Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 467/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 334/2016 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 467/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100516
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10565
Núm. Roj: SAP B 10565/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 334/2016-4ª
JUICIO VERBAL NÚM. 178/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 467/2017
Ilma. Sra.
Dª. M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
En la ciudad de Barcelona, a 1 de septiembre de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida
por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre,
los presentes autos de Juicio verbal, número 178/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Mollet
del Vallès, a instancia de CAR SERVICE VEHICULO SUSTITUCION S.L. , contra Dª. Gema y SEGUROS
MAPFRE, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de noviembre de 2015, por el/la Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO como DESESTIMO íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN SL contra DOÑA Gema Y MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo absolver y absuelvo a éstas de la acción en su contra ejercitada, con imposición a la actora de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver el día 3 de mayo de 2017 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Car Service Vehículo de Sustitución SL, empresa dedicada al alquiler de vehículos sin conductor, en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual ex arts. 1902 y art. 1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, reclama el coste (4.236'21€) del alquiler del turismo que Evaristo de Madrid precisó entre los días 2 de octubre y 21 de noviembre de 2014, coincidiendo con el período en que el vehículo de su propiedad (BMW 525D matrícula ....XXQ ) estuvo en el taller de reparación tras la colisión de que fue objeto el anterior día 30 de septiembre por parte del vehículo Renault Clío matrícula JU-....-TZ conducido por Gema y asegurado por Mapfre. A tal fin dirige demanda contra ambos interesando se les condene solidariamente al pago de dicha suma más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
Los demandados comparecen y se oponen a tal pretensión alegando: (1) Falta de legitimación activa, por cuanto el crédito cedido no ha nacido válidamente pues el cedente, propietario del vehiculo no es su conductor habitual, no reuniendo, pues, el carácter de perjudicado, (2) Falta de acreditación de la necesidad de un vehículo de sustitución, por lo que no se acredita el perjuicio, y, subsidiariamente, (3) Pluspetición, afirmando que la estancia en el taller es excesiva, atendida la entidad de la reparación a efectuar, así como el precio aplicado es muy superior a la media de este servicio en la zona y la improcedencia de la reclamación de los conceptos de entrega y recogida del vehículo.
La sentencia de primera instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa invocada, desestima íntegramente la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la mercantil actora por medio del presente recurso y la impugnan en todos sus pronunciamientos, alegando que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba respecto de la acreditación del perjuicio causado.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso, ya se adelanta, ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que esta jugadora acepta en todos sus términos y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, bastando, en respuesta a éstas, las consideraciones que siguen Hemos de partir de que, actuando la actora por subrogación, en virtud de la cesión de acciones por parte del perjudicado, aquélla se encuentra en el presente pleito en la misma posición que se encontraría éste último, por lo que sobre ella pesan las mismas cargas de alegación y prueba que le corresponderían a éste y pueden serle opuestos los mismos motivos de oposición y excepciones; en definitiva, no puede hacerse de mejor condición frente al presunto responsable a quien actúa por subrogación que al propio perjudicado.
Así pues, se ejercita la acción por culpa extracontractual prevista en el art. 1902 CC , cuya pretensión indemnizatoria requiere la concurrencia de una acción u omisión culposa imputable a una persona determinada, un daño económicamente resarcible, probado en su existencia y cuantía (o al menos, las bases para su determinación), y la relación de causa a efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador, y conocida la tendencia objetivista del T.S. en orden a la 'culpabilidad' en el sentido de invertir la carga de la prueba (sobre la base de la presunción iuris tantum de culpa del causante), o bien acudiendo a la teoría del riesgo o a la del agotamiento de la diligencia, corresponde al causante de los daños la prueba de su diligencia o del agotamiento de la misma, si bien tal doctrina no es de aplicación a los supuestos de colisión recíproca, en el que surge el principio general sobre la carga de la prueba de aquellos tres elementos, conforme al art. 217 L.E.C .. Con ello, al actor corresponde acreditar la existencia y cuantía del daño, el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el demandado, y la forma de producirse dicho evento, de modo que pueda concluirse que el daño estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, quedando así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño (lo mismo, para el demandado reconviniente, en su caso).
De este modo y para que prospere la reclamación deducida por Car Service resulta preciso acreditar de forma cumplida (y a ésta le corresponde la carga de la prueba, ex art. 217) en primer lugar la existencia misma del accidente al que se alude en el relato fáctico de la demanda así como también la culpabilidad del conductor del vehículo que colisionó con el del cedente de la demandante y además que el alquiler del vehículo era imprescindible para satisfacer las necesidades de aquel, determinando la concurrencia de un real perjuicio, de tal manera que la efectividad del perjuicio determina la concurrencia de la legitimación activa de la subrogada.
Respecto a este último extremo, la jurisprudencia es constante en el sentido de que el daño emergente, dentro de los daños materiales, es el que se refiere al coste de la reparación necesaria del daño causado, pero también a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión del daño. Son los gastos ocasionados como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado o un tercero tiene que asumir. Gastos efectivamente realizados y causalmente conectados con el hecho dañoso, que se hacen no sólo para la reparación del bien dañado o para su reposición sino que también pueden ser ocasionados por otros conceptos, siempre que éstos estén relacionados causalmente con el hecho dañoso. El alquilar un vehículo de sustitución se considera sin duda un gasto necesario y vinculado con el accidente, cuyo coste tiene que ser indemnizado, siempre este perjuicio guarde el necesario nexo de causalidad con aquel, sin que pueda presumirse sin más que la inmovilización del vehículo por el tiempo que duró su reparación implicase automáticamente la necesidad de alquilar otro; es decir, no toda imposibilidad de usar el coche por causa de reparación justifica la contratación de un coche de sustitución, sino sólo cuando está acreditada la necesidad ineludible de éste (más allá de la mera comodidad), bien como herramienta de trabajo, por el hecho de vivir en un lugar aislado, por dificultades de movilidad de su usuario, etc., lo que exige, como ya se ha apuntado, al tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión deducida en la demanda y conformador de la acción ejercitada, su cumplida acreditación de conformidad con lo establecido en los artículos 1902 CC y 217 LEC .
En el presente supuesto no se discute ni la mecánica del accidente ni, por tanto, la culpabilidad de la conductora demandada, asegurada por Mapfre, por lo que la controversia se ciñe a la existencia del daño; en definitiva, a si concurre o no la necesidad del vehículo de sustitución, necesidad que la sentencia no estima probada, siendo este extremo el núcleo de la apelación.
Tras un nuevo análisis de cuanto obra en autos, el tribunal considera que en el presente caso no ha quedado suficientemente acreditada la realidad del perjuicio que se invoca.
La prueba desplegada al respecto es insuficiente pues consiste en una declaración escrita del Sr.
Evaristo , documento confeccionado 'ad hoc' (doc. 4 de la demanda) para amparar precisamente esta pretensión que se examina, en el que el citado expresa su necesidad de pedir un coche en sustitución siendo el motivo '...para desplazarme al igual que hago con el mío. Lo necesito ya que trabajo en régimen de autónomo como agente comercial desplazándome a distintas poblaciones. También lo solicito para gestionar mis asuntos personales '. Se trata de una mera alegación formal efectuada como mero trámite por quien recibe un vehículo gratuitamente, y que no aporta elementos suficientes para valorar la concurrencia de la alegada necesidad. Es evidente que este documento resulta insuficiente para justificar, ni siquiera a modo de indicio, la procedencia de la pretensión deducida, no hay más que tener en consideración que se trata de una mera manifestación del perjudicado, que, de ser éste el que ejercitara la acción, no pasaría de ser una mera alegación carente absolutamente de valor probatorio y no avalado por otras pruebas. Es más, la parte demandada no impugna la autenticidad de dicho documento pero sí su valor probatorio, de modo que el hecho que la demandada no dude de que el documento fue suscrito efectivamente por el Sr Evaristo no le aporta más valor probatorio del que por sí mismo pueda tener, y es lo cierto que dicho documento sólo contiene manifestaciones que no han sido adveradas en juicio y que, por su contenido, más que un valor de prueba documental, constituye de algún modo una testifical encubierta, testifical que no se ha llevado a cabo con las garantías procesales oportunas que ha privado a la parte demandada, y al propio Juzador, de la posibilidad de 'repreguntar' acerca de extremos que se estiman imprescindibles para valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo.
Consecuentemente procede, sin necesidad de examinar la alegación de pluspetición efectuada por la demandada con carácter subsidiario, desestimar el recurso y confirmar el fallo de la sentencia apelada.
TERCERO. - La desestimación del recurso comporta la condena al pago de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).
Por otra parte, desestimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D. A. 15ª de la LOPJ , se acuerda la pérdida del depósito para recurrir constituido.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L. contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015 dictada en el juicio verbal núm. 178/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Mollet del Vallès, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de la apelación.Se acuerda la pérdida el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D. A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

