Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 467/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 848/2017 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 467/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019100441
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1865
Núm. Roj: SAP B 1865/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168164198
Recurso de apelación 848/2017 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1061/2016
Cuestiones.- Nulidad cláusula IRPH. Vencimiento anticipado.
SENTENCIA núm. 467/2019
Composición del tribunal:
JOSE MARÍA RIBELLES ARELLANO
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
Miguel Angel Chamorro Gonzalez
Barcelona, a 13 de marzo de 2019.
Parte apelante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.
Letrado/a: Doña María Díaz Cano
Procurador: Don Ramón Davi Navarro
Parte apelada: Don Gabino y Doña Josefa
Letrado/a: Don José María Erausquin Váquez
Procuradora: Doña Cristina Imirizaldu Orzanco
Resolución recurrida:
Fecha: 5 de junio de 2017
Parte demandante: Don Gabino y Doña Josefa
Parte demandada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Gabino y Josefa representadas por la Procuradora Sra. Imirizaldu Orzanco contra BBVA S.A. Declaro la nulidad de pleno derecho de las siguientes cláusulas establecidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 21 de marzo de 2007 suscrito entre las partes: Cláusula sexta bis cláusulas suelo establecida en el 4%.
En consecuencia CONDENO a BBVA este año a restituir a los prestatarios las cantidades cobradas en exceso en concepto de intereses ordinarios, en aplicación de la cláusula suelo del 4% nominal anual del contrato de 21 de marzo de 2007 respecto de lo que tendría que haber cobrado de aplicarse estrictamente el tipo del índice y diferencial pactado, desde el 21 de marzo de 2007 fecha de formalización en escritura de préstamo con garantía hasta la fecha en la que se dejó de aplicar dicha cláusula. Lo que se calculará en ejecución de sentencia.
2.- La Cláusula Cuarta de comisión por la gestión de reclamación de cuotas impagadas en lo referente a la cuantía establecida de 18 € como comisión por reclamación. Teniendo por no puesta exclusivamente la determinación del coste de la Comisión.
3.- La Cláusula Sexta en lo referente al pacto secundario de anatocismo que debe tenerse por no puesto.
4.- La Cláusula Sexta bis referente al vencimiento anticipado, que debe tenerse por no puesta.
5.- La Cláusula Décima lo referente a la renuncia al derecho a ser notificado que recoge el artículo 149 de la LH en caso de cesión o venta total o parcial del préstamo hipotecario, que se tiene por no puesta.
Condeno a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
DESESTIMO el resto de los pedimentos de la demanda manteniendo el resto del contrato del préstamo en vigor y con plena eficacia entre las partes'.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia sendos recursos de apelación por la parte actora y por la parte demanda. Mediante decreto de fecha 31 de octubre de 2018, confirmado mediante auto de fecha 30 de enero de 2019, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante/actora Gabino y Josefa , prosiguiendo el trámite para sustanciar el recurso de apelación de la parte apelante-demandada BBVA S.A.
Del mismo se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 18 de octubre pasado.
Ponente: magistrado/a Miguel Angel Chamorro Gonzalez.
Fundamentos
PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. La parte actora ejercitó acción de nulidad de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada el día 21 de marzo de 2007, cláusula que fija como tipo de interés de referencia el tipo medio de los préstamos hipotecarios de las Cajas de Ahorro, publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado con referencia oficial (en adelante, cláusula IRPH) y como índice sustitutivo el IRPH CECA. En la demanda se adujo que la cláusula se había incorporado con falta de transparencia, dado que no se le proporcionó información suficiente y que era susceptible de manipulación, por lo que infringía determinada normativa bancaria. También eran objeto de impugnación la limitación de la variación de los intereses, la cláusula cuarta que regula las comisiones, la cláusula sexta de intereses de demora y la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado.
2. La entidad demandada se opuso conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron.
3. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y declarando la nulidad de cinco de las cláusulas impugnadas.
4. Se recurre por la entidad financiera, advirtiendo errores de hecho y de derecho en la sentencia recurrida. Es objeto de apelación por la entidad financiera cláusula de vencimiento anticipado por la entidad financiera, ya que respecto a la cláusula suelo hubo un allanamiento de la parte demandada sin oposición por la parte actora.
SEGUNDO. Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
5. La entidad demanda recurre la declaración de nulidad de la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado que indica en su apartado 1º que podrá ser causa de vencimiento anticipado el impago de una cualquiera de las cuotas de amortización y/o de intereses.
6. La entidad recurrente entiende que la cláusula no es nula porque, tal como está redactada, en el momento de la celebración del contrato, no podía predicarse que lo fuera, en tanto que exige que el total impago de uno de los plazos podía permitir declarar vencido el préstamo.
7. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 (asunto C415/11, caso Aziz) creemos que establece un hito importante en el enjuiciamiento de esta estipulación cuando en su parágrafo 73 argumenta lo siguiente: ' En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
8. La doctrina establecida en esa sentencia ha sido incorporada a nuestro Ordenamiento por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que modifica el artículo 693 LEC , exigiendo el impago de al menos tres mensualidades para que pueda instarse la ejecución hipotecaria.
9. En la Sentencia de 5 de febrero de 2015 de esta Sección ROJ: SAP B 460/2015 - ECLI:ES:APB:2015:460 el tenor de la cláusula era el siguiente: '... el préstamo se considerará vencido... en los casos siguientes: a) La falta de pago de una cuota cualquiera de amortización incluidos todos los conceptos que la integran...'.
Y la cuestión es si ese incumplimiento tiene el carácter suficientemente grave como para justificar la pérdida del beneficio del plazo y la inmediata exigibilidad de todo el crédito.
19. El parámetro esencial para juzgar si ese incumplimiento tiene el carácter de ser suficientemente grave creemos que lo ofrece la doctrina jurisprudencial forjada en torno al incumplimiento resolutorio en la interpretación del artículo 1124 CC que pone el acento en la idea de que el incumplimiento tenga entidad suficiente que se pueda ver impedida o frustrada la finalidad del contrato y se frustren las legítimas expectativas de la parte no incumplidora.
20. En el supuesto enjuiciado, no podemos considerar que una cláusula que permite la resolución o vencimientoanticipado ante el primer incumplimiento contractual pueda ser considerada como una estipulación equitativa (y, por tanto, no abusiva). Creemos que es claramente abusiva, particularmente porque esa facultad no se pone en relación, simultáneamente, con ninguna otra exigencia contractual añadida que pueda impedir un eventual uso de esa facultad que concede el contrato a la predisponente en sus estrictos y literales términos.
(...) 23. En ese sentido consideramos, como argumento de refuerzo, que el criterio introducido por la reforma operada por la Ley 1/2013, que modificó el texto del artículo 693.2 LEC , constituye un dato añadido que permite situar en el impago de tres cuotas mensuales el umbral mínimo indispensable para poder considerar que la estipulación no es abusiva. Es obvio, que la estipulación cuestionada está por debajo de ese umbral, lo que determina su carácter abusivo '.
10.- Así lo declara también la Sentencia del Tribunal Supremo nº 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5618/2015), que haciendo referencia a la citada STJUE de 14 de mayo de 2013, declara lo siguiente: '... la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por la Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimientoanticipado que permite la resolución por incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.
11.- En el supuesto, en el que se establece una cláusula que permite el vencimientoanticipado ante el incumplimiento de cualquier cantidad por capital o intereses, debe considerarse nula, por lo que debe mantenerse en este punto la resolución recurrida.
SEXTO.- Costas.
12. Al desestimarse el recurso se impone al recurrente las costas de la segunda instancia. Ya hay criterio formado a partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que no existen dudas de hecho o de derecho al respecto ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers de fecha 5 de junio de 2017, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
