se produjo como consecuencia de un mareo, probado como está, la epilepsia de larga duración referida en el informe de urgencias del Hospital Ramón y Cajal aportado a la demanda como documento nº 3, en ensamblaje con la manifestación de la actora al testigo de que estaba marcada y la concreción efectuada al respecto por la Doctora Dª Alicia , en el acto del juicio, lo que se trae a colación a mayor abundamiento, o como argumento obiter dicta, ya que, dicho está, la atribución de negligencia a la entidad UNIMAXTRES S.A. está ayuno de toda probanza . Además el suelo mojado o simplemente húmedo no constituye un peligro inesperado o imprevisible para la integridad de la persona, sino todo lo contrario.

No debe preterirse que, por lo demás, el principio de responsabilidad por culpa, según reiterada línea jurisprudencial, cuya cita se hace ociosa por conocida, es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico del eventual responsable del resultado dañoso y, si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando en rigor de la diligencia requerida, según la circunstancia del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en único fundamento de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa. Efectivamente, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del CC , como en realidad tampoco ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la experiencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por las circunstancias profesionales o de otra índole ( STS 2-3-2006 , entre otros).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Como declara la STS de 31-10-2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de la Sala Primera del TS han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

No pudiendo identificar un criterio de responsabilidad en la propietaria de la entidad UNIMAXTRES S.A.

o en los empleados por haber omitido dos cautelas exigibles en la situación concreta de autos, ya que está ayuno de probanza la existencia de imputación culpabilística, cual se ha dejado expuesto en otro lugar de esta resolución, la quiebra del recurso no necesita ser enfatizada.



SEGUNDO.- Consecuencia del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero en representación de Dª Delia , frente a la sentencia dictada el día uno de julio de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0866-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 866/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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