Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 467/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 69/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 467/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100318
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2667
Núm. Roj: SAP A 2667/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 69/2019
SENTENCIA NÚM. 467
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elda, de
los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Florian ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora
Dª. Consuelo Fernández Verdú y dirigida por el Letrado D. Andrés Poveda Azorín, y como apelada la parte
codemandada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª.
María Sirera Devesa con la dirección del Letrado D. Claudio José Pita García, y como apelada no personada la
parte codemandada Gustavo , representada en la primera instancia por la Procuradora Dª. María Sirera Devesa
con la dirección del Letrado D. Claudio José Pita García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elda, en los referidos autos, tramitados con el núm.
432/2016, se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por D. Florian contra D. Gustavo y la aseguradora ALLIANZ CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos codemandados a que abonen, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 7.983,21 euros. A esta cantidad se añadirán los intereses legales en la forma fijada en el fundamento de derecho tercero.
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 69/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 12 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda en la que, con apoyo en lo establecido en el art. 1902 del Código Civil, se pretendía la condena de la aseguradora demandada a indemnizar al actor por las lesiones y secuelas de un accidente de circulación.
No se discutió que la responsabilidad del mismo era imputable al asegurado en la compañía demandada, y de hecho esta se allanó parcialmente a la demanda, centrándose las discrepancias en el alcance de las lesiones.
La sentencia apelada, valorando en conjunto las conclusiones de la pericial practicada a instancias de las partes estimó en parte la demanda, y contra esa decisión se formula el presente recurso de apelación por la actora que pide que se estimen íntegramente sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.- Muestra conformidad la recurrente con el periodo de curación de las lesiones durante 162 días, de los que 75 fueron impeditivos, y discrepa sobre la valoración de las secuelas, denunciando errónea valoración de la prueba documental y pericial de la sentencia de instancia.
Respecto de la valoración de la prueba pericial, debe indicarse que al tratarse de materia en la que son necesarios conocimiento médicos, el juzgador debe acudir al medio de auxilio judicial proporcionado por los informes periciales cuya apreciación en nuestro derecho es de apreciación libre, no tasada. Según el artículo 348 LEC, reproducción del artículo 632 de la antigua LEC, el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. A falta de una definición legal, la jurisprudencia viene entendiendo que las reglas de la sana crítica son las de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia ( SSTS de 5 de febrero y 20 de mayo de 2013) que 'no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba pero que son las del raciocinio lógico y excluyen por tanto la arbitrariedad y la irracionalidad' ( STS de 21 de mayo de 2009 y las en ella citadas).
No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En definitiva, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva debe conducir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.
Examinando la practicada en los presentes autos, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba en la sentencia, por lo que el atinado criterio de la Juzgadora de instancia ha de ser confirmado por la Sala, ya que no existe base para justificar las secuelas y el importe que pide, teniendo en cuenta el diagnóstico de la primera asistencia, el tiempo trascurrido de 28 días hasta la siguiente visita a un traumatólogo, y aparición tardía de las secuelas, que rompe el nexo de causalidad con el accidente; y así en concreto la indicada por el demandante de hombro doloroso no se describió en el informe del traumatólogo que hizo el seguimiento; respecto a la secuela de severa dorso-lumbalgia postraumática por fractura vertebral a nivel D12 y posible fractura vertebral sin hundimiento a nivel D.10, tampoco se acredita que provenga del accidente cuando su diagnóstico se realiza 4 meses después del mismo y, como afirmó el perito Dr Julián puede deberse a otras causas, correspondiendo justiciar al actor la relación con el siniestro lo que no ha efectuado con las diligencias de prueba practicadas en autos.
TERCERO.- Respecto a la condena de intereses impuestos a la aseguradora demandada del 20% sólo de la cantidad no consignada y que asciende a 868,05 euros, el demandante solicita en el recurso que se extienda a los intereses de la cantidad 7.115,06 objeto de condena en la sentencia de instancia, hasta la consignación en el juzgado que tuvo lugar el día 14 de junio de 2018.
En este punto hemos de darle la razón al recurrente respecto al cómputo de intereses del artículo 20 que se extiende hasta la consignación efectuada en autos en fecha 14 de junio de 2018, al haber transcurrido un periodo superior a tres meses desde la fecha de siniestro acaecido en 1 de septiembre de 2015, sin que pueda perjudicar al lesionado la consignación en otro juzgado por error de la parte, que pudo rectificar desde la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2016, previa petición de parte de pago de la cantidad consignada por escrito de fecha 7 de octubre de 2016, se comunicó a las partes que no constaba ingreso alguno sin que la parte demandada formulara alegación alguna, y cuando, en todo caso, la consignación en el juzgado dentro de un proceso para pago no produce los efectos de este, sino cuando efectivamente se paga al acreedor, devengándose hasta entonces los intereses salvo que se acredite la concurrencia de alguno de aquellos supuestos o se aprecie mala fe procesal del acreedor o este incurra en mora; por otro la oferta motivada de la aseguradora demandada al hoy demandante no tiene efectos liberatorios del pago de intereses, cuando no fue acompañada de la correspondiente consignación en el juzgado.
En otro caso, no se cumpliría la finalidad de la condena de intereses del art 20 de la LCS que es la de tratar de paliar, en la medida de lo posible, el perjuicio que el transcurso del tiempo genera sobre el valor del dinero, en beneficio de los perjudicados, por la indemnización de las consecuencias derivadas de un siniestro de un modo lo más rápido posible.
CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso, no se hace declaración respecto a las costas de la alzada aplicando así lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elda de fecha 25 de julio de 2018 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el particular relativo a los intereses del artículo 20 del importe de 7.115,16 euros que se imponen hasta la consignación en fecha 14 de junio de 2018, confirmando los demás pronunciamientos de la resolución de instancia. No se hace declaración respecto a las costas causadas en la alzada.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

